Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 181/2026
30 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 586/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 181/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 586/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 3 de setiembre de 2025, se presentó AA, debidamente representada por BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 552370, dictada por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de previsión Social (BPS), el 5 de diciembre del 2024, por la cual la Administración actuante determinó adeudos por aporte patronal y aporte mínimo, generados en el período 01/01/2022 al 30/06/2023 e impulso una multa contra la actora (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad (fs. 11 y ss.). En tal sentido, explica que el BPS gravó partidas que no constituyen materia gravada por carecer de naturaleza salarial (fs. 14); que los directores y accionistas de la actora no tienen vínculo laboral ni perciben salario alguno (fs. 16 y 16 vto.); que no se cuantificó en forma la base de cálculo del tributo (fs. 18 vto.); que se reliquidaron beneficios laborales por partidos que no fuer on efectivamente percibidas;
que se desnaturalizo el tributo, mediante « la imputación de aportes a beneficiarios inexistentes, identificados como “NN”» (fs. 21).
Sobre la multa del art. 87 de la Ley 16.713, agrega que la misma no tiene motivación adecuada sobre su cuantificación y que, además, no se le otorgó vista previa (fs. 22).
El acto, además, alega que incurrió en vulneración de principios de motivación, valoración de la prueba (fs. 22 vto.), legalidad y tipicidad (fs.
24 vto.), presunción de inocencia (fs. 24 vto.), inversión de la carga de la prueba (fs. 24 vto.), igualdad, no discriminación (fs. 25), verdad material (fs.
25) y proporcionalidad y razonabilidad (fs. 25).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1346/2025, se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. CC, a contestar la demanda (fs.
30 y ss.). Al respecto, sostuvo que el acto administrativo se ajusta a derecho, explicando los procedimientos seguidos y las razones por las que entiende que existe adeudo por aportes en relación con la contribuyente. (fs. 30 vto. a 31 vto.) Controvierte las aseveraciones de irregularidades en el procedimiento inspectivo (fs. 33 a 34), señala que la base de calculo del tributo es la correcta (fs. 34 y 34 vto.), detallando los distintos beneficiarios (los que no son, además, “NN”, fs. 34 a 38 y 39). Puntualiza que se utilizaron los pagos que surgen de la planilla para los cálculos, que se le otorga la vista previa en forma (fs. 39 vto.) y que el criterio de cuantificación es el legal (fs.
40).
Por último, descarta cualquier vicio en el procedimiento señalando que « se cumplieron con todas las etapas administrativo -procesales ajustadas a la normativa vigente, con el fin garantista del debido proceso en favor del administrado» (fs. 41).
Solicitó la citación de terceros, lo que fue desestimado por Sentencia Interlocutoria Nº 304/2025 del 14 de noviembre de 2025, lo que fue recurrido con reposición (desestimada por Decreto Nº 24/2026) y apelación (franqueada al TCA con efecto no suspensivo, también por Decreto Nº 24/2026).
4) Por Decreto Nº 176/2026, de fecha 13 de febrero de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 90 y ss.) ofreciendo prueba pericial y prueba documental en poder de la contraparte . Mientras que la parte actora (fs. 93) ofreció los documentos con los que acompañó la demanda.
5) Por Decreto Nº 378/2026 de fecha 6 de marzo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 97).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 7 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 552370, dictada por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, el 5 de diciembre del 2024 (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitimo en cuanto a : (i) si se gravaron partidas que no constituyen materia gravada por carecer de naturaleza salarial (ii) si los directores y accionistas tienen vínculo laboral y/o perciben salario (iii) si no se cuantificó en forma la base de cálculo del tributo (iv) si se reliqui daron beneficios laborales por partidos que no fueron efectivamente percibidas; (v) si se imputaron aportes a beneficiarios inexistentes; (vi) si la aplicación de la multa del art. 87 de la Ley 16.713, está motivada en cuanto a su cuantificación y fue precedida de vista; (vii) si se vulneraron en el procedimiento los principios de motivación, valoración de la prueba, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, inversión de la carga de la prueba, igualdad, no discriminación, verdad material, proporcionalidad y razonabilidad; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 y ss. y 30 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 10 vto.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora solicita por intimación, (numeral ii, fs. 90 y 90 vto.), se hará lugar, otorgándole al BPS un plazo de 15 días para su cumplimiento.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial (numeral i fs. 90 y 90 vto.), a cuyos efectos, una vez cumplida la intimación por el BPS, se remitirán las actuaciones al Perito que se designe , acorde con el objeto establecido a fs. 90 y 90 vto. , y debiendo la actora depositar los honorarios provisorios que se establecerán. A los efectos de la designación, s e les otorgará vista a las partes para que informen si hay acuerdo sobre el perito (art. 178 CGP) o, en su defecto, se determinará por sorteo en audiencia.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato digital (fs.
45), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 10 vto, y los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS en formato digital (fs. 45). Se hace lugar a la documental en poder de la contraparte, y la pericial solicitada por la parte actora.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS de acuerdo con lo solicitado a fs. 90 vto. y 91, otorgándose plazo de 15 días.
5. Una vez diligenciado este medio probatorio , vuelvan para otorgar vista a las partes sobre la determinación del perito (art. 178 CGP).
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).