Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 180/2026
30 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 796/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 180/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
796/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 12 de noviembre de 2025, se presentó AA, debidamente representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 76/025 dictada por Poder Ejecutivo el 25 de febrero de 2025.
Por dicho acto, la Administración actuante desestimó la solicitud de licencia de Telecomunicaciones Clase B para la transmisión de datos solicitada por la actora (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad (fs. 12 y ss.). En tal sentido, explica que el rechazo de la licencia vulnera el principio de libertad de los servicios de transmisión de datos (fs. 13 vto. a 15); que el acto está viciado de error en los motivos, ya que se basa en una normativa no aplicable al caso (art. 49 de la Ley 20.383) (fs. 15 a 16), y es un acto arbitrario porque le impide, sin fundamento jurídico, la prestación de un servicio (fs. 16 a 17 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 2220/2025, se presentó el Poder Ejecutivo , debidamente representado por la Dra. Jimena Gálvez , a contestar la demanda (fs. 36 y ss. ). Al respecto, sostuvo que el acto administrativo se ajusta a derecho, por cuanto entiende que se siguió el procedimiento en legal forma, concluyendo los dictámenes de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, que los habilitados para pedir esta licencia son únicamente los «titulares de los servicios de comunicación audiovisual de televisión para abonados que operen mediante el cable », dentro de los que no se encuentra la parte actora (fs. 37 vto.) En consecuencia, señala que no hubo violación alguna al principio de libertad, sino que la negativa es por aplicación del principio de especialidad (fs. 38) ; que no existió error en los motivos por cuanto el rechazo de la licencia se enmarca en la normativa vigente que es el art. 56 de la Ley 19.307 (fs. 40); y que el acto no es un acto arbitrario (fs. 41).
4) Por Decr eto Nº 31/2026, de fecha 3 de febrero de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 56 y 56 vto.) ofreciendo los antecedentes administrativos ofrecidos al contestar la demanda, las resultancias de autos y prueba documental de fs. 48 a 5 5.
Mientras que la parte actora (fs. 62) ofreció las resultancias de autos, y prueba documental de fs. 58 a 61.
5) Por Decreto Nº 289/2026 de fecha 26 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la parte demandada (fs. 155 y ss.) a ofrecer nueva prueba documental de fs. 66 a 154.
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 26 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº 76/025 dictada por Poder Ejecutivo el 25 de febrero de 2025, por la cual se desestimó la solicitud de licencia de Telecomunicaciones Clase B para la transmisión de datos solicitada por la actora (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitimo en cuanto a: (i) si vulnera el principio de libertad de los servicios de transmisión de datos; (ii) si está viciado de error en los motivos, por errónea aplicación del derecho; y (iii) si es un acto arbitrario porque le impide, sin fundamento jurídico, la prestación de un servicio; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 12 y ss. y 36 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 11. Se admite la documental de fs. 58 a 61.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato digital (fs.
45), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA y se admite la prueba documental de fs. 48 a 55 y 66 a 154.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 11, de fs. 58 a 61, de fs. 48 a 55 y fs. 66 a 154, y los Antecedentes Administrativos aportados por el PE en formato digital (fs. 45).
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).