Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 178/2026
28 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 841/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 178/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
841/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Nº 254/2026 , que tuvo por no presentada la contestación de la demanda de nulidad.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 2 de diciembre de 2025, se presentó AA, a iniciar acción de nulidad contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas en el expediente Nº 2023 -4-1- 0004945, el 3 de febrero de 2025, por la cual se denegó la petición de revisión de su retiro.
2) Otorgado el traslado por Decreto Nº 2461/2025, con fecha 23 de febrero de 2026 se presenta la Dra. BB alegando la representación por poder del Ministerio del Interior, a contestar la demanda y a sostener la legitimidad del acto impugnado.
3) Sin embargo, r ealizado el control de admisibilidad de la contestación de demanda (art. 160 del CCA), la Sede advirtió que no se acreditaba la representación invocada n i se alegaban razones de urgencia para la falta de tal acreditación, por lo que, por Decreto Nº 254/2026, de fecha 23 de febrero de 2026, tuvo por no contestada la demanda.
4) Con fecha 26 de febrero de 2026, la demandada, debidamente representada por la Dra. CC, en tiempo y forma, interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra el Decreto Nº 254/2026.
Señaló que correspondía, conforme los arts. 160, 161 lit. a, 153 lit.
a y 155 del CCA (y los d el CGP, por la remisión del art. 207 del CCA), otorgar un plazo para subsanar el defecto de personería , y no la aplicación directa del 72 del CCA y la consecuencia de tener por no presentado el escrito de contestación. Alega que la Sede en una situación similar en otro expediente otorgó plazo, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, el principio de tutela jurisdiccional; y, adicionalmente, el principi o de legalidad por declarar una nulidad sin texto expreso, o cuando no es trascendente, y cita la Sentencia 862/20 15 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
5) Evacuado el traslado de los recursos, la actora propugna por mantener la recurrida, advirtiendo que corresponde aplicar el art. 72 sdel CCA que marca que la representación debe ser acreditada desde la primera gestión, y que, adicionalmente, al momento de recurrir, el Ministerio no ratificó lo actuado previamente.
6) Con fecha 23 de marzo de 2026, los autos fueron puestos al despacho para la resolución de los recursos interpuestos.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Que se revocará por contrario imperio el Decreto Nº 254/2026, y se otorgará un plazo de 5 días para acreditar la representación del firmante del escrito de fs. 54 y ss., o ratificar el mismo, por representante válido , bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Que la cuestión planteada en autos refiere a la consecuencia procesal derivada de la presentación de un escrito de contestación de demanda suscripto por quien invoca actuar en representación de un sujeto, sin haber acompañado, en ese acto, la documentación acreditante de dicha representación.
Debe señalarse, desde ya, que la cuestión se presenta opinable. En efecto, la solución adoptada en el Decreto Nº 254/2026 respondió a una interpretación jurídicamente atendible del art. 72 del CCA, en cuanto la titular de la Sede entendió que la exigencia allí prevista imponía la acreditación inmediata de la representación (de hecho, lo impone), pero su ausencia implica la consecuencia de tener por no presentado el escrito.
Sin embargo, este Sentenciante entiende que corresponde adoptar una solución diversa, fundada en la aplicabilidad, al caso, del régimen de subsanación previsto por el propio CCA.
3) El art. 72 del CCA dispone que la representación «deberá acreditarse con la presentación de los documentos desde la primera gestión que se realice en nombre del representado». No puede caber duda alguna de que, en autos, el Estado – Ministerio de Interior no cumplió con la exigencia del art. 72.
Ahora bien, dicha disposición que, establece una regla procesal relativa al modo y oportunidad en que debe acreditarse la personería, no prevé expresamente cuál es la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento.
Existen múltiples disposiciones similares al art. 72 que imponen exigencias formales respecto de los actos procesales . Por ejemplo, la necesidad de firma de los escritos (83 y 151 lit. e) , la indicación de determinados datos personales (151 lit. b) el acompañamiento de documentación (153 y 161), o de legitimación o titularidad (153 lit. b), sin que de ello derive automáticamente, por no estar a texto expreso, la nulidad o el desglose inmediato del acto procesal “incumplidor”.
Para esos casos , el CCA prevé mecanismos de control de admisibilidad y saneamiento de defectos formales (art. 155 y art. 160 para la contestación), orientados a la subsanación de irregularidades corregibles, antes de disponer consecuencias procesales definitivas. En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , que se comparte en este punto, ha señalado, en situaciones análogas, la necesidad de privilegiar soluciones de subsanación de defectos formales, especialmente cuando el vicio advertido resulta , justamente, susceptible de saneamiento y no ocasiona indefensión sustancial.
En Sent. 269/2025 señaló el Tribunal que: «Este principio consagra la máxima procesal de que “no hay nulidad sin perjuicio”. Como explica Véscovi, “(…) para que exista nulidad no basta con la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por fin evitar la violación a las garantías en juicio” (Véscovi, Enrique. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Ed. Idea, 1984, p. 338).
En la misma línea, Simón sostiene que el principio realiza una jerarquización de los vicios procesales, reservando la nulidad para aquellos que causan perjuicio real (Simón, Luis María, ob. cit., p. 102)».
4) En tal contexto, este sentenciante entiende que, justamente, la consecuencia procesal aplicable frente a defectos subsanables es la solución derivada de los arts. 155, 160 y 161 lit. a) del CCA.
El 155 del CCA permite a la Sede disponer un plazo para que la parte subsane defectos. Sin ningún otro requisito que se trate, precisamente, de defectos subsanables.
Así, mientras que en e l art. 72 del CCA se regula la forma y oportunidad del acto procesal “actuar en representación de otro”, es en el art.
155 del CCA (y 160 para el demandado) donde se regula la consecuencia procesal de incumplir la forma y oportunidad del acto: conferir un plazo para su subsanación.
5) Además, a juicio de este Sentenciante, una interpretación del propio art. 72 conduce a igual conclusión.
En efecto, el inciso segundo de la disposición contempla específicamente la hipótesis de quien comparece invocando razones de urgencia para actuar , sin acreditar inicialmente la representación, estableciendo consecuencias particulares para el caso de falsedad o inexistencia de tales razones. Si alega razones de urgencia para no acreditar la representación, y, otorgado un plazo para ello, no la acredita, se lo sanciona con la nulidad, gastos procesales y daños y perjuicios.
Es decir, la norma regula expresamente una hipótesis agravada vinculada a una conducta procesal impropia frente al Tribunal y, solo a ésta, le impone la consecuencia de nulidad.
En otras palabras: la nulidad y las sanciones impuestas (gastos y daños) no se centran en el hecho de haber actuado sin representación, sino en haber invocado indebidamente una situación excepcional (urgencia) para justificar esa omisión, pero, posteriormente, no haber cumplido con la carga de regularizar la personería dentro del plazo conferido.
Sin embargo, fuera de ese supuesto específico, el artículo no establece que la falta inicial de acreditación de personería determine, por sí sola, la nulidad del acto ni que el escrito deba tenerse por no presentado.
Ello adquiere especial relevancia si se considera que resultaría asistemático concluir que, frente a defectos procesales incluso más graves , como podría ser la omisión de firma de un escrito, supuesto en el cual ni siquiera existe certeza sobre su autorí a, el sistema admita, en determinados casos, mecanismos de subsanación; mientras que frente a un escrito cuya autoría sí resulta identificable, pero en el cual no se acreditó inicialmente la representación invocada, corresponda directamente eliminar el acto procesal.
La consecuencia, entonces, no se halla en el inciso segundo del art.
72, referido a una hipótesis excepcional y agravad a, sino en el régimen general de subsanación previsto por el art. 155 del CCA, aplicable a defectos formales corregibles como el aquí advertido
6) Sin perjuicio de ello, no se comparte el argumento de la recurrente relativo a que en otro expediente la titular de la Sede habría otorgado plazo para subsanar un defecto similar.
En efecto, la solución del presente caso no depende de prácticas seguidas en otros expedientes ni de criterios adoptados en causas diversas, con sus particularidades propias, puesto que no existe en nuestro sistema un régimen de precedente obligatorio en tal sentido y cada situación procesal debe resolverse conforme a las concretas circunstancias del caso y a la interpretación jurídica que corresponda efectuar del ordenamiento aplicable.
En este caso, y para este Sentenciante, corresponde la aplicación los arts. 155, 160 y 161 lit. a) del CCA.
Tampoco comparte este Sentenciante lo señalado por la parte actora en cuanto sostuvo que la demandada debió ratificar inmediatamente lo actuado al momento de interponer los recursos, cuando compareció representante con personería acreditada. Habida cuenta que al momento de la recurrencia aún no se había conferido oportunidad procesal alguna destinada específicamente a subsanar el defecto advertido, cabe concluir que no hay preclusión posible de una oportunidad, aun, no otorgada.
7) Que, por consiguiente, corresponde revocar el Decreto Nº 254/2026 y conferir a la demandada un plazo de cinco días para acreditar la personería invocada en el escrito de contestación de demanda de fs. 54 y ss.
o ratificar lo actuado por representante con f acultades suficientes, bajo apercibimiento de tenerse por no contestada la demanda.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Revocase por contrario imperio el Decreto Nº 254/2026, y en su lugar, se otorga un plazo de 5 días al Estado - Ministerio del Interior para acreditar la representación del firmante del escrito de fs. 54 y ss., o para ratificar el mismo, por representante válido, bajo apercibimiento de tener por no contestada la demanda.
2. Ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).