Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 177/2026
28 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 830/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 177/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 830/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo prev isto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 27 de noviembre de 2025, se presentó AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº DP 81/2024, dictada el 25 de mayo por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), por la que se resolvió denegar le su solicitud de pensión por invalidez, por no reunir las condiciones del art. 162 de la Ley Nº
20.130, y señala (fs. 5 y ss.) en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Señala que existe una errónea valoración de la prueba que vicia los motivos , dado que el actor diabetes melitus tipo 2 e hipertensión, así como secuela s de pleura pulmonar, la que se agravó cuando sufrió COVID en 2021, trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que sumado a su edad (61 años) y su profesión habitual (músico, tocador de tuba, lo que ya no puede realizar), « se encuentra absolutamente incapacitado por las enfermedades diagnosticadas y por su avanzada edad (…) se debió asignar a su situación un baremo superior al 66%» (fs. 8 vto. y 9).
(b) Adicionalmente, alega la falta de motivación del acto, dado que no surge de los antecedentes ni del acto, cómo se llegó al baremo final «consignando patologías consideradas, descartadas y los motivos, además de la situación socioeconómica del actor, así como factores complementarios considerados» (fs. 6 a 7). Descartando, adicionalmente, la posibilidad de una motivación ex post facto (fs. 8).
(c) Por último, debe tenerse presente lo previsto en el art. 47 del CCA (presunción de ilegitimidad del acto), por cuanto la administración omitió resolver los recursos en forma (fs. 5).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 2364/2025, se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, a contestar la demanda (fs.
14 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado , señalando que el actor no acreditó tener una incapacidad absoluta para todo trabajo, « presupuesto imprescindible para acceder » a la prestación peticionada (fs. 15 vto.), todo lo que fue acreditado por la intervención del área de medicina laboral del BPS , llegando a un 51,53% de baremo de incapacidad inicialmente, y rectificado en 43,72% (fs. 16).
Asimismo, señala que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 17), realizado por los servicios médicos competentes (fs. 17 vto.), fundados en la normativa vigente (fs. 18) y de acceso al actor (fs. 19 y 19 vto.).
3) Por Decreto Nº 78/2026, de fecha 6 de febrero de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 25) ofreciendo la documental agregada con la contestación de la demanda (los Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos. Mientras que la actora (fs. 27 y ss.) ofreció la admisión, las resultancias de autos, prueba por intimación a la contraria, prueba por informes, y pericial.
4) Por Decreto Nº 345/2026 de fecha 3 de marzo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 32)
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 23 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº DP 81/2024, dictada el 25 de mayo por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada por el actor (fs. 3 y ss.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº DP 81/2024 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la motivación del acto; (ii) si existe un vicio en el motivo debido a una errónea valoración de la prueba (existencia de la incapacidad en la forma legalmente prevista), y consecuente apartamiento del principio de verdad material; y (iii) el impacto de la presunción del art. 47 del CCA; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 14 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 4 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA).
En cuanto a la admisión (numeral 1, fs. 27) y las resultancias de autos (numeral 2, fs. 27) , la Sede entiende que no se trata n, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora solicita por intimación, (numeral 3, fs. 27), se hará lugar, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 9 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios (numeral 4, fs. 2 7 y 27 vto. ), se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE, al Hospital Maciel, a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y al Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo solicitado a fs. 27 y 27 vto., teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 9 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 5 y 6, fs. 27 vto. y 28), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 27 vto. y 28, considerando los datos allí proporcionados, la eximición del pago de honorarios por la misma.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 22).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 2 a 4 vto.
(ii) Se hace lugar a la documental en poder de la contraparte, en poder de terceros y la pericial.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados oportunamente (fs.
22).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS de acuerdo con lo solicitado a fs. 27, otorgándose plazo de 10 días; y ofíciese a ASSE, al Hospital Maciel, a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y al Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo solicitado a fs. 27 y 27 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la s pericias requeridas y admitidas.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).