Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 172/2026
27 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 481/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de abril de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 172/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
481/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 25 de julio de 2025, se presenta AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° DP 160/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) el 9 de octubre del 2024 (fs. 8 y ss.). Mediante el acto impugnado (fs.
5) se denegó el reconocimiento de los servicios domésticos denunciados por la actora como prestados a CC entre el 01/01/1961 y el 31/12/1975.
2) En su demanda, l a actora fundamenta la nulidad del acto administrativo en cuanto deniega el reconocimiento de los servicios referidos por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Relató que se trata de una persona de más de 70 años de edad que ha pretendido acreditar 15 años de servicios, en el marco de un procedimiento que, a su juicio, se ha visto demorado y en el que se ha obrado con desidia. Afirma que aportó prueba testimonial por los servicios, pese a lo cual la Administración los tuvo por no probados . Entendió que hubo una errónea valoración de la prueba en tanto no se consideró el tiempo transcurrido desde los hechos a probar (fs. 9 vto.) y que vulneró el principio de verdad material (fs. 10 vto.), así como las reglas de la sana crítica.
Asimismo, sostiene que la motivación del acto fue “acéfala” (fs. 10 vto.).
Por otra parte, entendió vulnerados los principios de debido proceso, legalidad y buena administración, ésta última por no adoptar un criterio flexible en materia probatoria; así como los principios de economía, celeridad y eficacia, instrucción, buena fe, lealtad, presunción de verdad, sosteniendo que hubo una “ artificiosa motivación de la decisión ” y agregando que se ha generado indefensión (fs. 12 a 13).
Finalmente, expres ó que el organismo le adeuda la pasividad mínima desde el mes de noviembre del 2021 y, en definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 955/2025, con fecha 20 de agosto de 2025, compareció la Dra. DD en representación del BPS y contestó la demanda, defendiendo la legalidad del acto impugnado (fs. 19 y s.s.).
En tal sentido, sostuvo que no se han violentado los principios de economía, celeridad y eficacia y que se respetó el debido proceso (fs. 21 y 21 vto.), a lo que agreg ó que se cumplió , también, con el debido diligenciamiento de la prueba ofrecida. Asimismo, afirmó que el acto se encuentra plenamente fundado (fs. 22).
A continuación, reseñó pasajes de las declaraciones recabadas y concluyó que la prueba producida no permitió acreditar los servicios denunciados (fs. 23 y 23 vto.), puntualizando que el Ente no puede adoptar un criterio excesivamente flexible como pretende la actora (fs. 24 vto.).
Por último, sost uvo que el organismo no adeuda nada, por no existir derecho subjetivo de la actora a dicho cobro (fs. 25 y 25 vto.).
4) Con fecha 21 de agosto de 2025, por Decreto Nº 1198/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la actora (fs. 31) ofreciendo prueba testimonial, y el demandado (fs. 33) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos. Posteriormente, por Decreto Nº 1388/2025, de fecha 9 de setiembre de 2025, se confirió plazo a las partes para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado a tales efectos (fs. 37).
Con fecha 25 de setiembre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 225/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 4 2 a 49), y las partes formularon sus alegatos (fs. 53 y ss. y fs. 61 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 11 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° DP 160/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 9 de octubre del 2024 (fs. 5 y ss.), por la cual se resolvió declarar no probados determinados servicios denunciados por la parte actora.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del ar t. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aq uellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora con fecha 2 3 de octubre de 202 4 (fs. 7) , interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 1 de noviembre de 2024 (fs. 86 a 107 de los AA).
La Administración no resolvió los recursos, configurándose denegatoria ficta el 20 de mayo de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 25 de julio de 2025, de forma tempestiva (fs. 8 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que deniega el reconocimiento de servicios presentados por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 163/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución N° 160/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad».
No se incluyó en el objeto «lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA (…) Tampoco ingresa en el objeto del proceso lo referido a un eventual adeudo del organismo, en tanto ello excede el ámbito competencial constitucionalmente conferido a este sistema».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se violaron los principios invocados por la actora (verdad material, debido proceso, legalidad, buena administración, economía, celeridad, eficacia, instrucción, buena fe, lealtad, presunción de verdad); (iii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho».
4) Valoración de la prueba.
En primer lugar , corresponde señalar que la única prueba documental incorporada en autos es la proveniente de los antecedentes administrativos, dentro de la cual se incluyen las declaraciones recabadas en sede administrativa. Dichas declaraciones, conforme al criterio sostenido por esta Sede, no pueden ser valoradas como prueba testimonial, en tanto, para revistar tal carácter, deben ser producidas en audiencia y con observancia de los requisitos que el CCA establece para su diligenciamiento.
En este sentido, se procederá a valorar, en primer término, las resultancias de las antecedentes administrativos (incluidas las aludidas declaraciones testimoniales) para luego contrastarlas e integrarlas con la prueba testimonial producida en autos.
En segundo lugar, y en línea con lo expuesto, los servicios cuyo reconocimiento pretende la actora son aquellos que afirma haber prestado como doméstica para CC entre el 01/01/1961 y el 31/12/1975.
De los antecedentes administrativos surge lo siguiente:
La Sra. AA promovió ante el BPS solicitud de reconocimiento de servicios, pretendiendo el cómputo de actividades desarrolladas como trabajadora doméstica para CC durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1961 y el 31 de diciembre de 1975. Ante la inexistencia de registros documentales suficientes relativos a los servicios invocados, la interesada ofreció prueba testimonial a efectos de acreditar la efectiva prestación de tareas, proponiendo diversos testigos (fs. 9 y fs. 10-11).
En una primera etapa, comparecieron los testigos EE y FF, cuyas declaraciones fueron incorporadas a fs. 24 a 33.
De la declaración de EE se destaca (fs. 26 a 30) : “Yo la conocí a través de una amiga mía que se llama Miriam, pero no recuerdo su apellido, creo que era R . Ella la conocía a AA porque trabajaban a dos casas de distancia, ambas eran empleadas domésticas (…) la única actividad que le conocí a AA fue con esta familia, creo que el patrón se llamaba León y era doctor y el nombre de su patrona no lo recuerdo. La casa era en la calle Berro casi Avenida Brasil. AA trabajó desde 1960 o 1961 hasta que se caso fijo en la casa. Luego ella se caso creo que iba 2 o 3 veces por semana porque ya tenia a sus hijos (…) trabajo como hasta el 74,75 o 76 porque no tenia quien le cuidara a sus hijos (…) Mi conocimiento de esta a ctividad de AA era por los comentarios que ella me hacía cuando nos reuníamos con el grupo de amigos (…) la casa la conocí por fuera, nunca entre era por Pedro Berro cerca de Avda. Brasil (…) trabajaba todo el día con cama y por lo que me decía era que ella tenía una habitación y un baño al fondo de la casa (…) ella limpiaba y cocinaba, hacia todo en la casa».
Mientras que de la declaración de FF, se destaca ( fs. 31 a 35 ):
«Cuando conocí a AA vivía en la casa donde trabajaba en Pocitos. Ahí vivía con la familia que trabajaba, la señora CC, su esposo que era medico (…) la única actividad laboral que le conocí a AA fue como empleada domestica en la casa de CC que creo que su apellido era Ml. La casa de CC quedaba en Pocitos en la calle Berro cerca de Avda. Brasil (…) AA trabajó desde 1960 o 1961 que lo recuerdo porque yo empezaba el liceo y estuvo hasta el año 1975 (…) a AA nunca la vi trabajando en la casa pero era obvio que trabajaba porque AA venia con CC a mi casa y yo la dejaba a AA en su casa cuando me iba a visitar en sus días libres (…) estaba fija en la casa con cama, trabajaría todo el día pobrecita, limpiaba, cocinaba libraba jueves y domingos, a veces venia los jueves o domingos a mi casa».
La Sección Testigos produjo informe de fecha 27 de mayo de 2022 (fs. 34-35), en el cual señaló, en síntesis, que ambos declarantes incurrieron en contradicciones e imprecisiones respecto de circunstancias temporales y personales relevantes. Asimismo, desta có que ninguno de ellos manifestó haber observado directamente a la titular prestando tareas, sino conocer dicha circunstancia por referencias de la propia interesada. Finalmente, el informe expresó que ambos testimonios impresionaron como “ensayados”, concluyendo que resultaban ineficaces para acreditar los servicios denunciados.
Posteriormente se recibió declaración testimonial de GG, agregada a fs. 40 a 44: «Empezó en el año 1961, se vino de cerro largo a trabajar para el doctor que se llamaba león, no recuerdo bien el apellido, y la señora se llamaba CC, como empleada doméstica, no usaba uniforme, pero hacia todo, yo la veía trabajar cuando yo la iba a buscar (…) ella trabajo hasta el año 1975, pero desde el año 1968 ya no era mas con cama, era con retiro (…) trabajaba toda la semana, pero le daba libre los jueves y domingo, era con cama».
La valoración de dicha declaración fue incorporada a fs. 45, donde la oficina actuante señaló que, si bien el relato resultaba claro y espontáneo, persistían debilidades en cuanto a la determinación precisa del período de labor, así como inconsistencias respecto en extremos accesorios, concluyendo que el testimonio debía reputarse inválido.
Con fecha 17 de agosto de 2022, la Sección Testigos concluyó que los servicios denunciados para CC correspondientes a todo e l período 01/01/1961 – 31/12/1975 debían considerarse “no probados” (fs. 48).
Posteriormente, conferida vista a la interesada (fs. 51 y 56), ésta formuló descargos (fs. 58 -59), tras lo cual se dispuso nueva sustanciación probatoria (fs. 60-61).
En dicha instancia se incorporaron nuevas declaraciones testimoniales a fs. 62 a 70 , destacándose: Nuevamente, GG (fs. 64 a 67) :
«Cuando yo la conocí ella trabajaba en una casa de familia por la calle Berro, para un doctor. Ella me comentaba que limpiaba, que hacia de mucama allí (…) ella iba a la feria, en berro, entonces me contaba (…) ella trabajaba con cama. Esto fue maso menos c uando yo quede embarazada, por el 1961 (…) ella trabajo hasta el 1970 y pico (…) al principio trabajo con cama, luego que se caso se fue a vivir con su cuñada y comenzó a ir tres veces por semana»; y HH: «cuando yo la conocí trabajaba de sirvienta, nos tomábamos el ómnibus 68, yo me iba para la prefectura de Truville y ella se iba para la casa de sus patrones, era por Pedro Berro, yo varias veces la acompañe (…) ella trabajaba todos los días, después paso a trabajar tres o cuatro veces por semana. No se que horario hacia (…) no se cuándo empezó a trabajar, cuando yo la conocí ella ya trabajaba allí».
No obstante ello, la Administración mantuvo el criterio inicialmente sustentado, remitiéndose a las conclusiones de la Sección Testigos en cuanto a que el período denunciado permanecía no acreditado (fs. 73).
Finalmente, mediante resolución aprobada el 9 de octubre de 2024, el Banco de Previsión Social resolvió declarar no probados los servicios denunciados correspondientes al período 01/01/1961 – 31/12/1975 (fs. 79).
La referida resolución fue notificada a la interesada el 23 de octubre de 2024 (fs. 81 -83), habiéndose posteriormente interpuesto los recursos administrativos correspondientes (fs. 84-106).
En sede jurisdiccional se r ecibieron nuevamente las declaraciones de FF (fs. 42 vto. a 43 vto.) y de HH (fs. 43 vto. a 45).
FF reitera que la actora trabajaba para la Sra. CC, desempeñando tareas de limpieza. Señaló que la conocía desde 1961, cuando ya se encontraba trabajando y que lo hizo « de continuo», con cama y que hasta mas o menos 4 años después del 71; sabe donde era el lugar de trabajo, pero nunca la vio trabajar en forma efectiva. Sin perjuicio de ello «ella estaba ahí siempre, me consta por la señora CC».
Mientras que HH, conoció a la actora aproximadamente en el año 1971, sabía que trabajaba « en una casa de familia » e iban juntos en el ómnibus hacia sus respectivos trabajos.
En este contexto, la prueba producida, considerada en su conjunto, permite concluir que la Administración incurrió en una valoración excesivamente restrictiva del material probatorio reunido en autos.
En efecto, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que las declaraciones presentan ciertas inconsistencias, imprecisiones y debilidades en relación con la determinación exacta de las fechas de inicio y cese de la actividad, así como respecto de otras circunstancias accesorias, lo cierto es que de la totalidad de los elementos incorporados al expediente emerge, con suficiente grado de convicción, que la actora efectivamente desarrolló tareas de servicio doméstico para la familia referida durante algú n período temporal.
Así, más allá de las discordancias advertidas, existe una línea de coincidencia sustancial entre las diversas declaraciones, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, en cuanto a: (i) la existencia de una relación de trabajo doméstico; (ii) la ubic ación aproximada del domicilio donde se desarrollaban las tareas; (iii) la modalidad de trabajo inicialmente “con cama” y luego con retiro; y (iv) la continuidad temporal de dicha actividad durante un lapso relevante.
A ello se suma que algunas de las observaciones formuladas por la Administración recaen sobre extremos accesorios o sobre divergencias explicables por el notorio transcurso del tiempo respecto de hechos acontecidos varias décadas atrás, y en un ámbito, como el trabajo doméstico en las décadas del sesenta y setent a, caracterizado precisamente por altos niveles de informalidad, intimidad y ausencia de registración documental.
En tales condiciones, como se fundamentará, si bien podía resultar legítimo que la Administración descartara una acreditación íntegra y exacta del período pretendido entre 1961 y 1975, no resultaba jurídicamente admisible concluir, sin más, en la inexistencia absoluta de servicios probados.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre el vicio en la motivación del acto En primer término, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado.
En efecto, la Administración explicitó las razones por las cuales entendió que la prueba diligenciada no resultaba idónea para acreditar los servicios denunciados, remitiéndose a los informes técnicos producidos por la Sección Testigos, en los cuales se de sarrollaron las inconsistencias, contradicciones y debilidades advertidas en las declaraciones testimoniales recabadas.
Así, la interesada pudo conocer adecuadamente las razones determinantes de la decisión administrativa, ejercer plenamente su derecho de defensa y articular los recursos correspondientes.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En consecuencia, no se configura un vicio de falta de motivación que invalide el acto cuestionado, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
5.2) Sobre la alegada afectación de principios generales del procedimiento administrativo Tampoco se verifica, en el caso, una lesión autónoma a los principios generales del procedimiento administrativo que determine por sí misma la invalidez del acto.
La Administración sustanció la prueba ofrecida, confirió vista a la interesada, permitió la formulación de descargos y desarrolló actividad tendiente a verificar la existencia de los servicios invocados.
Asimismo, la valoración crítica de la prueba testimonial constituye, en principio, una potestad propia de la Administración técnica actuante, no correspondiendo sustituir automáticamente dicho juicio por el del órgano jurisdiccional por la sola circunstanc ia de existir apreciaciones divergentes sobre la fuerza convictiva de las declaraciones producidas.
Tampoco se comparte lo alegado por la actora en cuanto a la existencia de demoras innecesarias o indefensión. Antes bien, se advierte el desarrollo de un procedimiento habitual de reconocimiento (o no) de servicios ante el BPS. En consecuencia, no se configura una infracción autónoma a los principios del debido procedimiento, contradicción, defensa o imparcialidad administrativa.
5.3) Sobre la errónea valoración de la prueba.
A juicio de la Sede debió reconocerse en vía administrativa, al menos parcialmente, cierto tiempo de servicios prestados para CC por lo que se comparte con la parte actora que, en ese aspecto, el acto presenta un vicio en sus motivos.
La Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes, lo que implica no sólo considerar formalmente los medios de prueba incorporados, sino también valorar su contenido con arreglo a criterios de razonabilidad, coherencia y experiencia, especialmente en materias como la presente, donde el paso del tiempo y la informalidad propia de ciertos vínculos laborales dificultan la acreditación plena y directa de los hechos.
Como establece CAJARVILLE, en frase multicitada: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos ». (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, FCU, 2008, pp. 31-32).
En el caso, el acto impugnado incurre en ilegitimidad en cuanto efectuó una valoración de la prueba excesivamente restrictiva, concluyendo en una denegatoria absoluta de los servicios pretendidos pese a la existencia de elementos probatorios que permitían razonablemente tener por acreditada, al menos parcialmente, la efectiva prestación de actividades por parte de la interesada.
En efecto, si bien las declaraciones testimoniales recabadas presentan inconsistencias e imprecisiones, particularmente en lo relativo a la determinación exacta de fechas de inicio y cese, domicilios y demás circunstancias accesorias; de las mismas emerge una coincidencia sustancial:
que la actora efectivamente desarrolló tareas de servicio doméstico durante un período relevante de tiempo.
Las debilidades señaladas por la Administración recaen principalmente sobre extremos cronológicos precisos o circunstancias periféricas, mas no destruyen enteramente la eficacia convictiva de los testimonios respecto del hecho central relativo a la existencia misma de la prestación de servicios.
Debe además , ponderarse especialmente , que los servicios invocados corresponden a trabajo doméstico desarrollado varias décadas atrás, en un contexto histórico caracterizado por altos niveles de informalidad y ausencia frecuente de registración documental, extremo que impone una apreciación particularmente prudente y razonable de la prueba testimonial producida. En este marco, la ausencia de documentación no constituye, por sí sola, un elemento concluyente como para descartar la prestación de servicios. Por tal razón, la prueba testimonial adquiere especial relevancia.
En este punto, corresponde además tener especialmente en cuenta la naturaleza de la actividad cuya acreditación se pretende. Obsérvese que el servicio doméstico es, por definición, una labor que se desarrolla en el ámbito privado del hogar, lo que limita n aturalmente la posibilidad de percepción directa por terceros ajenos al núcleo familiar.
En ese contexto, no resulta razonable exigir, como parece haberlo hecho la Administración, la existencia de testigos con una pulcritud puntillosa. Por el contrario, lo habitual es que la prueba provenga de personas que, por su vínculo o cercanía, puedan ub icar a la trabajadora en una determinada casa de familia y dar cuenta de su inserción laboral en ese ámbito.
Ello es, precisamente, lo que surge de las declaraciones incorporadas. En efecto, FF señaló que conocía que la actora trabajaba para la Sra. CC, que residía en el domicilio y que cumplía tareas domésticas de forma continua, extremo que le constaba por su relación con la familia empleadora. Del mismo modo, HH refirió que coincidía con la actora en sus desplazamientos hacía el lugar de trabajo, sabiendo que se dirigía diariamente a cumplir tareas en una casa de familia.
Estas circunstancias, lejos de restar valor a los testimonios, se corresponden con la forma en que normalmente puede acreditarse este tipo de actividad, en las que el ámbito de prestación restringe la observación directa por terceros. Por ello los testimonios deben valorarse con un criterio acorde a dicha realidad.
Ahora bien, lo anterior no conduce necesariamente a tener por acreditado, en forma íntegra y exacta, todo el período pretendido por la actora entre el 01/01/1961 y el 31/12/1975. Antes bien, las inconsistencias advertidas impiden alcanzar convicción suficiente respecto de la totalidad y precisión cronológica del lapso denunciado.
Sin embargo, precisamente allí radica el vicio de ilegitimidad del acto impugnado. La falta de acreditación plena de todo el período no justifica el rechazo absoluto de la existencia de servicios, como entendió la Administración al declararlos íntegramente “no probados”.
De este modo, el acto impugnado incurrió en ilegitimidad al adoptar un razonamiento binario incompatible con las resultancias probatorias: o bien se acreditaban exactamente los quince años reclamados, o bien debía rechazarse íntegramente la pretensión.
Por consiguiente, la denegatoria absoluta aparece así sustentada en una valoración irrazonablemente restrictiva de la prueba producida, circunstancia que determina la ilegitimidad del acto impugnado y conduce a su anulación Dado que el contenido decisorio del acto impugnado no presenta una clara divisibilidad en cuanto a los períodos desestimados, resulta jurídicamente improcedente disponer una anulación de carácter parcial , sin incurrir en una reforma del acto, ajen a a las competencias de la jurisdicción contencioso anulatoria.
En efecto, la Administración estructuró su decisión en términos absolutos, sin efectuar distinción alguna entre eventuales tramos temporalmente acreditados y aquellos respecto de los cuales persistieran dudas o insuficiencias probatorias. Esta configuración no puede trasladarse en perjuicio de la actora en esta sede anulatoria.
Aun cuando la interesada hubiese pretendido el reconocimiento de la totalidad del período denunciado, correspondía a la Administración (en ejercicio de sus potestades técnicas de valoración probatoria ) determinar si del material reunido surgían elementos aptos para reconocer parcialmente determinados lapsos y rechazar otros. Nada impedía, desde el punto de vista jurídico, efectuar una valoración segmentada o gradual de los servicios invocados.
Sin embargo, al optar por una solución indivisa y binaria , la Administración configuró un acto de contenido inescindible, cuya ilegitimidad no admite una anulación parcial por parte de esta Sede.
Por consiguiente, constatado el vicio antes señalado respecto del criterio absoluto de rechazo adoptado, corresponde la anulación total del acto impugnado, debiendo la Administración dictar un nuevo pronunciamiento en el que valore razonablemente la prueba y determine qué períodos pueden considerarse acreditados.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde anular totalmente el acto administrativo impugnado , en cuanto desestimó los servicios prestados , por haberse acreditado en autos, con el grado de convicción exigible, la efectiva prestación de tareas.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Sin perjuicio de que no compete a esta sede sustituir a la Administración en la determinación concreta de los períodos computables ni reformar directamente el contenido del acto anulado, corresponde señalar que la anulación dispuesta no implica necesariame nte el reconocimiento íntegro del período reclamado entre el 1 de enero de 1961 y el 31 de diciembre de 1975.
La ilegitimidad constatada deriva de la improcedencia de una denegatoria absoluta de los servicios denunciados, desde que de las actuaciones administrativas emergen elementos suficientes para concluir que existió efectiva prestación de tareas en favor de l a patrona denunciada durante algún lapso susceptible de reconocimiento.
En consecuencia, corresponderá a la Administración, en ejercicio de sus competencias técnicas y dentro del marco de valoración razonable de la prueba producida, determinar concretamente el alcance temporal de los servicios que deban reputarse acreditados y , en su caso, proceder al reconocimiento parcial que estime jurídicamente procedente.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios que la Sede sí ha entendido mal valorados); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal.
2) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).