Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 171/2026
27 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 463/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de abril de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 171/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO
DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 463/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 21 de julio de 2025, se presenta AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución R.D. N° 33-33/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 9 de octubre del 2024, por la que se aprobó su jubilación civil, el que no le fue notificado personalmente (fs. 7 y ss.).
2) Dirige su accionamiento contra el Banco de Previsión Social (BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad ( MTSS), y señala en síntesis que:
(a) Optó por acogerse al régimen de transición (fs. 7 vto. y 8).
(b) No obstante, a su juicio, la liquidación de la jubilación formulada por BPS aplicó inadecuadamente los topes previstos en el art. 76 de la Ley Nº 16.713, en forma previa a deducir el 10% dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 19.590, siendo ésta la antijuridicidad en la que funda el accionamiento (fs. 8 a 9 vto.).
(c) En efecto, Explica que las leyes N° 16.713 y 19.590 (art. 16) establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley Nº 16.713, si correspondiere (fs. 9 y 9 vto.).
Por tanto, alega que el procedimiento de cálculo realizado por el BPS es erróneo, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción (fs. 9 vto.), citando diversas sentencias del TCA em su apoyo (fs. 9 vto. y 10).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 898/2025, se presentó el MTSS con fecha 20 de agosto de 2025 (fs. 16 y ss.), y el BPS con fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 21 y ss.) contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado y el criterio liquidatorio aplicado.
A tales efectos, el BPS sostiene que « la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición» (fs. 25) el que se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo los topes individuales ya que la norma no distinguió (fs. 2 5 vto). En efecto, el criterio liquidatorio seguido, implicó calcular el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por ese régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9 (fs. 27 a 28 vto. ), lo que se hace para todas las jubilaciones de los “cincuentones” (fs. 29).
4) Por su parte, el MTSS también interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, ente autónomo de creación constitucional « con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social» (fs. 16 vto.) y que el BPS « dispone de competencia propia para rechazar o denegar prestaciones referidas a jubilaciones y pensiones de la afiliación civil, no siendo una potestad delegada del Poder Ejecutivo » (fs.
17). De este modo, el MTSS sostuvo que a él solamente corresponde el otorgamiento, pero no el rechazo de la prestación, punto en el que BPS actúa en el marco de sus propias competencias (fs. 18).
5) Sustanciada la excepción en legal forma, por Sentencia Interlocutoria 238/2025 de fecha 1 de octubre de 2025, se difirió la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del MTSS al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior, por falta de su carácter de “manifiesta”.
6) Por Decreto Nº 1741/2025, de fecha 11 de octubre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada BPS ofreciendo la prueba documental acompañada con la demanda y las resultancias de autos (fs. 48). Ni la parte actora, ni la parte demandada MTSS ofrecieron prueba.
7) Por Decreto Nº 1935/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 52).
Con fecha 16 de diciembre de 202 5, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 357/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA), y alegaron las partes (fs. 61 y ss., y fs. 64 y ss (MTSS) y 67 y ss. (BPS), respectivamente).
8) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 13 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
9) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado , manteniendo el criterio ya dispuesto por la titular de esta Sede , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La pretensión anulatoria se dirige contra Resolución RD 33 - 33/2024 dictada por el Directorio de BPS que dispuso el otorgamiento de la jubilación civil, y efectuando la liquidación de haberes, advirtiendo el criterio liquidatorio el que no le fue notificado, sino que fue advertido por el detalle web (fs. 6).
Este acto último (la Resolución RD 33-33/2024 de otorgamiento y la liquidación correspondiente) no era conocido por la parte, no fue notificado y podía recurrirse en cualquier momento.
Así, si se otorgó la prestación y se hicieron los pagos, es porque ya se había resuelto (aunque lo haya sido en forma provisoria) otorgar la pasividad al sujeto que la cobraría y el criterio de cálculo del monto. Este acto es el conocido para el recurrente, y es advertido mediante el ingreso web (fs. 6).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes, de los Antecedentes Administrativos, que el acto no fue notificado, que se presentó los recursos de revocación con fecha 6 de febrero de 2025 (fs. 2 y ss.), no resolviéndose los recursos, por lo que operó la denegatoria ficta el 6 de julio de 2025.
b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 21 de julio de 2025, en forma temporánea (fs. 7 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que realiza un criterio liquidatorio sobre la jubilación de la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria Nº 357/2025), se ha relevado que no se ha controvertido que el actor hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1 de la Ley Nº 19.590; que tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio; y que tampoco se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición.
En consecuencia, la cuestión de debate se centra en «determinar el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como se hizo) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene el actor) ». Y , por tanto, « si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad. Asimismo, el fallo habrá de pronunciarse acerca de la legitimación pa siva en estos autos».
El objeto de la prueba fue fijado en: « cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado».
4) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
La cuestión que se debate en el presente, como se aprecia, es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa aplicable al caso de la parte actora conforme a la normativa vigente y la determinación de la legitimación pasiva de los demandados, en especial, MTSS.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre la liquidación de la jubilación.
En la especie, como se indicó, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el organismo previsional se ajustó a derecho, en particular en lo que refiere al orden en que deben aplicarse el coeficiente de ajuste previ sto en el art. 16 de la Ley N º 19.590 y el tope jubilatorio establecido en la Ley
Nº 16.713.
Se trata, en definitiva, de dilucidar el alcance de la norma para quienes optaron por desafiliarse del régimen de ahorro individual obligatorio y quedar comprendidos en el régimen de transición.
En ese contexto, siguiendo la posición de la titular de esta Sede, así como la homóloga de 1º Turno y del Tribunal de lo Contencioso administrativo, el acto impugnado no se ajusta a derecho, en tanto la Administración aplicó un procedimiento de liquidación que se aparta de la secuencia establecida por la normativa vigente, alterando indebidamente la cuantía de la prestación.
En particular, al aplicar el tope jubilatorio con anterioridad al coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley Nº 19.590, el organismo demandado introdujo una reducción no contemplada legalmente, configurándose, así, un vicio que determina su nulidad.
A tales efectos, corresponde partir del análisis del marco normativo aplicable.
Señala el art. 1 de la Ley N º 19.590: «(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). - Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de
1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubi lación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.» A continuación, e l art. 16 de la misma Ley expresa que:
«(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9».
Mientras que e l art. 17 estableció: «(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto). - Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titul o VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social».
Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 de la Ley Nº 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Mediante este marco normativo, corresponde precisar que la Ley Nº 19.590 se dirige a un universo específico de afiliados ; aquellos que, habiendo sido incorporados obligatoriamente al régimen de ahorro individual, contaban con determinada edad al momento de su entrada en vigencia y optaron por desafiliarse para quedar comprendidos en el régimen de transición: “los cincuentones”.
Para estos sujetos, el legislador diseñó un mecanismo particular de determinación del haber jubilatorio, que toma como base las reglas del régimen de transición (esto es, las previstas en la Ley Nº 16.713), pero introduce una modulación expresa a través del coeficiente de ajuste previsto en su art. 16. Dicho diseño responde a una lógica clara: permitir el reingreso a un régimen más beneficioso en términos estructurales, pero contemplando, a la vez, un factor de corrección que atienda al equilibrio del sistema.
En consecuencia, el procedimiento de cálculo no puede ser alterado en su secuencia, ya que cada uno de sus componentes cumple una función específica dentro del esquema legal.
A efectos de determinar el modo en que dichas disposiciones deben articularse en la práctica, resulta relevante acudir a la interpretación que de este régimen ha efectuado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya jurisprudencia ha sido conteste y reiterada en cuanto al orden en que corresponde aplicar los distintos elementos del cálculo jubilatorio: «Con base en ello, de acuerdo con una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590; 4º) recién en último lugar; y aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese» (Sent. 35/2026; del mismo modo las Nº 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 464/2023, 559/2023, 602/2023, 159/2024, 195/2024, entre otras).
Sin embargo, de conformidad con lo que surge de los antecedentes agregados en el presente, y de la propia contestación de la demanda, que este no fue el procedimiento liquidatario realizado por el BPS , sino que la Administración aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N º 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
Naturalmente, el resultado de esta operación aritmética tuvo como consecuencia que la parte actora percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
En efecto, la solución que se propugna no solo se impone por una interpretación literal de las disposiciones legales aplicables, sino también por una interpretación sistemática y teleológica del régimen instaurado por la Ley N º 19.590. Como se dijo, la norma tuvo por finalidad permitir a determinados afiliados revertir su incorporación obligatoria al régimen mixto, procurando colocarlos en una situación jurídicamente equiparable a la que habrían tenido de haber permanecido en el régimen de transición. Tal finalidad se vería desvirtuada si se admitiera una forma de cálculo que, en los hechos, reduce la asignación jubilatoria en mayor medida que la prevista expresamente por el legislador.
Ya ha señalado esta Sede, en Sent . 46/2026, entre otras, que « el razonamiento inverso deja sin sentido a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N° 16.713. Véase que, si primero se estableciera el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el tope máximo jubilatorio y sobre ello efectuar el reajuste o detracción, el tope no sería tal ya que nunca podría alcanzarse el monto máximo jubilatorio, sino el 90% de éste, desnaturalizando la figura.
No surge del texto que eso haya sido lo pretendido por la Ley, menos aún considerando que el coefic iente se conceptualiza como un “reajuste”, con lo cual parecería que debe incidir en el monto inicial a considerar como sueldo básico jubilatorio individual, y no es que se esté reajustando el monto máximo jubilatorio del art. 76, para un determinado grupo.
A ello se agrega que el tope máximo jubilatorio sólo se aplica cuando el sueldo base sobrepasare esa asignación máxima. No siendo así, la jubilación será la que arroje la primera de las operaciones. En consecuencia, el criterio que aplica el BPS supone que la jubilación del sujeto amparado a la Ley N° 19.590, siempre se vea desfavorecida incluso si sobrepasa el tope máximo, porque se les aplicaría como máximo para su categoría el 90% del máximo establecido para todos los demás trabajadores que soliciten su jubilación. A su vez, al invertir el orden de los cálculos sí quebranta la igualdad dentro de la categoría y se contraviene la razón por la que se creó un régimen particular».
En ese sentido, el coeficiente de ajuste del 0,9 previsto en el art.
16 de la Ley N º 19.590 constituye una reducción expresa y específica dispuesta por el legislador sobre la asignación inicial de jubilación. Admitir que, además de dicha reducción, se aplique el tope jubilatorio en forma previa, y no sobre el resultado fina l, implica introducir una reducción adicional que carece de sustento normativo, alterando así la ecuación legalmente prevista para la determinación del haber jubilatorio.
Siguiendo nuevamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su Sent. 35/2026, no cabe duda que « la aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que, en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley N.º 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley N.º 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen (Conf. Sentencias 217/2018, 464/2023,159/2024, 195/2024 entre otras)».
En consecuencia, la solución adoptada por el organismo previsional importa una vulneración del principio de legalidad en materia de prestaciones de seguridad social, en tanto la Administración se aparta del procedimiento de cálculo expresamente establecido por la normativa vigente.
Vale agregar que en este ámbito rige con particular intensidad el principio de legalidad, que impone a la Administración el deber de ajustar su actuación estrictamente a las formas y procedimientos previstos en la ley, sin que le sea dado introducir criterios de liquidación que, aun bajo apariencia técnica, impliquen una modificación sustancial del derecho del beneficiario.
Por todo lo expresado, habrá de anularse el acto impugnado.
5.2) Sobre la legitimación pasiva.
Sin perjuicio de lo indicado en la Sentencia Interlocutoria 357/2025, la verificación de la legitimación causal de las partes no constituye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y necesario que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
En el caso de las jubilaciones civiles, además, la doctrina y jurisprudencia ha sido oscilante entre la legitimación de BPS, de MTSS, o de ambos, por lo que debe analizarse con precisión.
En efecto, la legitimación pasiva supone la identificación del sujeto respecto del cual la pretensión deducida puede válidamente dirigirse, esto es, de aquel que se encuentra jurídicamente vinculado con la situación sustancial debatida y sobre quien recaerían los efectos propios de una eventual sentencia estimatoria.
Atendiendo a la especialidad del proceso contencioso anulatorio, dicha noción adquiere particularidades propias, pues la legitimación pasiva se conecta con la titularidad de la función administrativa comprometida, con la autoría formal o sustancial del acto impugnado y, e n un punto no menor, con la aptitud jurídica para cumplir y ejecutar las consecuencias derivadas de una eventual anulación.
Como enseña VESCOVI: «demandado es la otra parte procesal;
la Administración que ha dictado el acto; el órgano que actúa como parte en defensa del acto impugnado, lo que implica defender su propio interés.
(…) Se trata de aquél que ha dictado el acto original que determina la impugnación. (…) Es ese, pues, el órgano que deberá ser el legitimado pasivo en la demanda anulatoria, y por ende, notificado de la demanda (Cfme. VÉSCOVI, Enrique; “ Los Procesos Contenciosos Administrativos” en obra colectiva con TORELLO, Luis; “El Nuevo Régimen Judicial”. Idea, 1984, pág. 57).
En este caso concreto, se trata de una Resolución del Directorio de BPS que otorga una jubilación civil.
El análisis debe partir, entonces, necesariamente, de las disposiciones constitucionales que regulan la materia.
El artículo 168 numeral 3 de la Constitución de la República atribuye al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, la competencia relativa a las jubilaciones y pensiones, en cuanto dispone:
«corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros [...] conceder jubilaciones, retiros y pensiones conforme a las leyes».
La titularidad constitucional de dicha competencia, por tanto, reside originariamente en el Poder Ejecutivo.
La Ley N.º 16.713, de 1995, modifico el art. 9 de la Ley 15.800, atribuyéndole al Directorio del BPS, competencias específicas en materia de administración y resolución de prestaciones jubilatorias : « Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo».
Es decir, la ley efectivamente confirió al BPS una competencia legal propia en la materia, coexistiendo con la del MTSS.
Es en ese marco que se dictó la Resolución N.º 264/996 del Poder Ejecutivo, mediante la cual se delegaron determinadas competencias operativas al BPS en materia de jubilaciones civiles: «Delégase en el Banco de Previsión Social las atribuciones del Poder Ejecutivo en lo concerniente al otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles».
Corresponde precisar, en este punto, que la Constitución (art. 168, numeral 24 ) habilita expresamente al Poder Ejecutivo a delegar las atribuciones que estime convenientes, sin establecer restricciones en cuanto al sujeto en quien puede recaer dicha delegación. Ello implica que la determinación del delegado queda, en principio, libra da a la esfera de discrecionalidad del propio Poder Ejecutivo.
En ese marco, la aptitud de un órgano para recibir competencias delegadas no surge de una habilitación abstracta previa (que, además, en el caso es la intención de la Ley 16.713) , sino de la propia resolución delegatoria, dictada al amparo de la potestad constitucional de delegar.
Naturalmente, cuando la delegación recae en una persona pública estatal, como ocurre con el BPS, debe respetarse el principio de especialidad, que en el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados posee incluso jerarquía constitucional (artículo 190). Esto implica que las atribuciones delegadas deben guardar correspondencia con el ámbito material de competencia del ente delegado.
Pero fuera de ese límite, que aquí no se ve vulnerado, sino todo lo contrario, no existe impedimento constitucional alguno para que el Poder Ejecutivo delegue competencias en el BPS, como efectivamente lo hizo mediante la Resolución N.º 264/996 . En tal sentido, ha señalado nuestra doctrina que la Constitución deja librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo la elección del delegado, siempre que la delegación respete el principio de especialidad del ente receptor de la competencia (Cfme.
CAJARVILLE PEL UFFO, J .P, Sobre Derecho Administrativo, Tomo I.
FCU, 2012, p . 643), destacando incluso el autor , como ejemplo , la Resolución N.º 264/996.
Lo relevante aquí es que la delegación no extingue la titularidad originaria de la competencia ni desvincula al órgano delegante respecto del ejercicio de la potestad delegada.
Precisamente en esa línea se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En la Sentencia N.º 673/2012 señaló que: «Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el No. 3 del art. 168 de la Carta, a razones de buena administración orientadas a crear mecanismos más ágiles en el procedimiento previsional, tendente al otorgamiento de las prestaciones de jubilación y pensión de los empleados civiles jerarquizados al Poder Ejecutivo, que había sido delegada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; a lo sostenido por la moderna doctrina del Derecho Administrativo, fue que el Poder Ejecutivo entendió aconsejable delegar en el Directorio del Banco de Previsión Social dicha competencia, ordenando en el art. 2° que se enviara al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las cuarenta y ocho horas copia de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones delegadas por el numeral 1 de esta resolución.
O sea, la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, está especialmente prevista, y fue correcto el emplazamiento de la acción de nulidad promovida, al Poder Ejecutivo, en tanto órgano delegante, a diferencia de lo que acontece en vía administrativa, etapa en la cual los recursos pueden interponerse indiferentemente ante el órgano delegante o ante el delegado (art. 161 del Decreto 500/991) ” (Sentencia 673/2012).
En el caso, del propio texto del acto impugnado surge que fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo :
«ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 inciso 3° de la Constitución y por la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/996, de fecha 27.03.1996, a través de la cual delega en el Banco de Previsión Social las atribuciones relativas a la citada materia; EL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones delegadas;
RESUELVE…»
Por lo tanto, el acto dictado por BPS en la medida en que lo fue en ejercicio de atribuciones delegadas, debe imputarse al delegante , al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto, siendo que legalmente corresponde imputar el acto a quien ha delegado las atribuciones, el acto que se ha impugnado debe considerarse dictado por el MTSS y es esto lo que le confiere legitimación pasiva en la causa.
Aun cuando e s cierto, como sostiene el Ministerio , que no tuvo intervención material directa en los hechos concretos del expediente jubilatorio ni en la liquidación específica practicada. Sin embargo, ello no elimina su vinculación jurídica con el acto, desde que la competencia previsional le viene atrib uida constitucionalmente y el acto fue dictado precisamente en ejercicio de potestades delegadas emanadas del propio Poder Ejecutivo.
A su vez, tambi én existen razones jurídicas relevantes para sostener la legitimación del BPS en la especie.
En primer lugar, porque el BPS , como ya se ha dicho, posee competencias legales propias atribuidas directamente por la Ley N.º 16.713 en materia de aprobación, rechazo, liquidación y administración de prestaciones jubilatorias.
Y, en segundo término, porque fue el órgano que material y formalmente (desde la perspectiva del administrado) dictó el acto administrativo impugnado.
Este último aspecto no es menor. Desde la perspectiva del administrado, es el BPS quien aparece como autor inmediato del acto lesivo, quien tramita el expediente, practica la liquidación, comunica la decisión y ejecuta materialmente la prestación.
Incluso, muchas veces el administrado ni siquiera accede efectivamente a la arquitectura interna de competencias delegadas existente entre órganos estatales, sino que se vincula directamente con el ente que dicta el acto y administra la prestación. En el caso, la Resolución no surge siquiera en los antecedentes administrativos sino por separado.
En casos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha relevado que «si bien el acto pudo haber sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto en cuestión no invoca en forma expresa que haya sido dictado en ejercicio de tales facultades, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación y lo preceptuado por el artículo 134 del Decreto 500/991, los actos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas, deben contener en el mismo la constancia de que han sido dictadas en tales circunstancias, extremo que no cumple el act o que se procesa en autos » (Sentencias Nº 386/2004 y 97/2024).
Por ello, excluir al BPS de la legitimación pasiva implicaría desconocer la realidad funcional y administrativa dentro de la cual se desarrolla la relación previsional concreta.
Antes bien, lo que el régimen evidencia es una superposición funcional de competencias: por un lado, una competencia constitucional radicada en el Poder Ejecutivo; por otro, una competencia legal atribuida al BPS para la gestión y resolución concreta de las prestaciones En consecuencia, cuando , como ocurre en autos , la controversia refiere a una jubilación ya otorgada cuya liquidación se reputa incorrecta o ilegítima, ambos sujetos aparecen objetivamente vinculados con la relación jurídico-administrativa debatida.
Esto es, ni más ni menos, que la aplicación analógica del art. 43 del CCA de la etapa recursiva a la etapa jurisdiccional.
Y, en tercer lugar, porque el BPS (aun a sabiendas que dictó el acto en ejercicio de atribuciones delegadas) ni siquiera cuestionó su legitimación en autos, admitiendo su participación directa y necesaria en el acto impugnado.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración acoger la petición jubilatoria con la liquidación correspondiente.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer la forma liquidatoria peticionada); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios del letrado interviniente en $ 30.000 (pesos uruguayos, treinta mil)
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).