Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 170/2026
27 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 414/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 170/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL. INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 414/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la clausura de estos autos, conforme lo previsto en el art. 200 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 2 3 de junio de 2025, se presentó AA, representada por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 09/24/2300 dictada por la Intendencia de Montevideo , el 2 0 de mayo del 2024, por la que autorizó a CC la instalación de elementos publicitarios en Av. Italia XXXX (fs. 3).
La actora relata que, previamente a este acto, había solicitado idéntica autorización a la Intendencia, la que había sido denegada por n o cumplir con las distancias mínimas. Este cambio de criterio es, a su juicio, ilegitimo, viola la regla de derecho (Digesto Departamental (artículo D.2425.27) y Resolución Nº 1090/018), así como los actos propios, la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. Supone adicionalmente, una afectación al principio de igualdad, favoreciendo a un competidor de la actora.
Por todo lo indicado, alega que el acto carece de motivación, tiene vicio en los motivos, y fue dictado con desviación de poder.
2) Otorgado traslado de la demanda por Decreto Nº 800/2025, previamente a su vencimiento, se presentan ambas partes el 13 de agosto de 2025 a solicitar la suspensión del proceso por 30 días (fs. 46), lo que es repetido el 11 de setiembre de 2025 (fs. 51) y el 24 de octubre (fs. 62).
3) Con fecha 3 de diciembre de 2025, se presenta la Intendencia Departamental de Montevideo, debidamente representada por el Proc. DD, a informar a la Sede que se procedió a la revocación del acto impugnado, por haberse dictado en violación de la regl a de derecho, y, en consecuencia, solicita la clausura de los procedimientos por falta de objeto (art. 200 del CCA, fs. 68 y ss.) Otorgada vista a la actora, ésta no coincide con el entendimiento de la Intendencia, en cuanto a que:
(i) Sus agravios no han desaparecido, en virtud de que no se adjunta la notificación a CC de la revocación;
(ii) Que la revocación no se amparó en todas las razones de ilegitimidad invocadas en la demanda; y (iii) Que la revocación del acto impugnada todavía podía ser potencialmente recurrida por CC.
De esta forma, se opone a la clausura actual sino « hasta que se configure su firmeza administrativa» y recién, en caso contrario, impulsará la « continuidad del proceso » (fs. 72 vto.) . En tal sentido, solicita se mantenga en casillero el expediente hasta la firmeza de la resolución revocatoria o, en su defecto, hasta la perención de la instancia.
4) Dado lo señalado por la parte actora, la Sede intimó a la Intendencia a aportar la totalidad de las actuaciones administrativas, lo que fue cumplido con fecha 9 de marzo de 2026, al mismo tiempo, que se informó que el cartel ya había sido retirado.
5) Por tal motivo, estos autos fueron puestos al despacho el día 19 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 200 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede dispondrá la clausura y el archivo de este procedimiento, por carecer de objeto, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) En primer lugar, corresponde señalar que la causal de clausura prevista en el art . 200 del CCA exige que, como consecuencia de la revocación administrativa del acto impugnado, haya desaparecido íntegramente el objeto litigioso o el agravio que motivó la promoción de la acción anulatoria. No basta, por tanto, con la revocación del acto, sino que resulta necesario que ella satisfaga plenamente la pretensión jurídica sustancial deducida en autos y torne carente de utilidad práctica la prosecución del proceso.
En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “Extinción del objeto” prevé que: «Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación».
3) En el caso de autos, ello no ocurre.
En efecto, de las propias actuaciones administrativas agregadas surge que la Intendencia de Montevideo dispuso la revocación del acto impugnado exclusivamente por entender que había sido dictado en violación de la regla de derecho . Sin embargo, la parte actora había articulado un haz argumental más amplio de ilegitimidades, comprendiendo, además de la infracción normativa, la violación de los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, así como la existencia de vicios en la motivación, en los motivos y desviación de poder.
Como señala V ALENTIN «no se trata de la revocación del acto por cualquier razón de ilegitimidad sino, más precisamente, las invocadas, es decir, las alegadas específicamente en la demanda anulatoria ”, lo que guarda relación con lo dispuesto por el art. 177 del CCA en cuanto indica que la Sentencia debe pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas. Por ello, concluye V ALENTIN que «si subsiste el agravio, no se verifica el supuesto de procedencia de este modo extraordinario de conclusión del proceso», de igual forma que «si la eliminación del acto por vía de revocación solo fuera hacia el futuro, quedaría un perjuicio remanente que impide clausurar anticipadamente el proceso» (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA.
FCU, 2025, pp. 268-269).
De esta forma, la Administración no acogió ni se pronunció sobre la totalidad de los agravios introducidos en la demanda anulatoria, por lo que no puede sostenerse, en este estadio, que haya desaparecido completamente el interés jurídico comprometido ni el agravio invocado por la accionante.
La revocación parcial o fundada en una causal limitada no equivale, sin más, a la satisfacción íntegra de la pretensión deducida en sede jurisdiccional.
4) Ahora bien, la revocación implica la extinción total del acto.
Por tanto, el procedimiento contencioso anulatorio no puede proseguir.
En efecto, de las actuaciones administrativas agregadas surge que la Intendencia de Montevideo dispuso la revocación del acto administrativo impugnado en autos, dejándolo sin efecto por entender que había sido dictado en violación de la regla de derecho. A simismo, se informó que el soporte publicitario cuya instalación había sido autorizada fue retirado materialmente.
En tales condiciones, el objeto inmediato de la presente acción anulatoria ha desaparecido. La pretensión deducida en autos se dirigía a obtener la anulación jurisdiccional de un acto administrativo concreto y actualmente dicho acto ya no integra el ordenamiento jurídico, al haber sido revocado por la propia Administración.
La jurisdicción anulatoria presupone la existencia de un acto administrativo vigente y susceptible de producir efectos jurídicos. No corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento de anulación o confirmación respecto de un acto actualmente inexistente.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del Código de lo Contencioso Administrativo, el objeto del juicio contencioso anulatorio está constituido por la confirmación o anulación del acto administrativo originario creador de la situación de agravio invo cada por la parte accionante.
La propia disposición agrega, seguidamente, que: «Si ha mediado revocación parcial o reforma, se entenderá como objeto del juicio el acto administrativo tal como quedara a raíz de la modificación aludida ”» La norma contempla , así, la hipótesis en que el acto originario subsiste parcialmente luego de su modificación administrativa, desplazándose entonces el objeto del proceso hacia el acto remanente resultante de dicha reforma o revocación parcial.
De ello se desprende, que, cuando la revocación es total, desaparece íntegramente el acto administrativo que constituía el objeto del proceso anulatorio. En tal supuesto, ya no subsiste una manifestación de voluntad administrativa susceptible de ser anulada o confirmada jurisdiccionalmente, pues el acto originariamente impugnado ha sido excluido del ordenamiento jurídico por decisión de la propia Administración.
En consecuencia, extinguida totalmente la existencia jurídica del acto administrativo impugnado, desaparece también el objeto mismo del juicio contencioso anulatorio, tornando improcedente la prosecución de un proceso cuyo cometido natural consiste precisamente en el control de validez de un acto actualmente inexistente.
Pero, además, c uando la revocación es por razones de legalidad, los efectos son hacia el pasado (“ ex tunc”), por lo que más argumentos hay para la clausura por falta de objeto actual . En tal sentido, expresaba GIORGI: «Consideramos que la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa. En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubie ra obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que era el objetivo de su pretensión. Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio.
Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional - extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo - revocación equivale al acto jurisdiccional- sentencia».
Y concluye: «La revocación del acto impugnado con efecto ex tunc hace que el juicio de anulación incoado ante el Tribunal carezca de objeto, de contenido» (GIORGI, H.; El Contencioso Administrativo de Anulación, Escritos jurídicos. La Ley Uruguay, 2010, pp. 914-915).
5) No pasa inadvertido para la Sede que, al evacuar la vista conferida respecto de la solicitud de clausura, la propia parte actora, si bien se opuso, no instó la inmediata prosecución del proceso ni reclamó el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las ilegitimidades invocadas en la demanda.
Por el contrario, su pretensión principal consistió en que las actuaciones permanecieran “en casillero” hasta tanto adquiriera firmeza administrativa el acto revocatorio o, eventualmente, hasta la configuración de la perención de la instancia.
Ello parece revelar que la subsistencia de su interés aparece condicionada y eventual, no en este proceso propiamente dicho, sino únicamente en preservar la posibilidad de reaccionar frente a una eventual alteración futura de la situación administrativa derivada de la revocación.
Esto es insuficiente para entender que este procedimiento tiene aún objeto. El proceso jurisdiccional no puede mantenerse en una situación de suspensión indefinida o “en casillero” fuera de los supuestos legalmente previstos, ni subsistir respecto de un acto administrativo actualmente inexistente.
Si bien le asiste razón en cuanto a que la Administración no revirtió su decisión amparando todos los agravios que aquí se movilizaron , el acto administrativo dejó de existir . De manera que, al día de hoy, no existe el presupuesto elemental para el dictado de una sentencia anulatoria: la existencia de un acto anulable.
6) Adicionalmente, tampoco modifica la conclusión precedente la eventual interposición de recursos administrativos contra el acto revocatorio por parte de terceros interesados.
Precisamente, de los antecedentes administrativos incorporados surge que CC. interpuso recursos administrativos contra el acto de revocación (fs. 224 a 226 del Exp. 2023-2300-98-000060). Sin embargo, mientras la revocación conserve eficacia jurídica, el acto originalmente impugnado permanece excluido del mundo jurídico y, por ende, carente de aptitud actual para constituir objeto de este proceso anulatorio. La mera eventualidad de una futura (nueva) modificación de la situación administrativa no justifica mantener indefinidamente abierto un proceso respecto de un acto actualmente inexistente.
Naturalmente que, sin perjuicio de la clausura que aquí se dispone, ello no obsta al ejercicio por la parte actora de las vías jurídicas que eventualmente estime pertinentes respecto de los agravios que entienda subsistentes o de los daños y perjuicios que alegue haber padec ido como consecuencia del obrar administrativo cuestionado. Del mismo modo, si la situación jurídica actualmente existente se modificara en el futuro como consecuencia de una eventual extinción, revocación o invalidación del acto revocatorio dictado por la Administración, quedarán a salvo las acciones o impugnaciones que pudieren corresponder conforme a Derecho.
7) En definitiva, corresponde clausurar y archivar el procedimiento, por carecer de objeto actual.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Disponer la clausura y archivo de este expediente, por carecer de objeto.
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 25.000 (pesos uruguayos, veinticinco mil).
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).