Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 167/2026
27 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 798/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 167/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL. INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
ROCHA. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” (Ficha: 798/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes en el marco del incidente.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de diciembre de 2025, se presentó AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar, conjuntamente con la acción de nulidad, la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 1774/2025 dictada por el Intendente Departamental de Rocha, por la cual se la intima a la actora al inmediato reintegro, bajo apercibimiento de abandono del cargo (fs. 5 a 6).
2) En la parte correspondiente a la demanda incidental, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo, y la prosecución misma del sumario es ilegitima, por lo que se cumplen los requisitos para la “medida cautelar”, dado que es necesaria para proteger derechos o intereses legítimos, existe peligro de lesión por la demora del proceso, y se solicita con vía administrativa agitada y dentro led plazo legal para accionar (fs. 32 vto.)
3) Por Sentencia Interlocutoria N° 271/2025, la Sede recondujo la medida a una medida anticipativa de suspensión, y, por tanto, bilateral, confiriendo traslado al demandado por Decreto N° 2259/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025.
4) Con fecha 28 de noviembre de 2025, se presentó la Intendencia Departamental de Rocha debidamente representada por el Dr. CC a contestar la demanda incidental (fs. 66 y ss. ). Al respecto, sostuvo que el acto administrativo se ajusta a derecho, que la Resolución tiene como único objetivo intimarla a reintegrarse al cargo, lo que ya se agotó en si mismo, y ya se efectivizó su cumplimiento. Por tanto, la pretensión suspensiva carece de objeto (fs. 67 y 67 vto.).
5) Por Decreto Nº 2386/2025, de fecha 1 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó el demandado (fs. 73 y 73 vto.) ofreciendo las resultancias de autos y los Antecedentes Administrativos, mientras que la parte actora (fs. 107) ofreciendo prueba documental, prueba testimonial y reiterando la denuncia de un hecho nuevo anterior a la contestación de la demanda (fs. 62).
Por Decreto 2629/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025, la Sede admitió el hecho nuevo por tratarse de una ampliación de demanda, por lo que, concedió un nuevo plazo de apertura a prueba teniendo en cuenta, igualmente como presentada, la anteriormente ofrecida.
A tal fin, el demandado ofreció, como prueba adicional, prueba docuemtnal y prueba por oficios (fs. 121 y ss.), mientars que la actora ofreció nueva prueba documental y prueba por oficios (fs. 140 y ss.)
6) Por Decreto Nº 173/2026 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose el demandado a ofrecer prueba documental (fs. 148).
7) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 12 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
8) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la suspensión de la Resolución N° 1774/2025 dictada por el Intendente Departamental de Rocha, por la cual se la intima a la actora al inmediato reintegro, bajo apercibimiento de abandono del cargo (fs. 5 a 6).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si se dan los requisitos previstos en el art. 131 del CCA, alegados por la actora, y controvertidos por el demandado, esto es: (i) si la Resolución N° 1774/2025 es manifiestamente ilegítima; (ii) si existe un derecho o interés legitimo en la suspensión de la ejecución; (iii ) si existe peligro de lesión o frustración de dichos derechos, por la demora del proceso principal; y (iv) si, habiéndose cumplido la intimación dispuesta por la Resolución N° 1774/2025 la suspensión tiene o no objeto; todo de acuerdo con los actos de proposición de la partes de fs. 32 y ss. y 66 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental que acompañó la demanda y su ampliación de fs. 5 a 29 y 60 a 61.
Se admite la prueba documental de fs. 75 a 106 , fs. 126 a 139, y documental en formato digital (según nota de fs. 110).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por informes (numeral 3, fs. 140) no se hará lugar, teniendo en cuenta:
(i) sobre el literal a, por ser inconducente, dado que, a los efectos de la suspensión, el sumario administrativo no es el acto impugnado cuya suspensión se pretende, sino el acto por el cual se la intima al reintegro. Sin perjuicio de ello, que ya obran en autos los antecedentes administrativos agregados en formato digital sobre el expediente en cuestión, y los mismos no fueron objetados.
(ii) sobre el literal b, por ser innecesario, dado el allanamiento de la Intendencia de Rocha sobre el punto en escrito a fs.
149 y la documentación de BPS allí acompañada.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de DD, EE y FF, el día 25 de junio de 2026 a las 14: 00 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 108.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se admite y se tiene por agregada oportunamente la documental (Antecedentes Administrativos) oportunamente aportados por ella en formato digital (fs.
70).
Se admite la prueba documental de fs. 146 y 147, y la aportada en formato digital (fs. 117 y 123).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros que la demandada solicita por oficios (numeral 3, fs. 122), no se hace lugar.
A juicio de este Sentenciante, la información tributaria y paratributaria, en este caso, no aportaría mayores argumentos sobre el objeto de ese proceso: la suspensión o no de la intimación al reintegro a trabajar. En efecto, cualquier sujeto puede, al mismo tiempo de estar trabajando en relación de dependencia, estar inscripto tanto a la DGI como la CJPPU, sin que ello implique trabajos efectivos o modifique su situación laboral ulterior.
Se trata, así, de un pedido extremadamente genérico.
Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de informes al BPS, con similares consideraciones a las que señalaron en el punto 5, ya obran en autos los detalles de la historia laboral de la actora , y los mismos no fueron objetados Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) S e tiene por agregada la prueba documental oportunamente aportada de fs. 5 a 29 y 60 a 61, y se admite la prueba documental de fs. 75 a 106, fs. 126 a 139, y documental en formato digital (según nota de fs. 110).
(ii) No se hace lugar a la documental en poder de terceros.
(iii) Se hace lugar a la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 25 de junio de 2026 a las 1 4:00 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos DD, EE y FF.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada:
(i) S e tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados oportunamente (fs. 70), y se admite la prueba documental de fs.
146 y 147, y la aportada en formato digital (fs. 117 y 123).
(ii) No se hace lugar a la prueba por oficios.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos DD, EE y FF en los domicilios indicados a fs. 108, cometiéndose en lo pertinente.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).