Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 166/2026
23 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 618/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 166/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO
DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 618/2025) , venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 12 de setiembre de 2025, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la nulidad de la Resolución (tácita) por la que se aprobó su jubilación y se estableció su monto, de la que tomó conocimiento informal con el recibo Emisión 2025/02 (fs. 11 y ss.).
2) Dirige su accionamiento contra el Banco de Previsión Social (BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad ( MTSS), y señala en síntesis que la liquidación de la jubilación formulada por BPS aplicó inadecuadamente los topes previstos en el art. 76 de la Ley Nº 16.713, en forma previa a deducir el 10% dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº
19.590.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1484/2025, se presentó el BPS con fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 26 y ss.) y el MTSS con fecha 15 de octubre de 2025 (fs. 21 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado y el criterio liquidatorio aplicado.
4) Por su parte, el MTSS también interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, ente autónomo de creación constitucional « con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social» (fs. 21 vto.) y que el BPS « dispone de competencia propia para rechazar o denegar prestaciones referidas a jubilaciones y pensiones de la afiliación civil, no siendo una potestad delegada del Poder Ejecutivo » (fs.
22 vto.). De este modo, el MTSS sostuvo que a él solamente corresponde el otorgamiento, pero no el rechazo de la prestación, punto en el que BPS actúa en el marco de sus propias competencias (fs. 23).
5) Sustanciada la excepción en legal forma, por Sentencia Interlocutoria 3 56/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025, se difirió la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del MTSS al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior, por falta de su carácter de “manifiesta”.
6) Por Decreto Nº 46/2026, de fecha 4 de febrero de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada BPS ofreciendo la prueba documental acompañada con la demanda y las resultancias de autos (fs. 68). Ni la parte actora, ni la parte demandada MTSS ofrecieron prueba.
7) Por Decreto Nº 2 77/2026 de fecha 25 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado.
8) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 18 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
9) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administra tivo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en los arts. 209 del CGP, la Ley Nº 15.750 y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) Atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución (tácita) por la que se aprobó su jubilación y se estableció su monto, de la que tomó conocimiento informal con el recibo Emisión 2025/02 (fs. 4) , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por ilegitimidad según los agravios esgrimidos ; teniendo en cuenta, además, s i existe o no falta de legitimación causal pasiva del MTSS, la que fue diferida para la sentencia definitiva.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a:
(i) cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado y (ii) si existe o no falta de legitimación causal pasiva del MTSS.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. No ofreció prueba, teniéndose por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 4 a
10.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada MTSS. No ofreció prueba.
7) Prueba ofrecida por la parte demandada BPS. Se admite y, en consecuencia, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS en formato digital (fs. 33), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por las partes con sus actos de proposición, y los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS en formato digital.
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).