Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 163/2026
23 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 284/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 163/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CON
INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE P AYSANDÚ. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 284/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 12 de mayo de 2025, se presentó AA, representada por BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 1/2024 dictada por la Intendencia de Paysandú el 14 de junio del 2024. Por dicho acto, la Administración adjudicó parcialmente la Licitación Abreviada Nº
2024-18 a la empresa CC., para la prestación de servicios de tala y poda (fs.
2).
2) En su demanda, la accionante manifiesta que la Resolución se le notificó por la página web de Compras Estatales el 04/07/2024, habiendo interpuesto recursos de reposición y apelación el día 22 de julio del 2024.
Asimismo, informa que los recursos fueron admitidos por Resolución N° 0167/2024. De tal forma, entiende agotada la vía administrativa el 7 de febrero del 2025 tras el transcurso de 200 días, con lo cual el plazo para interponer la acción de nulidad vencía el 15 de mayo del 2025; la demanda fue interpuesta el 12 de mayo del corriente (fs. 11).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 447/2025, se presentó la Intendencia de Paysandú (fs. 66), interponiendo excepción de caducidad. Al respecto, sostuvo que la Resolución impugnada fue dispuesta por el Intendente Departamental. Además, refiere que , tratándose de una adjudicación, ésta, debía, necesariamente, ser dictada por el Intendente como ordenador primario del gasto; mientras que por la Resolución N° 2939/2020 se reglamentó el poder de adjudicación en los ordenadores secundarios limitándolo a montos de hasta el 50% de la compra directa. En consecuencia, correspondía interponer solamente el recurso de reposición y la denegatoria ficta habría operado a los 150 días de su interposición. Tal fecha habría sido el 19 de diciembre y así, se haría aplicable e l régimen de la Ley N° 15.869, por el cual se otorgaban 60 días para la interposición de la demanda; plazo que vencía el 28 de marzo del 2025.
4) Siguiéndose los tramites de estilo, por Sentencia 254/2025, de fecha 20 de octubre de 2025, se desestimó la excepción de caducidad. Se interpusieron los recursos de apelación y adhesión correspondientes, los que, por Sentencia 323/2025 se tuvieron por interpuestos con efecto diferido.
5) En consecuencia, Por Decreto Nº 24 44/2025, de fecha 8 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora a fs. 157 ofreciendo la prueba que acompañó sus anteriores escritos, así como las resultancias favorables de los antecedentes administrativos. Mientras que la parte demandada se presentó a fs. 166 y 166 vto., ofreciendo las resultancias de autos, los Antecedentes Administrativos y otros documentos oportunamente agregados, así como prueba documental.
6) Por Decreto Nº 14/2026 de fecha 3 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado a realizar ofrecimiento concreto (fs. 172).
7) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 3 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
8) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: la nulidad de la Resolución Nº 1/2024 dictada por la Intendencia de Paysandú el 14 de junio del 2024
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 1/2024 es o no ilegitima en cuanto a: (i) el apartamiento arbitrario de los requisitos exigidos por el Pliego- Condiciones Particulares;
(ii) la existencia de un puntaje indebido a la adjudicataria ; (iii) el cumplimiento de la actora con los requisitos exigidos por el Pliego - Condiciones Particulares; y (vii) en general, el análisis de los argumentos incluidos en los actos de proposición de fs. 11 y ss. y fs. 66 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 3 a 10.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se admite y, en consecuencia, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato digital (fs. 74), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA, así como los documentos que acompañaron la demanda a fs. 19 a 65 .
Se admite la documental de fs. 159 a 165.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por las partes con sus actos de proposición, la documental de fs. 159 a 165 y los Antecedentes Administrativos aportados en formato digital (fs. 74).
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).