Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 162/2026
23 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 760/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 162/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA ESTADO - MNISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
760/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 30 de octubre de 2025, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Ministerial de Clausura de Sumario E-E 2022-4-1-0006785, dictada por el Ministro del Interior con fecha 12 de febrero de 2025 (fs. 22 a 26), por la que se le impone una sanción de 2 meses de suspensión con privación de haberes.
2) En su demanda, el accionante manifiesta que el acto es ilegitimo, por cuanto su participación en los hechos se limitó a «corregir un error» en los antecedentes del Sr. CC, agregando, en la pestaña correspondiente, la cedula de identidad. (fs. 7).
La sanción se da posteriormente a los dos años del hecho, contrario a la normativa vigente (Ley 19.121) (fs. 9 vto. y 10).
Así como no tiene presupuesto fáctico, por cuanto, el hecho de agregar un numero de cédula sin comunicar al jerarca eran « actividades cotidianas, de las cuales es insostenible e ilógico el planteo del deber de dar cuenta a los superiores» (fs. 13).
Sobre el fondo del asunto, además, entiende que su participación (inclusión del dato de la cédula) no modificó situación alguna sobre el prontuario (fs. 15), por lo que la gravedad de la sanción la hace injusta (fs .
15 vto.) fruto de una persecución y con desviación de poder (fs. 16).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 2059/2025, se presentó el Estado – Ministerio del Interior, representado por las Dra. DD (fs. 230 y ss.), defendiendo el acto administrativo impugnado.
A tal fin, señala, en primer término, que se trató de una falta grave (fs. 231), siguiéndose el procedimiento del sumario en forma normal. Que la aplicación del plazo de caducidad de la Ley 19.121 para el procedimiento disciplinario no es de aplicación en el caso, ya que corresponde la aplicación de la Ley Orgánica Policial (Ley 19.135).
Entiende además que no se trataba de una tarea meramente cotidiana, ya que involucraba « nada más ni nada menos, que de quien ostentaba el cargo de Jefe de la Seguridad presidencia l» (fs. 233.), por lo que la gravedad del asunto imponía el dictado del acto en la forma fundada como fue (fs. 234).
4) Por Decreto Nº 2482/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte demandada ofreció los antecedentes administrativos en formato papel y electrónico oportunamente agregados (fs.
242). Mientras que la parte actora ofreció prueba documental (fs. 246 y ss.)
5) Por Decreto Nº 225/2026 de fecha 20 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado a realizar ofrecimiento concreto (fs. 255).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 13 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: la nulidad de la Resolución Ministerial de Clausura de Sumario E -E 2022 -4-1-0006785, dictada por el Ministro del Interior con fecha 12 de febrero de 2025, por la que se le impone una sanción de 2 meses de suspensión con privación de haberes.
3) La actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Ministerial de Clausura de Sumario E -E 2022-4-1-0006785, dictada por el Ministro del Interior con fecha 12 de febrero de 2025 : (i) es ilegitima por haber caducado la potestad disciplinaria de la administración ; (ii) si correspondía algún tipo de falta, y en especial, falta grave y (iii) si se dictó con desviación de poder; todo de acuerdo con los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y fs. 230 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) La parte actora ofrece prueba documental de fs. 244 y ss., y pendrive según nota de fs. 248 , la que se admite , teniéndose por agregado los documentos que acompañaron los actos de proposición.
6) La parte demandada ofrece los Antecedentes Administrativos oportunamente aportados de fs. 31 a 229 y en formato digital (fs. 236), los que se admiten.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por las partes con sus actos de proposición, la prueba documental de fs. 244 y ss., y pendrive según nota de fs. 248 y los Antecedentes Administrativos aportados de fs. 31 a 229 y en formato digital (fs. 236).
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).