Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 161/2026
23 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 803/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 161/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL. INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
RÍO NEGRO . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 803/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 19 de noviembre de 2025, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 620 de fecha 13 de mayo de 2025, en el expediente 2024-9103 dictada por la Intendencia de Río Negro. Por dicho acto, la Administración aprobó la liquidación de deuda de contribución inmobiliaria rural del Padrón N º XX, del departamento de Río Negro (fs. 3).
2) En su demanda, la accionante manifiesta que la Resolución se dictó sin vista previa (fs. 4) y que supone una « arbitraria avaluación de la deuda», porque no se computaron los períodos prescripcionales y se debieron computar los últimos 10 años y no los anteriores (fs. 4 vto.).
A su juicio, el plazo de prescripción está estatuido en la ley 9.189 y es de 10 años, no pudiendo aplicarse el Decreto departamental 23/021 que, en algunos casos, amplia la prescripción a 15 años, por vulnerar normativa constitucional y legal. Además, es ilegitima por querer aplicar una norma (el Decreto 23/021) a un hecho generador anterior (fs. 6 vto.). Esta situación, en su conjunto, violenta los principios de legalidad (fs. 5 vto.), igualdad (fs. 5 vto.) y seguridad jurídica (fs. 5 vto. y 6).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 2232/2025, se presentó la Intendencia de Río Negro, debidamente representada por las Dras. Cc y DD (fs. 14 y ss.), defendiendo el acto administrativo impugnado.
A tal fin, señalan, en primer término, la falta de legitimación activa de fondo del actor en cuanto a que no acredita la titularidad del derecho sobre el padrón Nº XX.
Sobre el acto en si mismo, entienden que el mismo se encuadra dentro de la «potestad tributaria consagrada constitucionalmente» en favor del gobierno departamental (fs. 17 vto.), pudiendo establecer la normativa y los regímenes tributarios en forma autónoma (fs. 18 y 18 vto.). En esa línea, siendo la contribución inmobiliaria rural un tributo departamental es aplicable el Decreto 23/21 con fuerza de ley para el departamento de Río Negro (fs. 19 y 19 vto.).
Por todo ello, argumenta que el inmueble registra deuda desde 2011 a 2025, por lo que no han transcurrido 15 años desde la terminación del año civil, conforme la normativa departamental (fs. 20 vto. y 21).
4) Por Decreto Nº 2601/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, las partes no presentaron prueba alguna.
5) Sin perjuicio de ello, p or Decreto Nº 226/2026 de fecha 20 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado a realizar ofrecimiento concreto (fs. 35).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 9 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: la nulidad de la Resolución Nº 620 dictada por la Intendencia de Río Negro, el 13 de mayo de 2025.
3) La actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 620: (i) es ilegitima por no recoger la prescripción de tributos solicitada;
(ii) si es o no arbitraria; (iii) si violenta los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica; (iv) si es o no legitima la aplicación al caso del Decreto de la Junta Departamental de Río Negro 23/21.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Habida cuenta que las partes no ofrecieron prueba, no hay medios de prueba que admitir , teniéndose por agregado s los documentos que acompañaron los actos de proposición y los antecedentes Administrativos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por las partes con sus actos de proposición, y los Antecedentes Administrativos aportados en formato digital (fs. 23).
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).