Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 160/2026
23 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 776/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 160/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA C/ ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
776/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción de caducidad opuesta por el Estado – Ministerio del Interior (art. 164 del
CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 4 de noviembre de 2025 se presentó la Dra. AA, a iniciar acción de nulidad (fs. 86 y ss.) contra la Resolución s/n dictada el 1 de noviembre de 2023, por el Ministro del Interior en el Exp. 2015 -4- 4004150, por la cual se dispuso su destitución (fs. 479 a 483 del Exp. 2015-
4-4004150, AA).
2) Otorgado traslado por Decreto N° 21 79/2025, se presenta, con fecha 19 de diciembre de 2025, el Ministerio del Interior , a contestar la demanda, y a defender la regularidad del acto impugnado (fs. 121 y ss.).
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, el Ministerio del Interior, opone excepción previa de caducidad (fs. 121 vto. a
122).
En efecto señala que no hubo resolución expresa de los recursos interpuestos contra la Resolución s/n dictada el 1 de noviembre de 2023, por el Ministro del Interior en el Exp. 2015-4-4004150, por la cual se dispuso su destitución. Que, habiendo presentado urgimiento (pronto despacho), con fecha 4 de abril de 2025, corresponde calcular 30 días desde el urgimiento para dar respuesta (4 de mayo de 2025), y luego, la reapertura del plazo de 90 días (fs. 121 vto.).
Habida cuenta que la demanda de nulidad fue presentada el 4 de noviembre de 2025, la misma ya estaba caduca por el vencimiento del plazo de 90 días, que era el 4 de agosto de 2025 (fs. 122).
4) Advertida la Sede de la excepción, se confirió traslado por Decreto 369/2026, y la actora evacuó el mismo (fs. 141 y ss.), solicitando se rechace la caducidad. Entiende que, la demanda fue presentada en fecha, dado que los recursos nunca fueron resueltos por la administración, y el no cumplimiento de la carga de resolver los recursos no puede afectar al administrado, por lo cual « la vía administrativa no puede ser considerada agotada, en forma clara y definitiva» (fs. 141).
Agrega que, de todos modos, la Administración tenía 150 días para resolver el recurso de revocación, y «una vez negada la revocación (expresa o tacita) empieza a correr el trámite del jerárquico agotado los 150 días » (fs. 141 vto.) recién de allí corren los 60 días para demandar, estando la demanda presentada en plazo.
A esto le adiciona que estas normas deben interpretarse de modo amplio conforme los principios pro actione y de tutela judicial efectiva (fs.
141 vto.).
5) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Que se acogerá la excepción previa de caducidad, por haber transcurrido el plazo de noventa (90) días contados desde el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo dispuesto por el art. 55 del CCA, y de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) La caducidad de la acción de nulidad. La presentación de la demanda de nulidad dentro del plazo de caducidad es uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción ante esta jurisdicción.
En efecto, desde el artículo 319 de la Constitución de la República, en su inciso segundo, se dispone que: «La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley». En la especie, el plazo aplicable se encuentra regulado por la Ley N° 20.333 (CCA).
El régimen legal vigente del CCA establece un sistema dual. Por un lado, el art. 55 prevé un plazo de caducidad de noventa (90) días para accionar, cuyo cómputo varía según la forma en que se agotó la vía administrativa.
Así, si se agotó la vía administrativa mediante denegatoria expresa, el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación personal o al de la publicación en el Diario Oficial, según corresponda. En cambio, si se agotó mediante denegatoria ficta - o su ratificación por urgimiento -, el plazo se computa desde el día siguiente a su configuración.
Por otro lado, el art. 56 del CCA establece un plazo máximo general de 2 años para promover la acción de nulidad, computable desde la interposición de los recursos administrativos correspondientes y que rige para todos los casos. Es lo que se conoce como el plazo de caducidad bienal de la acción.
3) La caducidad operada en autos por el transcurso de 90 días desde el vencimiento de los 30 días desde el urgimiento de la resolución (arts. 48 y 55 del CCA). En el caso, de acuerdo con lo expresado por la demanda se promueve acción de nulidad contra la Resolución s/n dictada el 1 de noviembre de 2023, por el Ministro del Interior.
Dicha Resolución fue notificada el 20 de noviembre de 2023 (fs.
2 y 97).
Con fecha 30 de noviembre de 2023, la actora interpone recursos de revocación y jerárquico (fs. 100 a 106).
Habiéndose interpuesto dos recursos, el agotamiento ficto de la vía administrativa acaece «a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico » (art. 46 del CCA).
Plazo que se computa sin interrupción y vence en el día que corresponda, aun si fuese inhábil (art. 50 inc. primero del CCA) La Administración no dio respuesta a los recursos, configurándose así, la denegatoria ficta (art. 46 del CCA) a los 200 días siguientes al de la interposición de los recursos, esto es, el 7 de junio de 2024. Por lo que, conforme lo previsto por el art. 55 del CCA, la actora tenía hasta el 20 de setiembre de 2024, para presentar la acción de nulidad.
Se advierte que la Resolución impugnada es dictada por el Ministro en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por lo que únicamente hubiera correspondido el recurso de revocación, teniéndose por configurada la denegatoria ficta y agotada la vía administrativa a los 150 días. De todos modos, dado que en la notificación no se hace referencia a la delegación de atribuciones, y, en una interpretación favorable al administrado, podrían tomarse los 200 días. En cualquier caso, no es un punto esencial, dado que la denegatoria ficta operó y cuéntese, desde donde se cuente el inicio de la caducidad (150 + 90 o 200 + 90), los plazos estaban igualmente vencidos.
Sin embargo, con fecha 4 de abril de 2025, la actora presenta, por vía correo electrónico, un escrito que llama de “pronto despacho” solicitando que se expida la administración sobre los recursos de revocación y jerárquico (fs. 107) Esto, en los hechos, implica un urgimiento del art. 48 del CCA:
«En cualquier momento posterior al vencimiento de los plazos correspondientes, el recurrente podrá urgir la resolución expresa del asunto y si transcurren treinta días corridos contados desde el siguiente al urgimiento sin notificarse la resolución, se considerará que hay ratificación de la denegatoria ficta».
En efecto, ya habían vencido los plazos de la denegatoria ficta el 7 de junio de 2024, y la Administración seguía omisa en la resolución de los recursos. Por lo tanto, la parte estaba habilitada para presentar urgimiento y, con él, conforme el segundo inciso del art. 48 del CCA, la reapertura del plazo para accionar de nulidad: «Verificada la ratificación de la denegatoria ficta respecto del primer requerimiento, correrá por única vez desde el día siguiente el plazo para interponer la demanda de nulidad, sin perjuicio de mantenerse el deber de resolver expresamente».
Ahora bien, tal como surge de la disposición citada, dicha reapertura opera por única vez y el nuevo plazo comienza a correr desde el día siguiente a la ratificación de la denegatoria ficta, la cual se configura una vez transcurridos treinta días corridos desde el día siguiente al urgimiento, sin que recaiga resolución expresa.
En el caso de autos, asiste razón a la parte demandada. Presentado el urgimiento el día 4 de abril de 2025, el día 4 de mayo de 2025 se considera ratificada la denegatoria ficta.
Conforme el art. 48 del CCA antes mencionado, desde el día siguiente a la configuración de la ratificación de la denegatoria ficta comienza a correr el plazo de 90 días para presentar la demanda de nulidad, bajo pena de caducidad. Dicho plazo se computa de manera continua, por días corridos, y solo se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo (art. 57 inc. primero del CCA).
De esta forma, el plazo límite para la presentación de la demanda de nulidad, en este caso, era el día 17 de agosto de 2025, el cual, por ser inhábil, se prorrogó hasta el día 18 de agosto de 2025 (art. 57 inc. segundo del CCA).
Habiéndose presentado la demanda de nulidad el día 4 de noviembre de 2025, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de 90 días previsto por el art. 55 del CCA, por lo que la acción se encontraba caducada al momento de su promoción.
4) La incidencia de los principios aludidos sobre las normas en materia de caducidad.
No desconoce la Sede la relevancia de los principios pro actione y de tutela judicial efectiva invocados por la actora, los cuales imponen favorecer el acceso a la jurisdicción a todas las partes y evitar interpretaciones excesivamente ritualistas que frustren el conocimiento de fondo de las pretensiones deducidas.
Sin embargo, tales principios no habilitan a prescindir de reglas legales expresas en materia de caducidad, ni autorizan al intérprete a extender judicialmente plazos perentorios establecidos por el legislador. La caducidad de la acción de nulidad constituye un instituto de orden público, directamente previsto por el artículo 319 de la Constitución de la República, que condiciona , temporalmente, el ejercicio de la pretensión anulatoria y responde a exigencias de igualdad, legalidad, previsibilidad, seguridad jurídica y estabilidad de los actos administrativos.
En el caso, no existe una situación de duda objetiva sobre el cómputo de los plazos aplicables. Por el contrario, fue la propia actora quien promovió el urgimiento previsto en el artículo 48 del CCA, mecanismo cuya consecuencia jurídica (la reapertura, por única vez, del plazo para demandar) surge de manera expresa de la norma. Configurada la ratificación de la denegatoria ficta el 4 de mayo de 2025, el nuevo plazo de noventa días comenzó a correr desde el día siguiente, venciendo el 18 de agosto de 2025.
La argumentación desarrollada al evacuar el traslado de la excepción no logra desvirtuar dicha conclusión. En efecto, la actora sostiene simultáneamente que la vía administrativa no se encontraba agotada y, a la vez, pretende computar plazos propios del ag otamiento ficto de la vía administrativa, incurriendo en una interpretación incompatible con el régimen legal vigente. Asimismo, efectúa un cómputo incorrecto de los plazos previstos en los artículos 46, 48 y 55 del CCA, desconociendo que el urgimiento presentado produjo , precisamente, la consecuencia procesal prevista por la ley: la reapertura excepcional y única del plazo de caducidad.
A ello se agrega que la actora reviste la calidad de profesional del Derecho, circunstancia que impone valorar particularmente su diligencia respecto del cómputo de los plazos procesales y administrativos que rigen el ejercicio de la acción.
Por consiguiente, aun efectuando una interpretación favorable al acceso a la jurisdicción y ponderando los principios invocados, lo cierto es que la demanda fue promovida cuando el plazo de caducidad ya se encontraba largamente vencido, razón por la cual c orresponde acoger la excepción opuesta Por último, vale señalar que el rechazo de la pretensión deducida en estas actuaciones obedece exclusivamente a la caducidad de la acción intentada ante esta Sede, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión ni sobre eventuales derechos que pudieran corresponder por otras vías . Pero no puede dejar de advertirse que el expediente administrativo presenta particular complejidad y que se verificaron dilaciones relevantes en la tramitación y resolución de los recursos administrativos por parte de la Administración.
No obstante ello, tales circunstancias (aun cuando pudieran eventualmente ser susceptibles de valoración ante otras jurisdicciones) no tienen aptitud para desplazar el régimen legal de caducidad aplicable a la acción de nulidad, ni para enervar los efectos preclusivos derivados del vencimiento del plazo previsto en los artículos 48 y 55 del CCA.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Acoger la excepción de caducidad de la acción , sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos de la letrada actuante en 3 B.P.C.
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por A cta
Nº7/2025).
4) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
5) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).