Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 158/2026
22 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 69/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 158/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ JUNTA DEP ARTAMENTAL DE CERRO LARGO. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
69/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Junta Departamental de Cerro Largo (art.
164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 21 de febrero de 2025 se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a iniciar acción de nulidad contra las Resolución Nº 16/2024 dictada por la Junta Departamental de Cerro Largo, por la cual se dispuso su destitución (fs. 18 a 22).
2) Otorgado traslado por Decreto N° 1851/2025, se presenta con fecha 1 2 de diciembre de 2025, la Junta Departamental de Cerro Largo, debidamente representada por la Dra. CC, a contestar la demanda, y a defender la regularidad del acto impugnado.
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, la Junta Departamental de Cerro Largo , opone excepción previa de falta de legitimación activa (fs. 1254 y ss.).
En efecto señala que, el actor, desde el año 2024, se acogió a los beneficios jubilatorios, por lo que «a partir de ese momento el mismo no tenga un interés directo y personal en que se anule el acto N° 16/2024» (fs.
1257 vto.). Entiende el demandado que, por el hecho de dicha jubilación, una sentencia que eventualmente anulase la destitución y haga que debiera ser reintegrado a la Junta, no podría llevarse a cabo. Por lo que dicho acto «jamás le puede causar agravios» (fs. 1257 vto.).
Si el actor entendía que le acto de destitución era lesivo, « debió manutenerse activo» (fs. 1258).
4) Conferido traslado de la excepción por Decreto 195/2026, la actora evacuó el mismo (fs. 1303 y ss.), solicitando se rechace la excepción.
Entiende que, no es conforme a derecho ni a sentido común que el actor se quede sin acogerse a beneficios jubilatorios “a la espera” de la decisión final sobre su destitución (fs. 1303 a 1304 vto.). En consecuencia, la jubilación y el acto destitutorio son actos indepe ndientes y los derechos derivados de la seguridad social no están mencionados en el acto (fs. 1305).
Al momento de su destitución el acto fue lesivo y, por tanto, revisable, sin necesidad de mantenerse activo en el sistema para ello (fs.
1305).
5) Dado que inicialmente no se dio traslado de la excepción, sino que se abrió la etapa a prueba, la Sede, por Decreto N° 341/2026, continuó la etapa de la prueba del objeto principal entendiendo que podían resolverse tanto los medios probatorios como la e xcepción de falta de legitimación pasiva. Por tanto, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 26 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
6) A juicio de este sentenciante, en cumplimiento de lo previsto por el arts. 164 y 165 del CCA , corresponde, únicamente resolver las excepciones previas, y luego, poner los autos para resolución de los medios probatorios de acuerdo con el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Que se desestimará la excepción previa de manifiesta falta de legitimación activa, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) La falta de legitimación activa no es manifiesta por lo que se rechazará como excepción previa, difiriéndose su análisis a la sentencia definitiva.
El art. 162 del CCA, regula las distintas excepciones previas, dentro de las actitudes que puede tomar el demandado recibido el traslado de la demanda.
Una de ellas, incluida en el literal c, es la « manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los propios términos de la demanda».
Es decir que, a los efectos de admitir el excepcionamiento opuesto por la Junta Departamental, la norma impone tres requisitos:
(i) Que exista falta de legitimación causal (en este caso, activ) (ii) Que la misma sea manifiesta (iii) Que surja de los propios términos de la demanda.
La excepción de manifiesta falta de legitimación activa implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento:
la legitimación de las partes en el proceso (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal; Ed. IDEA: Mdeo., 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal , Tomo 1; FCU: Mdeo., 2010; p. 289). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión ” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture; Ed. FDCS: Mdeo., 1957; p. 910).
Incluida la falta de legitimación causal, como una de las excepciones previas, permite evitar el desarrollo de un proceso por quien no podrá recibir una sentencia a su favor, por no encontrarse en una situación jurídica que funde tal decisión, resultando ello “manifiesto” desde un primer momento. Manifiesto, en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) es, precisamente, algo que es «claro o evidente».
En este sentido, la exigencia de que la falta de legitimación sea “manifiesta” y que “surja de los propios términos de la demanda” supone un estándar evidentemente estricto. En otras palabras, no basta con que la cuestión sea discutible o incluso probable, sino que debe desprenderse de manera directa, inmediata y sin esfuerzo interpretativo del propio relato de la parte actora, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (V ALENTIN, G. El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022; p. 82).
Dicho de otro modo, la previsión legal busca reservar esta excepción para aquellos supuestos en los que, aun tomando por ciertos los hechos narrados en la demanda, resulte evidente que el actor no es titular de la relación jurídica sustancial controvertida, de forma tal que el proceso carecería de sentido desde su inicio.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999; p. 467). Es esta la apreciación que se hace respecto a la excepción planteada.
En este punto, corresponde precisar que, del planteo de las partes, la cuestión atañe más bien a la lesividad del acto, cuestión de fondo.
En efecto, señala el demandado que habría incompatibilidad entre acogerse a los beneficios jubilatorios y, al mismo tiempo, solicitar la nulidad del acto de destitución. Sin embargo, dicho planteo no puede ser de recibo en esta etapa preliminar de admisibilidad.
Sostener que existiría incompatibilidad entre acogerse a un beneficio jubilatorio y promover simultáneamente la acción de nulidad contra el acto de destitución , supone partir de determinadas premisas jurídicas sobre los efectos del retiro, sobre la eventual aceptación de las consecuencias del acto administrativo y sobre el alcance reparador que podría derivarse de una eventual sentencia anulatoria. Todo ello exce de notoriamente el estrecho marco propio de esta incidencia preliminar.
En primer lugar, porque las consecuencias posteriores a la nulidad (es decir, eventuales restituciones o nuevas designaciones) son ajenas a la órbita de esta Sede. Pero, además, el argumento de la demandada presupone una determinada valoración acerca de la incidencia que el acto impugnado pudo haber tenido en la situación funcional, patrimonial y previsional del actor. Sin embargo, dicho extremo no puede considerarse esclarecido en esta etapa inicial, precisamente porq ue requiere examinar las circunstancias concretas del caso, el régimen jurídico aplicable y las consecuencias efectivamente derivadas de la destitución.
Incluso, desde una perspectiva estrictamente procesal, corresponde recordar que la legitimación activa en el proceso anulatorio se construye, prima facie, a partir de la afirmación de una afectación directa derivada del acto administrativo cuestionado. Y , en el caso, no puede desconocerse que el actor es el destinatario inmediato y directo de la resolución de destitución cuya nulidad pretende. Tal circunst ancia, considerada desde el estándar propio de admisibilidad de esta excepción, resulta suficiente para descartar que la ausencia de legitimación surja de manera palmaria o grosera de los términos de la demanda.
Por lo tanto, l o cierto, en esta etapa, es que el actor es el destinatario de la Resolución impugnada y eso es suficiente para su legitimación activa inicial.
La determinación acerca de si el acto continúa siendo lesivo, si existió aceptación de sus efectos o si determinadas situaciones posteriores impactan sobre el interés jurídico invocado son extremos que exigen un análisis integral del caso y una valoración que únicamente puede realizarse al momento de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia, no puede sostenerse en esta etapa que la falta de legitimación activa sea manifiesta.
5) Analizado el planteo del demandado, y el componente manifiesto o no manifiesto de la legitimación activa, entiende este Sentenciante que es posible apartarse de la solución preceptiva del art. 57 del CGP, y no imponer sanciones procesales especificas en el incidente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Desestimar la excepción previa de falta de legitimación activa opuesta por la Junta Departamental de Cerro Largo por no ser manifiesta, difiriéndola al momento del dictado de la sentencia definitiva.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan de conformidad con lo señalado en el Resultando N° 6 (art. 166 CCA).
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).