Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 155/2026
22 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 699/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 155/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA Y OTROS
CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS .
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 699/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 8 de octubre de 2025, se presentaron BB y CC por si y en representación de AA, asistidas por el Dr. DD, a solicitar la nulidad de la Resolución 3/309/2024 dictado con fecha 13 de julio de 2024 por el Director de la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva (DGI) , por la que se declaró que la Asociación tenia deuda tributaria por $ 70.617.890, más infracción de mora y contravención, y disponiendo la responsabilidad solidaria de las Sras. BB y CC, entre otros (fs. 47 y ss.), y señala en síntesis que:
(a) AA es una Asociación Civil sin fines de lucro, y en ese marco, solicitó la exoneración de IRAE, cumpliendo con los requisitos del art. 448 inciso primero de la Ley 16.226 (fs. 48).
(b) El acto impugnado es ilegítimo por violación del régimen de inmunidad tributaria constitucional que le corresponde a la Asociación (fs.
48 vto.) «a pesar de que AA es una asociación sin fines de lucro» (fs. 49). A su juicio, además, el acto no considera la relación directa entre los fines sociales de la actividad y las licitaciones de la Intendencia de Canelones (fs.
50). Señala, en general, que el acto carece de motivación y vulnera los principios de buena administración.
2) Conferido traslado por Decreto Nº 1752/2025, se presentó el
ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – DIRECCIÓN
GENRAL IMPOSITIV A, debidamente representado por los Dres. EE y FF, con fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 673 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado. A tales efectos, expresa que previamente AA había solicitado exoneración tributaria y que no había sido otorgada por no cumplir con los requisitos legales, en especial, por estar realizando una actividad empresarial (fs. 675 vto.) y que en la exoneración «no se consideran comprendidas aquellos bienes, servicios o negocios jurídicos que o estén directamente relacionados con la prestación de la actividad cultural» (fs. 676).
Relata que dio cumplimiento a su deber de motivación en todo el procedimiento administrativo (fs. 677 vto.) lo que es reconocido incluso por la propia actora (fs. 677) y que se cumplió con la buena administración y un actuar de buena fe (fs. 679).
3) Por Decreto Nº 2197/2025, de fecha 18 de noviembre de 2025, y Nº 2541/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte actora ofreció prueba documental (fs.684), mientras que la demandada no ofreció prueba.
4) Por Decreto Nº 160/2026 de fecha 13 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 11 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: la nulidad de la Resolución 3/309/2024 dictado con fecha 13 de julio de 2024 por el Director de la División Fiscalización de la DGI.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución 3/309/2024 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la violación de la inmunidad tributaria que alega tener la parte actora (ii) la falta de motivación y vulneración de la buena administración ; y (iii) la existencia o no de una relación directa de la actividad de la asociación con sus fines sociales y las Licitaciones de la que es adjudicataria, a los efectos tributarios;
todo de acuerdo con los argumentos incluidos en los actos de proposición de fs. 47 y ss. y 673 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se admite la prueba documental que acompañó la demanda de fs. 5 a 46. De fs. 47 a 51 vto, se encuentra la demanda.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada . No ofreció prueba, teniéndose por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato físico (fs. 55 a 672), en cumplimiento del art. 161 lit.
b. del CCA.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por las partes con sus actos de proposición, y los Antecedentes Administrativos aportados por el MEF en formato físico.
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).