Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 153/2026
21 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 828/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 153/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA PODER JUDICIAL ” (Ficha: 828/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 27 de noviembre de 2025, se presentó AA, asistida por l os Dres. BB y CC a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 99/2025, dictada el 5 de junio de 2025 por la Suprema Corte de Justicia, por la que se resolvió sancionar a la actora con suspensión de 15 días sin goce de sueldo, y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, primero, porque debió disponerse la caducidad de la potestad disciplinaria del sumario mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 113 de la Ley 15.750, por cuanto los hechos denunciados habrían ocurrido entre los días 9 a 11 de mayo de 2022, mientras que la reso lución que inició el sumario fue dictada el 9 de mayo de 2024 y notificada el 13 de mayo de 2024, esto es, luego de transcurridos dos años desde la ocurrencia de los hechos, todo de acuerdo a lo que indicó en la Ficha 724/20224 ante el TCA (fs. 36).
(b) Señala que existe un vicio en la motivación de la Resolución Impugnada, ya que se « limita a transcribir de manera fragmentaria determinadas declaraciones de los intervinientes, sin efectuar un análisis racional, íntegro ni sustentado en la prueba » (fs. 37 y 37 vto.), y que sus conclusiones no se condicen con los hechos relevantes del caso, ya que su intención nunca fue afectar los derechos de la funcionaria, sino una «legitima incertidumbre normativa derivada de la ausencia de un protocolo especifico que regule situaciones atípicas como la extracción de leche durante una jornada reducida por lactancia» (fs. 38). Señala, en consecuencia, que los hechos alegados, en los que se basa la Resolución, no ocurrieron (fs. 39).
(c) Agrega que la resolución incurre en desviación de poder y violación al principio de imparcialidad (fs. 39 vto. y 40), y errónea y ausente valoración de la prueba (fs. 41 vto., 43 y 51 a 53), resolviendo con «percepciones subjetivas» y con sesgo (fs. 40 vto. y 41).
(d) Asimismo, señala múltiples agravios contra el proceso administrativo, tales como: que se le denegó injustificadamente la producción de prueba (fs. 44 y 45), que se le desgloso documentación aportada (fs. 47 vto. y 48), generándole un estado de indefens ión y perjudicando su derecho de defensa (fs. 50 vto.), se violentó el debido proceso (fs. 55 vto.), la reserva de las actuaciones (fs. 56) y existe ausencia de vista previa (fs. 58). Por último, alega que la sanción es desproporcionada (fs. 54).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 2363/2025, se presentó el 10 de febrero de 2026 el Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia a contestar la demanda (fs. 64 y ss.), debidamente representada por el Dr. DD defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señala, primero, que no existe caducidad alguna de la posibilidad de la instrucción del sumario (fs. 68).
Sobre el procedimiento administrativo, señala que el rechazo de la prueba fue sustentado por la instructora del sumario en base a las nociones de conducencia y pertinencia (fs. 72), habiéndose diligenciado la prueba relevante presentada y, en especial, toda la prueba ofrecida ante la comisión Asesora en Materia de Acoso Laboral del Poder Judicial (fs. 75 vto.).
Que la motivación del acto surge de l «grueso de antecedentes y fundamentos» (fs. 72 vto.) y del «cúmulo probatorio relacionado y valorado en los Considerandos VII a XIII del acto accionado» (fs. 79 vto.), por lo que «tanto la instrucción, como la resolución resistida, lejos están de limitar sus conclusiones a afirmaciones brindadas por la denunciante » (fs. 76 vto.), sino que todas las probanzas valoradas en forma, fueron reveladores de «violencia en el trabajo» (fs. 77).
Rechaza, finalmente, la violación de distintos principios durante el procedimiento administrativo (fs. 80 a 81 vto.), y, especialmente, que no se violó ninguna reserva, ya que la misma culmina cuando culmina el procedimiento con sanción como fue el caso (f s. 82). Tampoco hubo vicio de fata de vista previa que afectara su derecho de defensa, por cuanto la accionante estuvo en todo momento en conocimiento y con posibilidad de efectuar sus descargos (fs. 83 vto.).
3) Por Decreto Nº 119/2026, de fecha 10 de febrero de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 89) ofreciendo las resultancias de autos y lo s Antecedentes Administrativos (físicos en 3 piezas, IUE 82/2024 y 2 piezas , IUE 8/24, según nota de fs. 86) . Mientras que la actora (fs. 91) también se remitió a los antecedentes administrativos.
4) Por Decreto Nº 373/2026 de fecha 5 de marzo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaren (fs. 95)
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 26 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la la Resolución Nº 99/2025, dictada el 5 de junio de 2025 por la Suprema Corte de Justicia, por la que se resolvió sancionar a la actora con suspensión de 15 días sin goce de sueldo.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 99/2025 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existe caducidad en la potestad de instrucción, que tenga impacto sobre la legalidad del dictado posterior de la Resolución N° 99/2025; (ii) si existen vicios en la motivación del acto; (iii) si existe una errónea valoración de los hechos; (iv) si la resolución incurre en desviación de poder y violación al principio de imparcialidad; (v) si incurre en errónea valoración de la prueba; (vi) si se violaron principios en el procedimiento administrativo, tales como:
denegación injustificada de prueba, indefensión, derecho de defensa, debido proceso, reserva y ausencia de vista previa; (vii) si existe desproporción en la sanción; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
35 y ss. y 64 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 33 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico (según nota de fs. 86), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
En cuanto a la s resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora , se tienen por agregada la prueba documental de fs. de fs. 2 a 33.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico (3 piezas, IUE 82/2024 y 2 piezas, IUE 8/24, según nota de fs. 86), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).