Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 150/2026
21 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 783/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 150/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL ” (Ficha: 7 83/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 7 de noviembre de 2025, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución DP 142/2023, dictada el 30 de octubre de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), por la que se resolvió denegar su jubilación común por régimen de transición de industria y comercio reunir las condiciones previstas en el art. 67 de la Ley 16.713, y no reconocer los servicios en la empresa AA (patrón unipersonal, en l os períodos comprendidos entre el 1 8/10/1970 y el 02/11/1975 y 17/03/1979 y 22/03/1980), y BB (en el período comprendido entre el 1/ 02/1984 y el 30/11/1988) y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, en cuanto a la denegatoria y los servicios no reconocidos, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
(b) S eñala que existe un vicio en el motivo por una errónea valoración de la prueba de autos (fs. 8), ya que los servicios alegados surgen acreditados en el expediente administrativo , dado que «la probanza testimonial valorada en su conjunto permite inferir la existencia de las actividades y el lapso de tiempo alegados por la actora » (fs. 10 vto.); así como insuficiencia en la motivación (fs. 8), y debiendo tenerse en cuenta la presunción de ilegitimidad derivada del art. 47 del CCA (fs. 11 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 2128/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 16 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando que ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 19) Señala que no es posible reconocer los servicios denunciados, por cuanto los testimonios carecen del «carácter de idónea, pero sobre todo suficiente, como el exigido por la normativa y la doctrina antes citada para poder basar en ella el reconocimiento de los periodos de actividad denunciados » (fs. 21 vto. y 22).
3) Por Decreto Nº 2600/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 30) ofreciendo los Antecedentes Administrativos. Mientras que la actora (fs. 3 2) ofreció la tácita admisión de los hechos y las resultancias de autos (en especial, los antecedentes administrativos).
4) Por Decreto Nº 2 27/2026 de fecha 20 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaren (fs. 37)
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 13 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución DP 142/2023 , dictada el 30 de octubre de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS , por la que se resolvió denegar su jubilación común por régimen de transición de industria y comercio reunir las condiciones previstas en el art. 67 de la Ley 16.713, y no reconocer los servicios en la empresa AA (patrón unipersonal, en l os períodos comprendidos entre el 1 8/10/1970 y el 02/11/1975 y 17/03/1979 y 22/03/1980 ), y BB (en el período comprendido entre el 1/02/1984 y el 30/11/1988).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución DP 33/2024 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existe un vicio en el motivo debida a una errónea valoración de la prueba y (ii) la motivación del acto; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 y ss. y 16 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 6 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la admisión y las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 27), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 3 a 6 ., teniéndose presente las eventuales admisiones y las resultancias de autos en la oportunidad procesal correspondiente.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 27), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).