Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 149/2026
21 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 121/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 149/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA C/
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 121/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre el hecho nuevo alegado por la parte actora (art.
157 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, por Decreto N° 2294/2925 de fecha 25 de noviembre de 2025, esta Sede dispuso a las partes y al tercerista alegar de bien probado en el plazo común legal de 15 días (art. 151 del CCA).
2) Habiendo sido notificados el 26 de noviembre de 2025, se presentaron los tres alegatos en tiempo y forma. A fs. 144 y ss. se presentó el tercerista BB, a fs. 148 y ss. se presentó la demandada ANCAP y a fs. 195 y ss. se presentó el actor AA.
3) Conjuntamente con la presentación de su alegato, el actor alega la existencia de un hecho nuevo, consistente en la publicación por parte de ANCAP de un Pliego de Condiciones para la Licitación Abreviada N° 2500014500, para la contratación de servicios de vigilancia. Alega la actora que este pliego realiza determinadas aclaraciones sobre el puntaje que se recibe por la toma de personal, aclaraciones que vendrían a confirmar la tesis que ha venido postulando en autos.
En particular, señala que el nuevo pliego establece expresamente que no se otorgará puntaje cuando el oferente condicione su propuesta a una evaluación posterior del personal, extremo que, a su entender, se habría verificado en la licitación objeto de este expediente. De este modo, concluye que la Administración, al introducir dicha precisión, estaría reconociendo implícitamente el error en que incurrió en el procedimiento anterior, pretendiendo subsanarlo hacia el futuro.
4) Conferido traslado por Decreto 2626/2025, se presentó ANCAP a solicitar el rechazo del hecho nuevo. En primer lugar, señala que su incorporación es extemporánea porque la actora ya tenía conocimiento de la licitación desde que fue incluida en la web de ARCE con fecha 3 de octubre de 2025, que la licitación se inició el 10 de noviembre de 2025, y que incluso había participado la propia actora. Habiendo existido una audiencia de declaración testimonial el 11 de noviembre, la actora debió « introducirlo y someterlo al contradictorio » (fs. 204), en la primera oportunidad procesal disponible, siendo una introducción tardía y contraria al derecho de defensa.
Adicionalmente, alega que la introducción en etapa de alegatos es contraria a lo previsto en el art. 138 del CCA, puesto que con la formulación de los alegatos concluye la causa, no pudiendo alegarse hechos nuevos ya que «se le priva de la posibilidad de rebatirlo en igualdad de condiciones dentro del marco natural del debate» (fs. 205 vto.).
En cuanto al hecho en si mismo, se trata de otra licitación distinta a la que se debate en autos, y la aclaración no tiene la interpretación de un reconocimiento de error, que el propio actor quiere darle. Argumenta que, justamente, se trata de una aclaración con el fin de evitar «incurrir en nuevos cuestionamientos y conflictos» (fs. 206 vto.).
5) Habiendo vencido el termino dispuesto en el Decreto 2626/2025, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 3 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Que se admitirá la introducción del hecho nuevo y la prueba que lo acompaña , desestimando la oposición deducida, y otorgando a la parte demandada y al tercerista el plazo correspondiente para su contradicción, conforme el art. 121.2 del Código General del Proceso (CGP), de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre los requisitos para alegar un hecho nuevo. Dado que el proceso se desarrolla durante un cierto período de tiempo, es posible que acaezcan con posterioridad a la traba de la litis circunstancias fácticas o jurídicas que las partes entiendan relevantes para la decisión del proceso.
Sin embargo, no cualquier acontecimiento sobreviniente reviste la calidad de hecho nuevo en sentido procesal, sino únicamente aquel que, por su entidad, resulta idóneo para incidir en la solución del caso, y que, además, no pudo ser oportunamente invocado por la parte que lo alega.
Se señalaba a este respecto en la obra colectiva dirigida por VESCOVI, que hechos nuevos «son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas ».
(VESCOVI, Enrique (Director) , Código General del Proceso , Tomo 3 , Ábaco, 1998, p. 247).
La regulación del hecho nuevo se encuentra en el artículo 157 del CCA, el que es complementado por el art. 121.2 del CGP, aplicable por la remisión del art. 207 del CCA.
Señala e l artículo 157 del CCA, desde su segundo inciso, que:
«Después de contestada la demanda las partes podrán alegar hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a ese acto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa.
b) Que su alegación no suponga una modificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa.
Al alegarse un hecho nuevo podrá modificarse el petitorio de la pretensión o defensa.
La alegación del hecho nuevo será sustanciada y proveída por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia.
De la norma se desprenden varios aspectos centrales que requieren algunas precisiones.
En primer lugar, en cuanto al momento de su introducción, el artículo establece desde cuándo puede alegarse el hecho nuevo (esto es, después de contestada la demanda ), pero no fija expresamente un límite final. Para determinarlo, corresponde acudir, por un lado, al artículo 165 del CCA, que marca un primer tope en la etapa de proposición de prueba, y, por otro, al artículo 121.2 del CGP, que fija el límite definitivo en la conclusión de la causa. («Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa…») En segundo lugar, en cuanto a las características del hecho, será considerado “nuevo” aquel que sea posterior a la contestación de la demanda o, aun siendo anterior, que no haya sido conocido por la parte que lo invoca.
En tercer lugar, desde el punto de vista sustancial, el hecho debe ser relevante y guardar conexión con el objeto del proceso . En este sentido, el estándar resulta muy próximo a la idea de incorporar hechos con influencia sobre el objeto del debate (121.2 CGP).
Finalmente, el artículo 157 no regula las facultades de la contraparte frente a la alegación de un hecho nuevo admitido. Este aspecto debe integrarse con lo dispuesto por el artículo 121.2 del CGP, que reconoce a la otra parte las facultades correspondient es para ejercer su defensa respecto de ese hecho en igualdad de condiciones.
3) La presentación del hecho nuevo por parte de AA es temporánea: no había concluido la causa . Ahora bien, trasladando tales criterios al caso concreto, lo primero que debe analizarse es si la presentación es o no temporánea.
En el caso de autos, se alega un hecho nuevo que habría acaecido en octubre -noviembre de 2025 y fue introducido conjuntamente con el escrito de alegatos.
A juicio de este sentenciante, se cumple con los requerimientos formales para su temporalidad. En primer lugar, el hecho es posterior a la contestación de la demanda (abril 2025) y al inicio de la etapa probatoria (julio 2025).
Y , en segundo lugar, la presentación se hace conjuntamente con los alegatos, esto es, en una etapa en la cual la causa aún no se encontraba conclusa.
Los artículos 171 y 172 del CCA son los que regulan cuando concluye la causa en un proceso principal como el de autos.
En particular, el artículo 171 establece que, una vez finalizada la actividad probatoria, se abre un plazo común de quince días para que las partes y terceros presenten sus alegatos de bien probado. Esta instancia no implica aún la clausura de la causa , sino que constituye una fase de valoración y articulación jurídica de los hechos incorporados hasta ese momento.
En este sentido, la presentación de los alegatos es el último tramo en el que, en determinadas circunstancias, podría admitirse la incorporación o consideración de hechos nuevos, en tanto aún no se ha producido el cierre formal del debate.
El artículo 172 es claro al establecer que la causa solo queda conclusa una vez cumplido el trámite ulterior, esto es, presentados los alegatos u oída la intervención del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en los casos en que corresponda. De este modo, la conclusión de la causa se configura como un acto procesal posterior y distinto a la mera presentación de alegatos, marcando el verdadero límite a partir del cual ya no resulta posible introducir nuevos elementos fácticos ni reabrir la discusión.
Señala VESCOVI en la obra común antes citada: “...por “conclusión de la causa” ha de entenderse aquella oportunidad en que se da por cerrado el debate y la actividad de partes, culminada la instrucción del asunto, y comienza el periodo de estudio o deliberación del Tribunal. En el proceso ordinario, tal conclusión opera en primera instancia luego de los alegatos finales de las partes (art. 343. 6 y 7) » (VESCOVI, Enrique (Director), Código General del Proceso, Tomo 2, Ábaco, 1993, p. 350).
De igual modo lo señala V ALENTIN: «En el régimen anterior, el juez trasladado o ascendido mantenía su ‘competencia’ para dictar la sentencia pendiente exclusivamente en aquellos procesos en los que hubiera concluido el proceso por audiencias, es decir, en la llamada ‘conclusión de la causa’ ; o sea, inmediatamente después de realizados los alegatos » (V ALENTIN, G. La reforma del Código General del Proceso . FCU, 2015, p. 148).
No es necesario que exista un decreto especifico, que suele realizarse incluido luego de los alegatos. Pero lo cierto es que, mientras las partes están en su plazo para alegar, la cusa aún no ha concluido, pudiendo, conjuntamente con los alegatos, realizar las presentaciones que estimen necesarias.
Por lo demás, no resulta jurídicamente admisible sostener que, pese a no encontrarse la causa conclusa, las partes carezcan de facultades para efectuar presentaciones en el marco del plazo de alegatos. En efecto, mientras dicho plazo se encuentra abierto, no puede operar preclusión alguna respecto de actos que se ejercen dentro de él. Lo contrario implicaría una inadmisible preclusión anticipada.
Adicionalmente, la demandada alega que la extemporaneidad esta dada por no haber sido presentado el hecho nuevo en la « primera oportunidad procesal posible».
Al respecto, argumenta que estando disponible el pliego desde el 3 de octubre de 2025, debió agregarlo en la audiencia de prueba testimonial del 11 de noviembre de 2025.
En este punto, si bien se comparte que la intención del legislador, a los efectos de ordenar el proceso y evitar dilaciones indebidas, es que los hechos nuevos sean introducidos con la mayor inmediatez posible, lo cierto es que dicha pauta no ha sido consagrada como una carga procesal en los términos que pretende la demandada.
En efecto, el ordenamiento no establece como requisito la invocación del hecho en la “primera oportunidad procesal posible”, sino que fija varios limites claros y objetivos, y uno final: que ello ocurra antes de la conclusión de la causa. Pretender lo contrario implicaría incorporar una exigencia no prevista por la s normas, afectando el principio de legalidad procesal y restringiendo indebidamente el derecho de defensa. Por ello, la interpretación propiciada por la demandada no resulta legalmente admisible.
Por lo demás, si bien la parte demandada sugiere que el hecho alegado se encontraba disponible en la web con anterioridad, lo cierto es que tampoco acredita de modo alguno el conocimiento efectivo de la actora en un momento previo. En tales condiciones, no puede imputarse a AA una omisión reprochable en su alegación.
Y aún más: en la hipótesis de que dicho conocimiento previo hubiera existido, ello no alteraría la conclusión a la que se arriba, en tanto la norma no impone la carga de alegar el hecho en la primera oportunidad posible, sino únicamente dentro del límite temporal de la conclusión de la causa, extremo que, como se señaló, ha sido cumplido en la especie.
4) El hecho nuevo alegado tiene «influencia sobre el derecho invocado». Determinada la presentación en cuanto a la forma, debe analizarse si la presentación es conducente en cuanto al fondo. Es decir, si es o no un hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado.
Este sentenciante entiende que estamos ante un hecho nuevo.
Determinada la regularidad formal de la presentación, corresponde analizar si el hecho alegado reviste la entidad sustancial requerida por la norma, esto es, si posee “influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso”.
En el caso, el hecho introducido consiste en la publicación por parte de ANCAP de un nuevo pliego de condiciones para una licitación de similar objeto, en el que se explicita que no se otorgará puntaje cuando el oferente condicione su propuesta a una evaluación posterior del personal.
A juicio de este sentenciante, dicho elemento posee, prima facie, aptitud para incidir en la resolución del litigio, en tanto refiere a una posible interpretación que la propia Administración realiza en un momento posterior respecto de un criterio de evaluación que se encuentra en el centro de la controversia.
Ello no implica, desde luego, que dicha interpretación de la interpretación deba ser necesariamente compartida ni que resulte vinculante para la solución del caso, ni en el sentido que pretende la parte actora ni en el que sostiene la demandada. Esa es una cuestión que será objeto de valoración al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Pero, a los efectos de analizar un ofrecimiento probatorio se seguirá la postura que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo «reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a d esplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Se ntencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras)» (Sent. 80/2024).
Siguiendo esta línea, n o puede negarse su carácter de hecho con eventual influencia sobre el derecho invocado.
5) Las facultades de contradecir y probar contra el hecho nuevo alegado. Asiste razón a la parte demandada de que, de admitirse un hecho nuevo, no puede afectarse el derecho de defensa de la otra parte, teniendo el derecho de «rebatirlo en igualdad de condiciones».
No obstante, ello no constituye fundamento para el rechazo del hecho nuevo, sino, precisamente, para la activación del mecanismo previsto por el propio art. 121.2 del CGP, que expresamente dispone que, en todos los casos, se concederá a la contraparte «las facultades de contradicción y prueba correspondientes».
En consecuencia, lo que corresponde no es impedir su incorporación al proceso, sino habilitar a la parte demandada y al tercerista a ejercer dichas facultades en forma plena, dentro del plazo que se les conferirá a tales efectos, asegurando así el debido e quilibrio procesal y el respeto del principio de contradicción.
El plazo debería ser el previsto para contraprueba del artículo 165 del CCA, el que se otorgará una vez, ejecutoriada o consentida esta sentencia.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Admitir como hecho nuevo la existencia de la Licitación Abreviada N° 2500014500 y tener por agregada la prueba documental de fs.
159 a 194.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para otorgar al demandado y al tercerista las facultades de contradicción y contraprueba correspondiente (art. 121 del CGP).
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).