Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 562/2006
7 de agosto de 2006
- Ficha (IUE)
- 352/01
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Discordia de la Dra. Battistella: Discorde: Se acciona contra la resolución No. 78.734 dictada por el Poder Ejecutivo de 21 de noviembre de 2000
- por la que se homologó el fallo del Tribunal Especial de Honor de la Armada
- la Resolución que dispuso
- por atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo
- el pase a “No disponible” del citado Oficial Superior
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de agosto de 2006.
No. 562
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LEBEL, ALEX con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (No. 352/01), y su Acumulado No. 508/01.
RESULTANDO :
I) Que en el expediente Ficha 352/01, con fecha 12/6/01, compareció el actor promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 78.734, de fecha 21/11/00, dictada por el Poder Ejecutivo, por la cual se homologó el fallo del Tribunal Especial de Honor que juzgó la conducta del Capitán de Navío Alex Lebel, a consecuencia de la cual se lo sancionó con 180 días de situación de No Disponible, con retención de medio sueldo.
El actor se agravia de la Resolución en cuestión por cuanto no se siguieron las reglas del procedimiento de los Tribunales de Honor, incurriendo el mismo en irregularidades.
Agrega que en las causas por las cuales se formó el Tribunal de Honor, quedó probada su insinceridad. En efecto de la prueba diligenciada surge que sus declaraciones fueron absolutamente veraces, ya que nunca ordenó que no se diera cumplimiento a las sanciones dispuestas.
Manifiesta que en cuanto a las versiones de prensa, de las mismas no tuvo conocimiento directo, ya que se encontraba bajo arresto a rigor, no pudiendo en consecuencia hacer declaraciones a la prensa y en otros casos, las versiones vertidas no afectaban su honor y educación, ni creaba incertidumbre sobre la rectitud de los procedimientos de los responsables de la institución, no afectando tampoco el buen nombre de la misma.
Finalmente señala que se le aplican dos penas distintas por la misma falta, el arresto riguroso y la privación del cargo o destino; apartándose del principio general de derecho “non bis in idem”.
II) En el expediente Ficha 508/01 el Sr. Lebel con fecha 6/9/01, promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 47.224, de fecha 29/11/00, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se dispuso por atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, el pase a “No Disponible” del citado Oficial Superior, por el período de 180 días.
En dicho expediente la parte actora se agravia de la resolución impugnada por cuanto la misma es contraria a una regla de derecho ya que se funda en un fallo del Tribunal de Honor ilegítimo, existiendo una desproporción entre la supuesta falta y la sanción.
Expresa que los hechos investigados no constituyen falta grave, no correspondiendo, en consecuencia, la aplicación del límite C del art. 11 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas.
III) La parte demandada comparece a fs. 74 a 88 del expediente 352/01, evacuando el traslado conferido, manifestando que la Administración actuó en forma correcta cumpliendo con la normativa que rige la materia, por lo que no existe ilicitud de ninguna clase en el acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Agrega que no es necesario realizar una investigación previa para imponer una pena por una falta militar, sin embargo en este caso se realizó porque la misma fue solicitada por el Comandante en Jefe de la Armada.
No obstante ello, la sanción disciplinaria ya estaba impuesta, faltando solo la graduación de la pena, lo que se realizó después de concluida la investigación, donde surge que el Tribunal de Honor por voto unánime de sus integrantes, encuentra que el acusado está comprendido en el literal C, numeral 1, del art. 108 del Dec. 55/985.
Finalmente señala que la razonabilidad del fallo resulta incuestionable, no advirtiéndose irracionalidad, desproporcionalidad ni motivación espuria de índole alguna, por lo que corresponde descartar tanto su ilicitud, como el abuso o desviación de poder.
Asimismo, al contestar la demanda la demandada en el expediente 508/01 (fs. 21 a 24), evacuando el traslado conferido, manifiesta que el acto cuya nulidad se demanda es el acto de aplicación del Fallo del Tribunal de Honor debidamente homologado por el Poder Ejecutivo.
Expresa que no surge cuál ha sido la norma jurídica vulnerada, por lo cual la Administración ha actuado en forma correcta cumpliendo con la normativa de la materia, no existiendo ilicitud.
IV) Al contestar la demanda en el expediente ficha 508/01, la Administración solicita la acumulación de autos, la que fue resuelta con fecha 29/10/03, a fs. 44 a 45 (resolución No. 571/03).
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fs. 119 del expediente 352/01 y fs. 174 del expediente 508/01, alegando las partes por su orden en el expediente 508/01 a fs. 126 a 134 vta. y fs. 137 a 148 vta., respectivamente.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 376/05, de fs. 151 a 159 expediente 352/01), aconsejó rechazar la acción, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) El actor acciona de nulidad en relación a los siguientes actos administrativos: a) Resolución del Poder Ejecutivo No.
78.734, de fecha 21/11/2000, que aprueba el fallo emitido por el Tribunal Especial de Honor de la Armada, que estableció que el señor Capitán de Navío Alex Lebel se encuentra comprendido en el Límite C 1, del art. 108 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, “Amonestación por falta grave”, haciendo constar que es un hecho aislado y que afecta la buena educación y conducta del Oficial Superior (AA, pieza 1, fs. 158/158v.), y b) Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, No. 47.224, de fecha 29/11/2000, por la cual se pasa a situación de “No Disponible”, por un período de 180 días, al Sr. Capitán de Navío don Alex Lebel (AA, pieza 1, fs. 9/9v.).-
En relación a las resoluciones impugnadas, el actor agotó correctamente la vía administrativa (AA, pieza citada, recursos interpuestos a fs. 164/184 y resolución confirmatoria de fs. 219/221).-
III) En la causa Ficha 352/01, el actor funda sus agravios expresando en síntesis lo siguiente: Las causas por las cuales fue juzgado, fueron las siguientes: a) existir dudas sobre la veracidad de las declaraciones vertidas durante una Investigación Administrativa, dispuesta por el Comando General de la Armada; b) no haber tomado ninguna acción ante publicaciones aparecidas en la prensa, referidas a su persona y actuación funcional, que no sólo contenían inexactitudes, sino que además creaban incertidumbre sobre la rectitud de procedimientos de los responsables de la Institución, afectando el buen nombre de la misma.-
De la prueba que diligenciara el Tribunal de Honor, surge con toda evidencia que sus declaraciones fueron absolutamente veraces, nunca ordenó que no se diera cumplimiento a las sanciones dispuestas, lo que surge claramente, además, de la propia Investigación Administrativa.-
No sólo se ha comprobado una irregularidad grave en el procedimiento de la Investigación Administrativa, en cuanto se dispuso la sanción correspondiente sin dar vista de las actuaciones, sino que de la misma surge lo contrario a lo que afirma el Tribunal de Honor, lo cual determina la nulidad de la resolución del Poder Ejecutivo que homologa el mentado fallo.-
Respecto a la primera causal (“Existir dudas sobre la veracidad....”), tanto de la Investigación Administrativa como de las declaraciones tomadas por el Tribunal de Honor, surge prueba fehaciente de que no pueden existir dudas sobre la veracidad de las declaraciones vertidas por el C/N Lebel y, por consiguiente, que no existe prueba de la causal a) que diera lugar al Tribunal de Honor.-
La Investigación Administrativa se realizó el 25/7/00, referida a hechos ocurridos en los días siguientes al 28 de mayo de 2000, culminando sus actuaciones el día 27/7/00, con el relevo de su cargo de Comandante de la Fuerza de Mar y al día siguiente, el comienzo de una pena disciplinaria de 30 días de arresto riguroso, cumplida en el Area Vacacional del Apostadero Naval del Puerto de la Paloma.-
Transcurrido 55 días (el 18/9/00), el Sr. Comandante en Jefe de la Armada, solicita al Ministerio de Defensa Nacional la formación de un Tribunal Especial de Honor para juzgar su conducta, al existir dudas sobre la veracidad de las declaraciones vertidas durante la Investigación Administrativa del 25/7/00.-
El tiempo transcurrido entre la finalización de la Investigación y la solicitud de dar intervención a un Tribunal de Honor, no se adecua a lo dispuesto en el art. 71 del Reglamento de Tribunales de Honor.-
Por otra parte, se reitera, de dicha Investigación Administrativa no se le otorgó vista, conforme a lo previsto en el art. 66 de la Constitución.-
Recién conoció las consideraciones y conclusiones del Investigador, el día 19/10/00, durante la sesión del Tribunal Especial de Honor.-
Nada le había hecho suponer, atento al memorándum de la Orden Disciplinaria, que el Investigador hubiera afirmado que “....existen altas posibilidades, que de forma tácita dicha directiva (no cumplir con las órdenes disciplinarias), haya sido impartida a través de “señales que resultan difíciles de comprobar”, y que “lo arriba citado aparece como especialmente agravado, ya que implica ‘acciones antirreglamentarias’, como ser, la alteración de fechas en formularios de Ordenes Disciplinarias, ejecutadas mediante la connivencia entre Oficiales Superiores, Jefes y subalternos” (AA, pieza cit., fs. 36/38, 66, 104, 105/109).-
Las conclusiones del Investigador no fueron recogidas en el memorándum que acompañó a la orden disciplinaria.- De haberlas conocido, hubiera recurrido la sanción impuesta, lo que no hizo porque efectivamente su falta consistió en convalidar con su firma la elevación de los respectivos formularios de O/D, sin haber confirmado su cumplimiento.- Este hecho no afectaba su honor, ni su educación, sino que fue una falta de control de un procedimiento administrativo.-
Reitera, una vez más, que no dio la orden que no se cumplieran las sanciones, hecho que es ratificado por todos los citados a declarar.-
No se demuestra algo diferente a lo que declaró.- Efectivamente empleó el verbo “regularizar”, que significa “ajustar”, “ordenar”, “someter a reglas”.-
La mención de la posibilidad de dar directivas a través de “señales”, no merece siquiera comentarios, en tanto carece de todo fundamento.-
Desconocía que hubiera habido acciones antirreglamentarias que refieren a cambios de fechas; no se le preguntó nada al respecto y no es verdad la supuesta connivencia que se le atribuye.-
En conclusión, el compareciente es responsable exclusivamente de los hechos reflejados en las dos sanciones de orden disciplinario que se le impusieron.-
En relación a la segunda causal (“No haber tomado ninguna acción, ante publicaciones aparecidas en la prensa.....”), cabe señalar que a un Oficial Superior, con 35 años de servicio activo, no se le puede ocurrir que deba aclarar “que no tuvo participación en la redacción o aporte de información a los medios de comunicación....”.- Por consiguiente, es infundada la conclusión del Tribunal, en cuanto afirma “que es esta responsabilidad- presentarse para aclarar su total desvinculación de los artículos de prensa- una forma más de mantener limpio su honor personal”.-
Y como ya fuera expresado, no existen antecedentes bajo Gobiernos Democráticos, en los que se haya sometido a Tribunal de Honor a un Sr.
Oficial Superior, por dichos “inexactos” de la prensa que lo mencionaran sin afectar su honor o dignidad.-
Además, el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta las atenuantes y consideró agravantes inexistentes.-
El fallo del Tribunal de Honor demuestra que no se consideraron de valor: sus antecedentes profesionales, sus dichos, las pruebas y testimonios que aportó, llegando a conclusiones que culminan con la imposición de una sanción de tal magnitud que aparejó: una calificación deficiente en el año 2000, un cuestionamiento a su honor, a su educación y conducta, lo que además, trunca definitivamente su carrera Naval.-
Debe subrayarse que el compareciente ha tenido excepcionales calificaciones como Oficial Superior al igual que durante toda su carrera, y ahora ha sido el único Oficial Superior descalificado en el año militar 2000, a pesar de existir otros casos sancionados en forma muy grave y en los que no se procedió de igual forma.-
En virtud de las consideraciones expuestas, solicita que en definitiva se anule el acto administrativo impugnado (ver demanda, fs. 22/68).-
IV) En la Ficha 508/01, el actor expresa que el acto impugnado es contrario a la regla de derecho, en cuanto la resolución del Poder Ejecutivo se funda en un fallo ilegítimo del Tribunal de Honor y dada la evidente desproporción entre la supuesta falta y la sanción.-
Señala al respecto que en la resolución por la cual se establece 180 días como duración de la sanción, no existe ningún fundamento que justifique la imposición del máximo.-
En su mérito solicita que también se anule el acto administrativo impugnado en esta causa (demanda, fs. 7/10 ).-
V) En opinión del Tribunal, en mayoría, corresponde amparar las demandas en trámite, anulando los actos administrativos impugnados.-
Previamente, son necesarias dos precisiones: a) las consideraciones que hace el actor, referidas a las sanciones disciplinarias que le fueron aplicadas por las causales “No hacer cumplir debidamente una pena disciplinaria” (AA, pieza cit., fs. 19) y “no cumplir una orden relativa al servicio” (AA, pieza cit., fs. 110), así como en relación a la Nota de Ascenso, con la consiguiente exclusión de la lista de precedencia (Res. del Tribunal de Ascensos y Recursos de la Armada, de fecha 30/1/01, en autos Ficha 509/01, fs. 1), en realidad aluden a temas disciplinarios, que por su naturaleza no integran la competencia de los Tribunales de Honor; por otra parte, básicamente se trata de comentarios referidos a determinados actos administrativos que no fueron impugnados en su momento o, si lo fueron, la vía administrativa no fue agotada correctamente, quedando así excluidos de la instancia anulatoria y, b) que en cuanto a la aceptación de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de la legitimidad de los fallos de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas (y de su posterior homologación por el Poder Ejecutivo, en su carácter de acto complejo), existe jurisprudencia firme de la Corporación, que no ha sido controvertida en auto y que corresponde reiterar en esta instancia.-
VI) El art. 20 del DL 14.157 establece: “Los Tribunales de Honor Eventuales, que dependen de la Junta de Comandantes en Jefe, así como los Tribunales de Honor integrados en cada Fuerza, tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales velando por el alto concepto que deben gozar las Fuerzas Armadas de la Nación, o intervenir en las cuestiones de honor suscitadas entre Oficiales, ya pertenezcan a las Armas Combatientes, a la Reserva o a los Servicios, o entre aquellas y civiles en los casos en que esté en juego el buen nombre, el decoro del Personal superior de las Fuerzas Armadas, el honor de uno o más de sus Miembros o de la propia Corporación de Oficiales”.-
“Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto moral de las cuestiones que se les someten, en las que actuarán como jueces de hecho, de acuerdo a la conciencia que se formen frente a la verdad depurada o inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar”.-
En aplicación de esa disposición legal y normas del Decreto 55/985, que sanciona el Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, la Sede debe analizar, en primer lugar, la regularidad jurídico- formal del fallo del Tribunal de Honor, y de su posterior homologación por parte del Poder Ejecutivo.- En otras palabras, debe juzgar si se cumplieron las normas que regulan su competencia, su convocatoria y el procedimiento; en suma, si el acto se dictó conforme a las normas legales y reglamentarias que lo rigen.-
En segundo lugar, y de estar cumplidos los requisitos mencionados anteriormente, la Sede habrá de decidir si el fallo es razonable, no arbitrario y adecuado a su cometido.-
VII) Es sin duda una cuestión central considerar lo atinente a la regularidad de la convocatoria del Tribunal Especial de Honor que juzgó al actor.-
El C/N Lebel controvierte este punto, en la medida que niega toda legitimidad de dicha convocatoria.- En relación a la primera causal (“Existir dudas sobre la veracidad de las declaraciones....”), argumenta que para pasar una causa al Tribunal de Honor no solo debe estar perfectamente determinada la responsabilidad disciplinaria (extremo que aquí se cumple), sino también que el Investigador considere que existe una cuestión, que a su juicio, es de competencia de un Tribunal de Honor, requisito que no habría sido respetado en el caso.-
Surge de los antecedentes administrativos, que el 24/7/00 el Sr.
Director General de Personal Naval (DIPER), dispuso la aplicación de una O/D al Sr. Capitán de Navío Alex Lebel, por la causal “No hacer cumplir debidamente una pena disciplinaria” (AA, pieza 1, fs. 19, según comunicado dirigido al Sr. Comandante de la Flota, COMFLO).-
En el memorandum que integra el citado comunicado, se expresa:
“El citado Sr. Oficial Superior impartió directivas con la finalidad de que un Sr. Oficial a él subordinado, no cumpliese efectivamente un O/D dispuesta por el suscrito.- Como resultado de tal actitud, el citado Sr.
Oficial no dio cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Disciplina para el Personal de la Marina Militar, en sus arts. No. 27 y 35.-
Convalidó además, la elevación del respectivo formulario de O/D con su supuesto cumplimiento, registrándose de esta manera un acaecimiento no ocurrido realmente”.-
En el mismo memorandum se dispone una sanción de carácter grave.-
La sanción no fue graduada hasta después de concluida una investigación administrativa que dispuso COMFLO, el 25/7/00, “debido a la gravedad de la sanción, al importante cargo que ocupa el mencionado Oficial Superior, y a los efectos de dar las máximas garantías a la resolución de la cuestión planteada......” (AA, pieza cit., fs. 20).-
Cumplida la Investigación (pieza cit., declaraciones de fs. 22/23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35) y presentado el informe final del Investigador (fs.
36/38) , el actor cumplió la sanción impuesta desde el 28/7/00 (arresto a rigor por 30 días), medida que no fue impugnada.-
Parece claro, a juicio de la Sede, que más allá de la peculiaridad de diferir la graduación de la pena para una etapa posterior (decisión de COMFLO), la responsabilidad disciplinaria del Sr. C/N Lebel estaba determinada al momento que se dispuso la O/D (orden de DIPER).- Ello, debido a que al comunicar DIPER la orden, expresamente tiene por cierta la falta disciplinaria atribuida al C/N Lebel (impartir directivas, convalidar el formulario), así como gravedad de la misma (más allá de que la Investigación Administrativa no era preceptiva y fue dispuesta por COMFLO “a los efectos de dar las máximas garantías”).-
Ahora bien; llegado a este punto es importante señalar que en ningún momento en el procedimiento disciplinario se llegó siquiera a sugerir que correspondía la intervención de un Tribunal de Honor.- No lo hizo DIPER cuando expide la O/D de fecha 24/7/00; tampoco COMFLO cuando ordena una investigación administrativa el 25/7/00, tenida por buena por el Sr.
Comandante en Jefe de la Armada (A.A. pieza 1, fs. 21) y, lo que es más relevante, omite toda referencia al tema el Sr. Oficial encargado de la investigación administrativa.-
El art. 169 del Decreto 55/985 dispone: “El Oficial que actuando como Juez Sumariante o Investigador, compruebe la existencia de una o más cuestiones en las que, a su juicio, corresponda la intervención del Tribunal de Honor, lo comunicará por nota al Superior, a quien debe elevar el sumario o investigación, a los efectos de que si lo juzga necesario, dé la intervención del Tribunal de Honor correspondiente”.-
“Cuando a juicio del Comandante en Jefe del Ejército, Armada, Fuerza Aérea o Comandante de División, según corresponda, el asunto no fuere de la competencia del Tribunal de Honor, lo hará constar al pie de la comunicación recibida, a los efectos de ser agregada a las actuaciones sumariales o investigadoras que dieron motivo a la mencionada comunicación”.-
A su vez, el art. 170 contempla la siguiente hipótesis: “El Superior que reciba un sumario o una investigación en que conste la existencia de uno o más hechos de la competencia de los Tribunales de Honor, y que el actuante no lo haya comunicado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, devolverá las actuaciones indicando las partes que deberán sacarse como testimonio, para que sirvan de cabeza al expediente respectivo, sin perjuicio de tomar las providencias que correspondan contra el actuante”.-
Entiende el Tribunal, en mayoría, que los presupuestos regulados en las normas reglamentarias transcriptas no se cumplieron en el caso de autos.-
En efecto; cuando el Sr. Comandante en Jefe de la Armada solicita, el 18/9/00, al Ministerio de Defensa Nacional, la intervención del Tribunal de Honor para juzgar la conducta moral del Sr. Capitán de Navío Alex Lebel (AA, pieza cit., fs. 14), no se configuraba ninguna de las situaciones que contemplan los arts. 169 y 170 del Decreto 55/985.-
Razonablemente interpretadas, aplicando criterios de hermenéutica ajustados a los principios que regulan la disciplina y el honor militar, esas disposiciones aluden sin duda al Superior a quien el sumariante o investigador “deba elevar el sumario o investigación”, esto es, al Superior inmediato en el orden jerárquico.-
Aquí, en cambio, el Sr. Comandante en Jefe de la Armada dispuso, de oficio, sobre una investigación totalmente concluida y ya largamente cumplida la sanción administrativa impuesta.-
En el curso de la investigación nadie consideró, ni el investigador actuante ni el Superior (a quien debió elevarse lo actuado), que los hechos investigados y sancionados justificaban la intervención de un Tribunal de Honor (véase que según los principios que recogen los arts. 60 y 61 del Decreto 55/985, “los escalones intermedios deberán dar trámite......, emitiendo opinión al respecto.....” ).-
Con el agregado, de no menor importancia, que se incorpora para la convocatoria del Tribunal de Honor una segunda causal, fundada en hechos supervinientes a la primera y, por consiguiente, configurativos de una cuestión diferente que, en todo caso, debió ser considerada en forma independiente, si se consideraba que por su naturaleza los nuevos hechos tenían entidad suficiente para afectar el aspecto moral de prestigio o decoro de las Fuerzas Armadas.- Esta circunstancia, en opinión de la Sede, en mayoría, revela hasta qué punto la primera causal, por sí sola, carecía de motivación adecuada y suficiente.-
Las aquí expuestas son irregularidades graves, que afectan insanablemente la convocatoria del Tribunal en relación a la primera causal invocada.- Por un lado, el procedimiento disciplinario había finalizado sin cuestionamiento de orden moral alguno, que dieran mérito a la formación de un Tribunal de Honor.- La posterior convocatoria dispuesta recién el 18/9/00 carece de sustento normativo.-
Por otro lado, en el intervalo sucedieron hechos nuevos (publicaciones de la prensa, episodio parlamentario, etc.), que empañan en buena medida los reales motivos de la convocatoria en fecha tan dilatada.-
Convocatoria que, además, está en franca contradicción con la celeridad y urgencia con que deben ser tratadas las cuestiones de honor, principio éste que recogen varias disposiciones del Reglamento y que sintetiza con claridad el art. 101: “en tiempo suficiente para que quede a salvo la cuestión de honor planteada”.-
Por añadidura, el hecho de que los Tribunales de Honor “dependen disciplinariamente y administrativamente, del Comandante en Jefe de la Fuerza correspondiente, a quien se elevarán los fallos y demás antecedentes....” (art. 56, Decreto 55/985), es también un dato a tener en cuenta, dadas las particularidades del caso, a la hora de exigir la correcta aplicación de los textos legales y reglamentarios que rigen la materia, como forma de evitar eventuales excesos.-
Por tanto, y para concluir en este punto, la Sede estima que hubo error en la convocatoria del Tribunal de Honor para juzgar la conducta del Capitán de Navío Alex Lebel y que ese error es de trascendencia tal que vicia de nulidad lo actuado por el mencionado Tribunal.-
El acogimiento de la demanda por razones fundadas en la propia pertinencia de la convocatoria, torna innecesario ingresar a la valoración de la cuestión de fondo, cuyo material integra la primera causal, con la consiguiente conducta imputada al actor.-
Resta señalar que lo expresado anteriormente, no impide reconocer que no existen razones para descalificar la actuación de los Altos Oficiales que integraron el Tribunal de Honor designado en la especie (AA, pieza cit., fs. 16, 18, 49/50 y 54/57), quienes en principio y más allá de la irregularidad de la convocatoria del Tribunal, hecho no imputable a su labor, habrían actuado de acuerdo a su íntima convicción, inspirados en el sentimiento de honor y deber militar (DL 14.157, art. 20; Decreto 55/985, arts. 34 y 35).-
VIII) En relación a la segunda causal (“no haber tomado ninguna acción ante publicaciones aparecidas en la prensa.....”), la solución a favor de la pretensión anulatoria es aun más clara que la anteriormente considerada.-
En este caso, ni siquiera existe una investigación administrativa que haya determinado la responsabilidad disciplinaria del Oficial sometido a la jurisdicción del Tribunal.-
Se configura, al tenor de esta causal, un claro desconocimiento de expresas disposiciones reglamentarias, que se transcriben seguidamente.-
Así, el art. 70 del Decreto 55/985, establece: “Las causas que se sigan contra Oficiales no pasarán al Tribunal de Honor respectivo, hasta tanto no haya sido perfectamente determinada la responsabilidad disciplinaria, que sólo corresponde apreciar y castigar a la autoridad competente ya que, por la naturaleza de las funciones asignadas a dichos Tribunales, ellos entienden únicamente en el aspecto moral de la cuestión”.-
A continuación el art. 71 reitera la misma solución, en términos que no dejan lugar a dudas en cuanto al procedimiento a seguir en estos casos:
“No obstante lo establecido en el artículo anterior, cuando por la naturaleza y entidad de una falta cometida por un Oficial, esta afecte simultáneamente el aspecto disciplinario y el moral de prestigio o decoro de las Fuerzas Armadas, la autoridad militar que entiende en dicha falta, la sancionará de inmediato en el aspecto disciplinario y pasará los antecedentes al Superior o directamente al Tribunal de Honor, según corresponda, a los efectos de que éste falle sobre el fondo moral de la cuestión”.-
Las citadas normas reglamentarias están en perfecta consonancia con la actuación como “jueces de hecho” que se asigna a los Tribunales de Honor.-
No es competencia de los Tribunales de Honor investigar y tipificar faltas de naturaleza disciplinaria.- Su deber es fallar “actuando como jueces de hecho”.- En el caso del Capitán de Navío Alex Lebel, en cambio, el Tribunal de Honor entendió en relación a una causal que había sido simplemente alegada, pero no suficientemente acreditada a través del respectivo procedimiento disciplinario, sustanciado con las debidas garantías.-
IX) En cuanto a la Resolución No. 47.224, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, que resolvió pasar a situación de “No Disponible”, por un período de 180 días, al Sr. Capitán de Navío don Alex Lebel (pieza cit., fs. 9/9v.), el Tribunal, en mayoría, entiende que por vía de consecuencia también debe ser anulada.-
En efecto, el Tribunal de Honor decidió que el Sr. Capitán de Navío Alex Lebel se encuentra comprendido en el límite C numeral 1 (amonestación por falta grave) del art. 108 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, haciendo constar que es un hecho aislado y que afecta la buena educación y conducta del Oficial Superior (AA, pieza cit., fs. 139).-
Según el art. 111 del citado Reglamento: “En la aplicación del límite C, se establecen las siguientes consideraciones: a. Para el límite C 1), el Tribunal de Honor procederá a emitir conjuntamente con el fallo, las exhortaciones que crea conveniente; corresponde el pase a No Disponible por un período de 90 a 180 días (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
14.157, artículo 97 D. 1)”.-
Surge, entonces, que el pase a No Disponible fue una decisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional en ejecución del fallo emitido por el Tribunal de Honor, circunstancia que impone de manera ineludible su anulación, por ausencia de su antecedente necesario.-
Por tales fundamentos y sin compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Admitiendo la demanda y, en su mérito, anulando los actos administrativos impugnados.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese. Y devueltos los antecedentes, archívese.-
Dr. Rochón (r.), Dra. Battistella (d.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr.
Harriague. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia de la Dra. Battistella: Discorde: Se acciona contra la resolución No. 78.734 dictada por el Poder Ejecutivo de 21 de noviembre de 2000, por la que se homologó el fallo del Tribunal Especial de Honor de la Armada y la Resolución que dispuso, por atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, el pase a “No disponible” del citado Oficial Superior.
Regula el fundamento y Tribunal de Honor el Decreto Ley No.
14.157 en su art. 20, último inciso, expresa: “Los Tribunales de Honor Eventuales, que dependen de la Junta de Comandantes en Jefe, así como los Tribunales de Honor integrados en cada Fuerza, tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales velando por el alto concepto que deben gozar las Fuerzas Armadas de la Nación o intervenir en las cuestiones de honor suscitadas entre Oficiales, ya pertenezcan a las Armas Combatientes, a la Reserva o a los Servicios o entre aquéllos y civiles en los casos en que esté en juego el buen nombre, el decoro del Personal Superior de las Fuerzas Armadas, el honor de uno o más de sus Miembros o de la propia Corporación de Oficiales.
Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto moral de las cuestiones que se les someten en las que actuarán como jueces de hecho, de acuerdo a la conciencia que se formen frente a la verdad depurada o inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar.
De lo que viene de señalarse se desprende que en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se puede ingresar al contenido por el Tribunal de Honor ya que más allá de analizar si existió o no abuso, exceso o desviación de poder. En autos no surgen elementos que nos lleven a acreditar tales infracciones.
El Tribunal de Honor no juzga por su naturaleza y de acuerdo a la normativa vigente aspectos disciplinarios, emite su fallo por convicción, lo que es evidentemente un fallo subjetivo. No configura un fallo de acuerdo a las normas de la sana crítica.
La sanción disciplinaria no entra en el objeto del proceso, pues no fue recurrida oportunamente.
Se encuentra dentro de las potestades de la Administración y por tanto, no se ha probado en autos el fin espurio ni la existencia de una desviación de poder, en los actos respectivos en los cuales se acciona solicitando la nulidad.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).