Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 145/2026
20 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 503/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de abril de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 145/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR ” (Ficha: 503/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 4 de agosto de 2025, se presenta AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de setiembre del 2024, por la cual se dispuso la destitución de la actora por la causal de ineptitud, tras haberle instruido sumario administrativo (fs. 2 a 9).
2) En su demanda (fs. 25 y ss.), la actora argumenta la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
En primer lugar, expresa que la valoración de la prueba fue incorrecta y que la sanción aplicada es «infundada, ilegítima, arbitraria y constituye un indicio de desviación de poder» (fs. 20). En la acción se explica que la destitución tuvo por base la denuncia de un delito de hurto por el que la actora no resultó formalizada ni condenada. La accionante sostiene que el acto impugnado es inmotivado y que se actuó en forma arbitraria al no aguardar al resultado del proceso penal (fs. 22).
A su vez, sostiene que la sanción es desproporcionada (fs. 23), que no encuentra fundamento en el Decreto N° 1/2016, puesto que la destitución debería responder a una condena firme, y que no valora que se trata de una funcionaria sin anotaciones desfavorables previas (fs. 23 vto.). Así también releva que la destitución se da luego de dejarse sin efecto la percepción del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial y antes de iniciar el sumario por inaptitud física dado que su incapacidad derivó en carácter de absoluta y permanente, dadas sus patologías de depresión y ansiedad, lo que fue determinado por Dictamen de la Junta Médica de Aptitud del 19 de agosto del 2024 (fs. 24 y 24 vto.) . Agrega que el acto carece de objetividad y razonabilidad, apartándose de los hechos probados (fs. 25).
Adicionalmente, afirma que el inicio del sumario es una sanción por sus licencias médicas (fs. 26), siendo que la enfermedad no es una falta disciplinaria. Así, entiende que se han violentado el principio de inocencia, el principio de igualdad (fs. 27), las reglas de valoración probatoria (fs. 28), y los principios de razonabilidad, verdad material y motivación (fs. 28).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1035/2025, se presentó el Ministerio del Interior , con fecha 5 de setiembre de 2025, (fs. 3 6 y ss.), representado por el Dr. CC, defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que la sanción impuesta tuvo su origen en la denuncia de hurto formulada el 24 de noviembre del 2022; no obstante, como no se formuló instancia, no se desarrolló procedimiento penal, sin perjuicio de lo cual, se entendió que existía una falta disciplinaria, de acuerdo con lo constatado en las actuaciones administrativas, siendo independientes ambas instancias (fs. 38).
De tal forma, argumenta que la actitud de la actora ocasionó descrédito a la imagen institucional, por lo que correspondía disponer la destitución (fs. 38 vto.), por haberse cometido una falta muy grave de acuerdo con el Decreto N° 1/2016 que demuestra ine ptitud, y « atentó de manera significativa contra los deberes funcionales, la imagen pública y la legalidad» (fs. 39).
Sobre la situación médica de la actora, entiende que no modifica la circunstancia ya que « nada justifica el hurto por parte de un agente policial» (fs. 38 vto.).
4) Con fecha 8 de setiembre de 2025, por Decreto Nº 1364/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó se presentó la actora (fs. 4 6 y ss. ) ofreciendo documental en poder de la contraria ; no habiendo ofrecimiento de la demandada.
Con fecha 29 de setiembre de 2025, por Decreto Nº 1615/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, ante lo cual sí se presentó la demandada (fs. 50), oponiéndose a la prueba solicitada.
Con fecha 31 de octubre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 287/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, desestimando la oposición de la demandada (art. 166 del CCA).
Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 60 a 128), y alegaron las partes (fs. 139 y ss. y fs. 145 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 9 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de setiembre del 2024, por la cual se dispuso la destitución de la actora por la causal de ineptitud (fs. 2 a 9).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que la Resolución le fue notificada con fecha 2 de octubre de 2024 (fs. 12 del Expediente-2024-4-8-0000536), interponiendo el recurso de revocación con fecha 11 de octubre de 2024 (fs.
11 a 17 vto.).
La Administración no resolvió los recursos, h abiéndose agotado fictamente la vía administrativa mediante su notificación el 13 de marzo de
2025.
La parte actora presentó urgimiento con fecha 22 de abril de 2025 (fs. 18).
Con posterioridad al vencimiento de los 30 días previstos en el art.
59, la Administración se expidió mediante Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de julio de 2025, por la cual se desestima el recurso de revocación interpuesto por la actora (fs. 84 a 87 del Expediente-2024-4-8-
0000536).
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa o de la reapertura del plazo por urgimiento y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con 4 de agosto de 2025, de forma tempestiva (fs. 19 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de una Resolución sanciona con destitución a la actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 287/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si el acto fue debidamente motivado; (ii ) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; (iii) si la actuación administrativa obedeció a un supuesto de desviación de poder; (iv) si la sanción impuesta cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (v) si se vulneraron los principios de inocencia, igualdad, razonabilidad y verdad material».
4) Valoración de la prueba y l os hechos que se debaten en el presente.
Del análisis de la prueba (los distintos expedientes Antecedentes Administrativos y la prueba documental agregada por la parte demandada con la intimación) se puede apreciar lo siguiente:
4.1) Nº Expediente 2022-4-8-0000638
a) Consta denuncia policial de fecha 24/11/2022 por hurto en comercio, en la que figura como indagada la actora, describiéndose los hechos y los bienes involucrados, así como la intervención del personal de seguridad y la posterior devolución de la mercadería. Asimismo, se recoge declaración de la encargada del supermercado, quien señala que la actora «concurrió a dicho supermercado con intenciones de realizar sus compras, cuando se aproximó a la caja para abonar lo comprado noto que le faltaba dinero, por lo que se dio vuelta e ingreso en su bolso mercadería de la carnicería y unos 5 paquete de galletit as más pequeñas (…) ya cuando se iba en la acerca el guardia de seguridad se acercó y le pregunto ‘tú no llevabas carne’, por lo que contesto que sí, que la tenía en el bolso, le pidió la boleta y noto que no la había pagado (…) se le consulta si accedería a resarcir el valor de lo hurtado por lo que expresa que devolvió la mercadería y que se siente muy avergonzada de lo que hizo».
Además, agrega que «el día 07 de noviembre del corriente sucedió un hecho de similares características en el que la misma persona solicito 20 churrascos de carne, así como también huesos para perro, al llegar a la caja solo abono los huesos, no los churrascos. Que al respecto presenta filmaciones correspondientes» (fs. 5 a 10).
b) Obra declaración de la actora en sede policial (fs. 11) , no discrepando, en esencia con lo sucedido , si con la caracterización de su intención.
c) Por Resolución Nº 002/2/2023 de fecha 03/01/2023 se dispone la instrucción de sumario administrativo y se designa instructor, notificándose a la actora el 12/01/2023 (fs. 31 y 45).
d) Se incorpora el legajo personal de la actora, comprensivo de calificaciones, licencias médicas y antecedentes disciplinarios (fs. 61 a 90).
e) Se diligencian oficios a la Fiscalía de Rosario y a la Seccional Quinta de Colonia a efectos de recabar información sobre las actuaciones relativas al hecho denunciado, remitiéndose el correspondiente reporte y copia de la denuncia (fs. 91, 93 y 95 a 110).
f) La actora presta declaración en sede administrativa el 24/01/2023 (fs. 113 a 114).
g) La Oficina de Instrucciones Sumariales emite informe de fecha 22/02/2023, concluyendo que la actora incurrió en una falta disciplinaria muy grave, sugiriendo la sanción de destitución por afectación de la imagen institucional y de los principios de la f unción policial (fs. 123 a 130) : «Se concluye que la Cabo AA, el día 24 de noviembre de 2022, concurrió al Supermercado Helvético con la intención de retirar mercadería sin realizar el abono correspondiente, lo que se concluye debido a que manifestó tener en su poder tarjetas de crédito y débito para abonar la tota lidad de su compra, no realizando lo propio (…) por lo concluido anteriormente se le atribuye (…) la comisión de una falta disciplinaria de tipo muy grave lo establecido en el artículo 21 literal C del Decreto 01/2016 Reglamento General de Disciplina, ya q ue su accionar ocasiona un descredito de la imagen pública institucional y atenta directamente contra los principios d las funciones policiales (…) se sugiere salvo mejor opinión, la aplicación de una sanción disciplinaria consistente en la destitución de la Cabo AA».
4.2) Nº Expediente 2022-4-8-0000638
a) La actora toma vista del informe sumarial el 27/02/2023 (fs. 7 y
8).
b) Evacua la vista el 08/03/2023, alegando que no se encontraba en funciones al momento de los hechos por estar bajo tratamiento psiquiátrico y con licencia médica, solicitando la aplicación de una sanción menos gravosa (fs. 19 a 23).
c) Se incorpora certificado médico que acredita tratamiento por trastorno de ansiedad desde diciembre de 2021 (fs. 25).
d) Nuevo informe de la Oficina de Instrucciones Sumariales (29/03/2023) descarta los argumentos de descargo y reafirma la sugerencia de destitución, destacando la vigencia permanente del estado policial y la irrelevancia de la inexistencia de denuncia penal a efectos disciplinarios (fs.
31 a 35). En especial, señala que: « el fundamento de la sugerencia de destitución radica en el descredito de la imagen publica y en la conducta que atenta contra los principios de las funciones policiales (…) deben mantener un comportamiento ejemplar, promoviendo la confianza de aquellos a quienes dirigen su actividad, con apego a la legalidad (…) que un funcionario este con licencia medica no implica que se le suspenda o pierda el estado policial, lo sigue manteniendo».
e) Informes de Asesoría Legal comparten lo actuado por el instructor y aconsejan la destitución (fs. 41 a 44 y 63 a 66), habiendo tomado vista la actora y reiterado sus descargos (fs. 53 y 55 a 57).
f) Se sugiere recabar opinión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, remitiéndose las actuaciones a tales efectos (fs. 75 a 79 y 87).
g) La Asesoría Jurídica de la Oficina Nacional del Servicio Civil concluye que la falta se encuentra plenamente probada y que la sanción de destitución resulta proporcional (fs. 99 a 105) : « Surge probado en forma indubitable que la funcionaria sumariada cometió una falta administrativa muy grave; su conducta implico la vulneración de elementales principios que deben regir la actuación policial y de todo funcionario público y ello resulto prob ado con la devolución de las mercaderías hurtadas (…) su situación se encuentra comprendida en la hipótesis prevista por el literal E) del art. 82 de la Ley Nº 19.315 (…) también en el literal a) del art. 33 del Decreto 01/016 (…) la sanción propuesta es proporcional a la falta cometida, dada la gravedad de los hechos constatados, a criterio de la suscrita, existen elementos de convicción suficientes para proceder a la destitución».
h) La Comisión Nacional del Servicio Civil se pronuncia favorablemente a la cesantía por ineptitud mediante Resolución Nº 75/2024 (fs. 106 a 107).
i) El Ministerio del Interior, por Resolución de fecha 17/09/2024, dispone la clausura del sumario y la destitución de la actora por ineptitud en el ejercicio del cargo, notificándosele el 02/10/2024 , la resolución que hoy se impugna (fs. 123 a 130 y 145).
4.3) Nº Expediente 2022-4-8-0000638 No contiene actuaciones sustanciales relativas al fondo del asunto, limitándose a aspectos vinculados a la liquidación de haberes derivados de la destitución (sin relevancia decisoria).
4.4) Expediente-2024-4-8-0000536
a) Se incorpora copia de la resolución de destitución y constancia de su notificación (fs. 4 a 12).
b) La actora interpone recurso de revocación el 11/10/2024 (fs. 13 a 26).
c) Informes de Asesoría Legal y Jurídica consideran que el recurso fue presentado en plazo y aconsejan su elevación para dictamen (fs. 31 a 32 y 39 a 40).
d) La Fiscalía de Gobierno de 2º Turno dictamina que la conducta de la actora configura una irregularidad grave incompatible con la función policial y que la sanción de destitución resulta proporcional, aconsejando el rechazo del recurso (fs. 46 a 52).
e) El Ministerio del Interior, por Resolución de fecha 15/07/2025, desestima el recurso de revocación (fs. 84 a 87).
4.5) Expediente-2021-4-8-0000251 (en autos principales)
a) Se tramita en paralelo la situación médica de la actora, disponiéndose la realización de junta médica (fs. 62 vto.).
b) Con fecha 20/06/2022 se dictamina incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de tareas (fs. 66 vto.), lo que es ratificado por nueva junta médica el 19/09/2022 (fs. 70)
c) Se otorga subsidio transitorio y una nueva revisión médica amplía el diagnóstico, estableciendo incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, iniciándose sumario por causal de retiro por incapacidad (fs. 79 y ss., 86 y 93).
d) Dicho sumario es posteriormente puesto en reserva en virtud del trámite del sumario disciplinario (fs. 110 y ss.), y finalmente clausurado tras la destitución, a sugerencia de las asesorías letradas (fs. 115 vto. y 120).
De la totalidad de la prueba de autos, entonces, se desprende la existencia del hecho base que dio origen al sumario disciplinario, en tanto surge de la denuncia policial, las actuaciones administrativas y los propios dichos de la actora, así como de la devolución de la mercadería.
Asimismo, consta que la Administración sustanció un procedimiento sumarial completo, respetando las garantías de vista y defensa de la actora, con intervención de múltiples órganos técnicos y jurídicos que, en forma concordante, calificaron la conducta como falta muy grave y propusieron la sanción de destitución.
Sin perjuicio de lo anterior, también resulta plenamente acreditada una situación médica preexistente y concomitante, caracterizada por una incapacidad absoluta y permanente (incluso para todo trabajo) determinada por juntas médicas anteriores a los hechos objeto del sumario disciplinario.
En definitiva, los hechos relevantes del caso se encuentran suficientemente acreditados, correspondiendo en el punto subsiguiente efectuar la calificación jurídica de la sol ución adoptada por la Administración.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
En forma previa al análisis particular de cada uno de los agravios articulados por la parte actora, corresponde adelantar , a partir de la valoración conjunta de la prueba y del marco jurídico aplicabl e, que la demanda anulatoria no habrá de prosperar.
En efecto, de los antecedentes administrativos surge suficientemente acreditada la materialidad de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario , sin que se adviertan vicios sustanciales en su tramitación ni en la decisión final adoptada por la Administración. La controversia, por tanto, no se centra tanto en la inexistencia de los hechos, sino, más bien, en su calificación jurídica y en la adecuación de la respuesta administrativa.
Desde esta perspectiva, corresponde destacar, en primer término, que los hechos imputados consistentes en la sustracción de mercadería en un establecimiento comercial (aun cuando se trate de un hurto en grado de tentativa) revisten una gravedad particular cuando son atribuidos a un funcionario policial. Ello es así en atención a la especial naturaleza de la función que desempeñan, caracterizada por la exigencia de un comportamiento ajustado a la legalidad, la probidad y el decoro, en tanto presupuesto indispensable para la confianza pública en la institución.
En tal senti do, el actuar de la actora vulneró lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Nº 1/2016, que establece: «todo funcionario policial deberá ejercer sus funciones a través de una actuación leal y honesta, conforme con el principio de buena fe, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones».
Asimismo, desacredita la imagen pública institucional, resultando una falta muy grave, conforme al artículo 21 literal c), del Decreto antes referido
5.1) Sobre la motivación del acto.
La actora sostiene que el acto carece de motivación suficiente , expresando, en algún punto vinculándolo con los motivos del acto, pero citando que la motivación son la exteriorización de las razones que determinan la emisión del acto (fs. 21), pero que en el caso «la motivación esgrimida por la Administración carece de objetividad y racionalidad » (fs.
24 vto.). Agrega que la destitución se hizo «de forma apresurada» (fs. 24) Sin embargo, dicha afirmación no se corresponde con la resolución impugnada.
La motivación, en tanto requisito de validez, exige la exteriorización de las razones que permiten comprender el iter lógico seguido por el órgano decisor, extremo que en el caso se encuentra satisfecho. La motivación no solo debe encontrarse en el acto impugnado en concreto, sino en la totalidad de las actuaciones.
De la lectura del propio acto impugnado surge ampliamente su motivación . Se desprende la existencia del presunto hurto como presupuesto, la relación de las declaraciones policiales y administrativas, y, luego, de cómo dicho presupuesto factico encuadra en un caso de ineptitud, y por tanto, en falta administrativa grave que lleva a la destitución.
La Administración, así, presenta los argumentos para su decisión, lo que permite tener por satisfecho el deber de motivación, en la medida en que de tales piezas pued e reconstruirse de manera clara y suficiente el razonamiento seguido por la Administración.
La discusión que pueda tener la actora sobre si los motivos esgrimidos son ciertos o no lo son, es una cuestión, justamente, de los motivos del acto, pero no de su motivación.
Como señala MARIENHOFF, en reiterada cita, enteramente aplicable al caso: «la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Adm inistración Pública. En otras palabras, la motivación puede se concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto » (MARIENHOFF, Miguel S.
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Buenos Aires, p. 330 a 332).
En consecuencia, no se advierte en el caso un vicio de falta de motivación que invalide el acto cuestionado, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente del propio acto y de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
5.2) Sobre si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho:
si existen suficientes argumentos para disponer la destitución por ineptitud de la parte actora.
Como se indicó, d e la prueba diligenciada en autos surge acreditada la materialidad de los hechos imputados a la actora, en particular su participación en un episodio de sustracción de mercadería en un establecimiento comercial, conducta que , aun considerada en grado de tentativa, y aún sin ahondar en la intencionalidad, no ha sido desvirtuada.
No le asiste razón a la parte actora (fs. 22 y 22 vto.) cuando señala que si no hay delito no podría haber infracción administrativa.
En tal sentido, corresponde señalar que la inexistencia de una condena penal (o incluso la falta de promoción misma de la acción penal) no obsta a la valoración administrativa de los hechos , en tanto la responsabilidad disciplinaria es autónoma y responde a parámetros propios.
Expresa el art. 231 el Decreto 500/991 que: «Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir sumarios y disponer las cesantías que correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionarios públicos, la que será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad administrativa podrá requerir de la magistratura actuante, los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto de los procedimientos en curso de ejecución».
De esta manera, resulta indiscutible la independencia existente entre la órbita judicial y la administrativa, donde en el caso, la Administración instruyó procedimientos disciplinarios propios, arribando asimismo a conclusiones propias , las que no fueron desvirtuadas ni en el procedimiento administrativo ni ante esta Sede.
Así, el delito es una de las causales de faltas administrativas, pero no la única.
Si se siguiere el razonamiento propugnado por la parte actora, si el funcionario cometiere cualquier delito que sólo se castiga a instancia de parte, y esta instancia no es promovida, la Administración quedaría impedida de sancionar conductas que, sin embargo, comprometen gravemente la función. Esto vaciaría de contenido la potestad disciplinaria y desnaturalizaría su finalidad.
Adicionalmente, debe interpretarse que las menciones intermedias en el sumario sobre el “delito” de hurto, referían al hecho, a la situación acontecida, como presupuesto central del sumario. Esto no implica que la Administración solo pueda sancionar cuando hay efectivamente delito de hurto. Justamente, la causal de ineptitud, incluye todo otro universo de faltas administrativas no delictuales, como las del caso.
En definitiva, admitir la tesis de la actora implicaría subordinar indebidamente la responsabilidad administrativa a la penal, desconociendo la autonomía de ambas esferas y privando a la Administración de herramientas esenciales para preservar el buen func ionamiento del servicio y la confianza pública, lo que no puede ser de recibo.
Refiere LORENZO que: «Los funcionarios que incumplen con su función, con sus deberes inherentes o con las tareas que deberes y función involucran, incurren en responsabilidad disciplinaria. (…) Puede, por lo tanto, exigir a sus funcionarios -así quedó entendido - el estricto cumplimiento de sus deberes, con el que contribuyen a su normal y buen funcionamiento, y eventualmente sancionar a quienes cometen faltas susceptibles de perturbar, directa u oblicuamente, ese necesario buen funcionamiento. Ese poder jurídico de sancionar a sus funcionarios, que no necesita texto expreso, por ser de principio, constituye el fundament o jurídico de la potestad disciplinaria de la Administración, que consecuentemente es discrecional” (Cf. LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana. “Sanciones Administrativas”, Ed. B de F, 1996, p. 122-123).
Como se adelantó, además, tratándose de un funcionario policial, la conducta verificada adquiere especial gravedad, en razón del estándar reforzado de comportamiento que impone la función, directamente vinculada con la preservación del orden público y la confianza institucional.
Ha expresado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sobre este particular, que: “ La misión policial en sentido amplio abarca preservación de tranquilidad, confianza, orden decoro y seguridad pública;
por tanto, hay un conjunto de normas, de reglas de vida que conforman ese status especial, que no admite ni justifica transgresiones, deb iendo la Administración manejarse dentro de sus potestades, aplicando la sanción que estime adecuada» (Sentencia 550/1991).
Y del mismo modo : «La responsabilidad del actor -en su condición de funcionario policial - y en un cargo de jerarquía, deriva del denominado “estado Policial”. En ese sentido, se ha dicho que ese “Estado” se debe preservar dentro y fuera del servicio, en un sentido amplio » (Sent.
425/08).
En consecuencia, cuando un funcionario incurre en una inconducta funcional de la entidad de la atribuida en autos, no se trata de un desvío menor sino de una afectación directa al decoro del Estado Policial y al prestigio institucional. Ello determina, en términos sustantivos, una pérdida de idoneidad para el ejercicio de la función, en tanto se comprometen los estándares de conducta que justi fican la confianza pública en la Administración.
A su vez, la gravedad de las faltas examinadas no ofrece margen de duda: inciden de modo inmediato en la moral funcional del agente y proyectan sus efectos hacia el exterior, deteriorando la imagen del cuerpo policial frente a la ciudadanía. En ese marco, la sanción impuesta no solo aparece razonable en relación con los hechos acreditados, sino también jurídicamente legítima, en cuanto adecuada para preservar el interés público comprometido.
Esta línea de razonamiento ha sido sostenida de manera constante por la jurisprudencia del Tribunal (cfr. sentencias Nos. 494/2010, 425/2008 y 433/1990, entre otras concordantes) lo que este Sentenciante comparte plenamente.
Por otra parte, no surge de autos ni ha sido alegado de manera idónea que la situación médica de la actora opere como eximente o justificación de su conducta, ni que exista nexo causal suficiente entre dicha situación y el hecho imputado.
Debe recordarse que e l proceso contencioso anulatorio no es un tribunal de alzada del procedimiento administrativo. Por lo que n o debe confundirse la valoración de la prueba con la exactitud o acierto de las conclusiones a las que arriba la Administración.
Desde esta perspectiva, aun cuando pudiera discutirse el grado de convicción que ciertos elementos generan o la mayor o menor solidez de algunas inferencias, lo cierto es que ello no implica, necesariamente, una infracción a las reglas de la sana crítica. En otras palabras, el desacuerdo que la parte actora tenga con la conclusión alcanzada no habilita, por sí solo, a calificar la valoración como arbitraria, en tanto ésta se encuentre debidamente fundada y estructurada sobre una base probatoria existente La valoración de la prueba efectuada por la Administración no aparece como arbitraria ni ilegítima, sino debidamente fundada en elementos objetivos que conducen, razonablemente, a la solución adoptada.
En definitiva, una vez establecida, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, la existencia de una sustracción de mercadería atribuible a la actora, la respuesta administrativa no depende ni queda supeditada a la eventual calificación o resultado en sede penal.
Desde la perspectiva disciplinaria, lo relevante es la aptitud del hecho para comprometer la moral funcional y la confianza que exige el desempeño del cargo, extremos que en el caso se verifican con claridad. Por ello, la sanción impuesta aparece como una consecuencia razonable, proporcionada y jurídicamente válida frente a la conducta acreditada.
5.3. Sobre si la actuación administrativa obedeció a un supuesto de desviación de poder.
La desviación de poder supone el ejercicio de una potestad administrativa con una finalidad distinta de aquella prevista por el ordenamiento jurídico.
En efecto, s e ha definido la desviación de poder como: « La traición a la finalidad, cuando el órgano emisor del acto persigue un móvil diverso al fin debido, configura el vicio conocido como desviación de poder, el que se produce no sólo cuando se pretende un interés privado (espurio), sino también ante un fin público pero distinto al inherente o específico para el que se atribuyen las potestades a los órganos estatales » (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos E., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, T. I. La Ley, 2013, pp. 68 y ss.).
En el caso, no se advierten elementos que permitan concluir que la Administración haya perseguido fines espurios o ajenos al interés público, sino que, por el contrario, actuó en el marco de un procedimiento regular, orientado a determinar la responsabilidad funcional de la actora.
La coexistencia de distintos procedimientos administrativos (disciplinario y relativo a la situación médica ) no configura, por sí sola, desviación de poder, en tanto ambos responden a finalidades propias y diferenciadas dentro del estatuto funcional.
Sin embargo, la actora alega que se la quiso «castigar» (fs. 23), y que sus superiores tenían mal concepto de ella por estar «durante la mayoría del tiempo certificada» (fs. 26), por eso la supuesta urgencia en culminar el sumario y destituirla.
Aun cuando tales afirmaciones, de ser ciertas, resultarían reprochables, lo decisivo es que no se encuentran acreditadas como móviles determinantes del obrar administrativo en este caso. Antes bien, lo que surge del expediente es la existencia de un hecho concreto: una tentativa de hurto que fue denunciado y constatado en situación de flagrancia, y que dio origen al procedimiento disciplinario.
En este punto, la carga de acreditar la desviación de poder reviste particular relevancia. No basta con la mera invocación de un propósito indebido o con conjeturas sobre eventuales motivaciones subjetivas de la Administración; se requiere la demostración clara y suficiente de que el acto fue dictado con una finalidad distinta de la legalmente prevista. Tal extremo no ha sido cumplido en autos, por lo que el agravio no puede prosperar.
5.4) Sobre si la sanción impuesta cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de proporcionalidad exige una adecuada relación entre la gravedad de la conducta y la sanción aplicada y es parte de la revisión jurisdiccional, en tanto límite al ejercicio de la potestad sancionatoria.
Como ha señalado esta misma Sede, en Sent. 71/2026, aun cuando las normas admiten distintas sanciones, sin especificar cuando se impone cada una «ello no implica que la fijación de la sanción no quede sujeta al control de su razonabilidad y proporcionalidad acorde con los hechos en los que se hubiere fundado; sino que, justamente, “la graduación proporcional de las sanciones presupone la existencia de un margen de decisión que opera, aunque con intensidad suficiente en todos los niveles” (SOLER, G.;
“Graduación de las Sanciones”; VÁZQUEZ, C. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2003; p. 227)».
En el caso, la sanción de destitución se presenta como una respuesta razonable frente a una conducta que, en atención a la función policial desempeñada por la actora , y en una comunidad como la que se desempañaba, resulta incompatible con los estándares mínimos de idoneidad exigibles.
Se comparte con el demandado cuando señala que la imagen de la policía se vería plenamente deteriorada en Nueva Helvecia «al permitir que un funcionario del cual se constata un hurto en un comercio de la zona se le permita reprimir el delito» (fs. 38 vto.).
Ahora bien, ese entendimiento no supone desconocer los límites propios del juicio de ineptitud ni habilita su aplicación irrestricta, sino que exige ponderar cuidadosamente las circunstancias del caso. La noción de ineptitud implica un juicio valorativo que debe ejercerse con prudencia y evitando exigencias de perfección desmedidas . E llo no impide reconocer que, en determinados cargos, como el del funcionario policial, el umbral de tolerancia es necesariamente más estricto.
En tal sentido, y sin desconocer la complejidad de los factores personales involucrados, la medida adoptada no aparece como desproporcionada ni irrazonable.
5.5) Sobre si se vulneraron los principios de inocencia, igualdad, razonabilidad y verdad material.
En cuanto a la alegada violación de diversos principios que deben presidir la función administrativa, los mismos no son de recibo.
En cuanto al principio de inocencia, cabe reiterar que la responsabilidad administrativa es autónoma de la penal, por lo que su valoración no se encuentra supeditada a la existencia de una condena judicial.
Respecto del principio de igualdad, no se ha acreditado la existencia de situaciones análogas resueltas en sentido diverso que permitan configurar un trato discriminatorio.
En lo que refiere a la verdad material, la Administración desplegó actividad probatoria suficiente, recabando y valorando los elementos necesarios para formar convicción sobre los hechos, sin que se advierta omisión relevante en la instrucción del procedimiento.
Finalmente, en cuanto a la razonabilidad, la decisión adoptada se presenta como una derivación lógica de los hechos acreditados y de las normas aplicables, sin que se configure arbitrariedad manifiesta.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios de la letrada interviniente en $ 35.000 (pesos uruguayos, treinta y cinco mil)
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
4) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
5) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).