Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 143/2026
20 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 600/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 143/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA C/
ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA .
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 600/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de setiembre de 2025, se presentó AA, debidamente representada por l a Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 9 de diciembre del 2024. Por dicho acto, la Administración actuante concedió a CC. el registro de la marca “TA-SEGURO”, sin derechos privativos sobre el término “SEGURO” bajo Acta N° 528370, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases internacionales N° 35 y 36 (fs. 7).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad (fs. 16 y ss.) . En tal sentido, explica que es titular de la reconocida marca TA-TA siendo muy anteriores a la solicitud de la marca “TA -SEGURO”, existiendo una potencial confundibilidad y asociabilidad con su marca (fs. 17 y 17 vto.). Ello por cuanto « la marca impugnada no presenta elementos diferenciales, no es lo suficientemente distintiva, ni presenta claras diferencias » (fs. 17.). Al mismo tiempo, debe analizarse el comprador eventual de los servicios de ambas marcas (fs. 21), por lo que pueden llevar a confusión a un « consumidor poco atento » así como generar un «inminente engaño» (fs. 21 vto).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1372/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) a contestar la demanda (fs. 32 y ss. ). Al respecto, sostuvo que el acto administrativo se ajusta a derecho, por cuanto no es necesario para conceder la registración de una marca que se trate de un signo completamente diferente, «sino que basta con que presenten elementos que permitan al consumidor diferenciarlos», lo que se da, a su juicio, en este caso. (fs. 33 y 34).
A su vez, se trata de consumidores en distintos segmentos por lo que se permite « la coexistencia pacífica » de las marcas, « sin que se configure un riesgo efectivo y concreto de confusión» (fs. 34), no existiendo confundibilidad ni ortográfica, ni fonética ni conceptual (fs. 35).
4) En su contestación, el MIEM también solicitó la citación de CC como tercero, en tanto titular del registro de la marca TA -SEGURO, de lo cual se confirió traslado al actor (Decreto N° 1749/2025), el que no fue evacuado, y por Decreto N° 1951/2025 se admitió su incorporación al proceso.
5) Por Decreto Nº 2501/2025, de fecha 11 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora ofreciendo como prueba las resultancias favorables de autos, los Antecedentes Administrativos, la prueba que acompañó la demanda, y prueba documental de fs. 51 a 64 , (fs.
65 y ss. ). Mientras que la parte demandada, ofreció los Antecedentes Administrativos y las resultancias favorables de autos (fs. 49). El tercerista no ofreció prueba.
4) Por Decreto Nº 193/2026 de fecha 18 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado a ofrecerla (fs. 70).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 23 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 9 de diciembre del 2024 , por la cual se concedió a CC el registro de la marca “ TA-SEGURO”, sin derechos privativos sobre el término “SEGURO” bajo Acta N° 528370, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases internacionales N° 35 y 36 (fs. 7).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitimo en cuanto a si existen elementos diferenciales entre las marcas en pugna y/o si existe confundibilidad entre las marcas en pugna; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 16 y ss. y 32 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 3 a 15. Se admite la documental de fs. 51 a 64.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se admite y, en consecuencia, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato digital (fs. 37), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del
CCA.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos
7) Prueba ofrecida por el tercerista. No ofreció prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental que acompañó la demanda de fs. 3 a 15, la documental de fs. 51 a 64 , y los Antecedentes Administrativos aportados por el MIEM en formato digital (fs. 37).
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).