Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 141/2026
16 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 816/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 141/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 816/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de noviembre de 2025 se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución N° DP 23/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), el 12 de febrero de 2024, por la cual se le denegó la solicitud de jubilación por incapacidad y dejar en suspenso determinados servicios alegados (fs. 2 y 2 vto.), señalando en síntesis que (fs. 5 y ss.):
(a) Fue notificada de la resolución impugnada el día 17 de abril de 202 4, i nterponiendo los recursos correspondientes, quedando debidamente agotada la vía administrativa (fs. 5 y 6).
(b) La Comisión Técnica le asignó un baremo de incapacidad del 47,69, lo que determinó la denegatoria de la prestación (fs.
6 vto.), «el que fue aumentado en el marco del proceso recursivo a 50,86%» (fs. 5 vto.) . Adicionalmente, la resolución impugnada decidió dejar en suspenso los servicios denunciados como laborados para BB (01/01/1986 a 31/12/1988); CC (01/01/1989 a 30/06/1989 y 01/08/1992 a 31/12/1993); DD (01/01/1990 a 01/02/1992 y 23/05/1992 a 31/12/1992).
(c) La actora sostiene que el acto se encuentra viciado por carecer de motivación, la que entiende como inadecuada e insuficiente, no bastando con fórmulas genéricas (fs. 6 a 8) ni con una motivación ex post facto (fs. 9).
(c) Por otra parte, sostiene que ha existido una errónea valoración de la prueba médica aportada por la actora, ya que no se ha considerado que «padece múltiples patologías que la imposibilitan a realizar actividades laborales (…) se debió asignar a su situación un baremo superior al 66% » (fs. 1 0 a 11 vto. ). Finalmente, afirma , respecto del no reconocimiento de los servicios denunciados, que ya fueron admitidos por la propia Asesoría Letrada del BPS (fs. 6 y 12), por lo que la resolución transgrede la verdad material, la celeridad, eficiencia y buena administración (fs. 12), debiendo tenerse por reconocidos.
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 2 321/2025, y se presentó el BPS, con fecha 4 de febrero de 202 6, debidamente representada por el Dr. EE, contestando la demanda (fs. 2 0 y ss.), y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que:
(a) Se estudió la situación de la actora conforme la normativa vigente y con todas las garantías del debido procedimiento administrativo (fs. 21 vto.) y no alcanzó la incapacidad suficiente requerida para acceder a la prestación de incapacidad absoluta pretendida (fs. 23).
(b) Adicionalmente, que es la competencia de los servicios médicos del BPS determinar el grado de incapacidad de la accionante, y afirma que la fundamentación del dictamen médico surge de los antecedentes administrativos a los que tuvo acceso y defensa la actora (fs. 2 1 vto. y 24 vto.).
(c) Sobre los servicios no reconocidos, primero aclara que no fueron la causa de la denegatoria de la jubilación (fs. 25 vto.), y que se encontraban en suspenso, y que, analizados los testimonios, nos llegó a una prueba fehaciente sobre los servicios laborales (fs. 126).
3) Por Decreto Nº 77/2026, de fecha 6 de febrero de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 32) ofreciendo la documental agregada con la demanda (Antecedentes Administrativos) y las resultancias favorables de autos. Mientras que la parte actora (fs. 40 y ss.) ofreció la admisión, las resultancias de autos, intimación de documentos en poder de la contraria, prueba documental, prueba por oficios, prueba pericial y prueba testimonial.
4) Por Decreto Nº 368/2026 de fecha 4 de marzo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 48).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 26 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° DP 23/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, el 12 de febrero de 2024, por la cual se le denegó la solicitud de jubilación por incapacidad y dejar en suspenso determinados servicios alegados: BB (01/01/1986 a 31/12/1988);
CC (01/01/1989 a 30/06/1989 y 01/08/1992 a 31/12/1993); DD (01/01/1990 a 01/02/1992 y 23/05/1992 a 31/12/1992).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitim o en cuanto a: (i) la existencia de vicios en la motivación y eventual motivación ex post facto; (ii) la errónea valoración de los hechos y la prueba , tanto para los baremos jubilatorios como para el reconocimiento de servicios; (iii) la violación a los principios de verdad material, la celeridad, eficiencia y buena administración; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 2 0 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. En cuanto a la admisión y las resultancias de autos (numerales 1 y 2, fs. 40) , la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 4 0 y 40 vto. ), se hará lugar, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 1 5 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Se tiene por agregada oportunamente la documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 3 vto. y se admite la documental ofrecida (numeral 4, fs. 40 vto.) de fs. 34 a 39 vto., y digital de fs. 44.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios (numeral 5, fs. 4 0 vto. y 41 ), se hace lugar, debiéndose oficiar a la Asociación Española de acuerdo con lo solicitado a fs. 40 vto. y 41 , dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 15 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 6, fs. 41), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 41, considerando los datos allí proporcionados y la eximición del pago de honorarios por la misma.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (numeral 7, fs. 41 y 41 vto.), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de FF, GG, HH, II y JJ, el día 15 de junio de 2026 a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 41 y 41 vto.
Al pedido de declaración en domicilio de la testigo JJ, no ha lugar.
Sin perjuicio de no acreditarse la causal alegada (edad avanzada, dificultad de movilidad), lo cierto es que no existe respaldo legal ni reglamentario para una declaración en esas circunstancias, teniendo la parte, en esa situación, otros me dios probatorios para llegar a un fin similar (informes, prueba documental) y hasta la posibilidad de medidas preparatorias.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se admite y se tiene por agregada oportunamente la documental (Antecedentes Administrativos) aportada por ella (fs. 29).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tiene por agregada la prueba documental oportunamente aportada de fs. 2 a 3 vto., fs. 34 a 39 vto., y digital de fs. 44.
(ii) Se hace lugar a la documental en poder de terceros , en poder de la contraparte, y la pericial ofrecida por la actora.
(ii) Se hace lugar a la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 1 5 de junio de 2026 a las 1 3:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos: FF, GG, HH, II y JJ.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados oportunamente (fs.
29)
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos FF, GG, HH, II y JJ, en los domicilios denunciados a fs. 41 y 41 vto., cometiéndose en lo pertinente, intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 40 y 40 vto. con plazo de 15 días, y ofíciese a la Asociación Española acorde con lo solicitado a fs. 40 vto. y 41, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 15 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).