Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 139/2026
15 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 849/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 139/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA . SUSPENSIÓN
DE EJECUCIÓN ” (Ficha: 849/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de diciembre de 2025, se presentó la AA, debidamente representada por BB y CC , a solicitar la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 1988/025 dictada por el Ministro de Educación y Cultura el 26 de noviembre de 202 5. Por dich o acto , la Administración aplicó a la Asociación la sanción de observación, e intervención sin desplazamiento de autoridades por 3 meses (fs. 3 a 5).
2) En su demanda incidental, la accionante sostiene que el acto encuadra en las dos hipótesis previstas por el art. 131 del CCA a los efectos de la suspensión, esto es, que la ejecución cause daños graves mayores al promotor que a los de la administración, y que sea manifiestamente ilegítimo (fs. 15 vto.). En tal sentido, explica que la resolución es ilegitima en razones de forma, por cuanto el actuar del Ministro, al sancionar una Asociación, no debe ser «en ejercicio de atribuciones delegadas» del Poder Ejecutivo, como hizo en autos, sino en actuación propia (fs. 17 vto. y 18). Adicionalmente, es ilegítima en razones de fondo, porque habría un único posible incumplimiento señalado por el Ministerio (la expulsión de un socio) el que fue subsanado (fs. 19), por lo que la sanción de intervención es ilegal (fs.
22).
Asimismo, alega que las potestades otorgadas a la interventora también son ilegales y exorbitantes (fs. 22).
En cuanto a los daños causados por el acto, la intervención le genera a la Asociación costos (fs. 23 vto.), daño a la imagen institucional (fs.
23 vto.), daño económico (fs. 24), daño moral a los integrantes de la comisión directiva (fs. 24) y potenciales decisiones irreversibles (fs. 24 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 2529/2025, se presentó el Estado - Ministerio de Educación y Cultura (MEC) a contestar la demanda (fs. 35 y ss. ). Al respecto, sostuvo que el acto administrativo se ajusta a derecho, por cuanto la Resolución fue adoptada por el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades legales en « uso y ejercicio de su poder -deber y competencia en materia de policía administrativa respecto de las asociaciones civiles» (fs. 35 vto.), y que, su ejecución, no supone ni acredita daño grave o de difícil reparación para con la asociación, extremo que habilita la medida excepcional cautelar solicitada (fs. 36 y 36 vto.).
4) Por Decreto Nº 153/2026, de fecha 11 de febrero de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó únicamente la parte actora (fs. 46) señalando que se trata de un asunto de puro derecho y oponiéndose a la aportación de los Antecedentes Administrativos, por haber vencido el plazo otorgado para aportar un nuevo pendrive (Decreto 59/2026). Mientras que la parte demandada, no ofreció prueba.
5) Por Decreto Nº 183/2026 de fecha 18 de febrero de 2026, la Sede desestimó la oposición a la agregación de los Antecedentes Administrativos. Al no haberse presentado prueba, no se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado a ofrecerla (fs. 51).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la suspensión de la Resolución N° 1988/025 dictada por el Ministro de Educación y Cultura el 26 de noviembre de 2025, por la cual se aplicó a la parte actora la sanción de observación, e intervención sin desplazamiento de autoridades por 3 meses (fs. 3 a 5).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si se dan los requisitos previstos en el art. 131 del CCA, dado que ambos fueron señalados por la parte actora, esto es : (i) si la ejecución de la Resolución N° 1988/025 es susceptible o no de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento de l MEC (art. 131 lit. a del CCA); y (ii) si la Resolución N° 1988/025 es o no manifiestamente ilegítima (art. 131 lit. b del CCA).
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. No ofreció prueba.
Se tiene por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 3 a 14, en cumplimiento del art. 153 del CCA.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada BPS. No ofreció prueba, y conforme lo resuelto por el Decreto 183/2026 firme , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato digital (fs. 43), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental que acompañó la demanda de fs. 3 a 14, y los Antecedentes Administrativos aportados por el MEC en formato digital (fs. 43).
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).