Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 138/2026
15 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 752/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 138/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 752/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 2 8 de octubre de 2025, se presentó AA., representada por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas de fecha 17 de febrero del 2025 (dictada en el Expediente GEX Nº 2023/05007/26939) , por la que se la sancionó con multa de 10.000 UI (fs. 43 y ss.), y señala en síntesis que:
(a) El acto impugnado determina la comisión de la infracción administrativa establecida en el art. 42, numeral 1, literal a) del Código Aduanero e impone una sanción de 10.000 UI a AA.
(b) A su juicio, y por el relato de los hechos y fundamentos que señala en su demanda, el acto es violatorio de los principios de tipicidad, de legalidad, de legalidad objetiva, de seguridad jurídica, y de libertad, todos ellos, principios generales de derecho.
(c) El acto impugnado esta viciado por falta de motivación, así como por la violación al debido proceso.
2) Conferido traslado por Decreto Nº 1 965/2025, se presentó el demandado con fecha 3 de diciembre de 2025 (fs. 497 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado. A tales efectos, sostiene que se acreditó un faltante de mercadería mientras se encontraban depositados y bajo la custodia de AA (fs. 501), por lo que la conducta encarta dentro de la infracción aduanera tipificada. En consecuencia, no hubo violación de principios ni regla de derecho alguna. Adicionalmente, señala que la investigación administrativa se hizo en legal forma (fs. 504 vto. a 506) cumpliéndose con el debido proceso.
3) Por Decreto Nº 2402/2025, de fecha 4 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, las partes no ofrecieron prueba.
4) Por Decreto Nº 2650/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 3 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: la nulidad de la Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas de fecha 17 de febrero del 2025 (dictada en el Expediente GEX Nº 2023/05007/26939).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 4530 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la violación del principio de tipicidad; (ii) la violación del principio de legalidad y legalidad objetiva; (iii) la violación del principio de seguridad jurídica ; (iv) la violación del principio de libertad; (v) la falta de motivación; (vi) la violación del debido proceso; y (vii) en general, el análisis de los argumentos incluidos en los actos de proposición de fs. 43 y ss. y 497 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. No ofreció prueba, teniéndose por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 5 a
42.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada . No ofreció prueba, teniéndose por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 65 y ss.), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por las partes con sus actos de proposición, y los Antecedentes Administrativos aportados por el MEF en formato físico.
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).