Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 136/2026
15 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 826/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Revocase por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria Nº 362/2025
- y en su lugar
- p asen los autos para dictamen del Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo (arts. 33 del CCA) Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 136/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
826/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 362/2025.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 27 de noviembre de 2025 , se presentó AA, a iniciar acción de nulidad contra la Resolución N° 407/2025 dictada por la Ministra de Salud Pública el 23 de abril de 2025, por la cual se denegó lo peticionado por ella en cuanto al otorgamiento de la certificación de aptitud médico-deportiva sin exigirle Certificado de Vacunación.
2) Realizado el control de admisibilidad de la demanda (art. 155 del CCA), la Sede advirtió que los recursos administrativos estaban interpuestos fuera de plazo. En efecto, habiendo sido notificado personalmente el acto administrativo impugnado con fecha 8 de mayo de 2025, los recursos recién se interpusieron el día 21 de julio de 2025.
3) En consecuencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 362/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, se declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse agotado la vía administrativa en tiempo y forma.
4) Con fecha 3 de febrero de 2026, la actora interpuso en tiempo recursos de reposición y apelación en subsidio. En virtud de tratarse de un expediente que tramita en instancia única, la Sede, por Decreto Nº 61/2026, tuvo por presentado el recurso de reposición, pero por no admitido el recurso de apelación subsidiario.
5) Evacuado el traslado de la reposición por parte del Ministerio de Salud Pública, con fecha 13 de febrero de 2026, los autos fueron puestos al despacho para la resolución del recurso de reposición, con fecha 4 de marzo de 2026.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Que se revocará por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria Nº 362/2025 (art. 196 del CCA y art. 245 del CGP), de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Los supuestos del caso (denegatoria de petición vinculada a una certificación médica) no se encuentran incluidos en las hipótesis del art. 21 literales a y b del CCA para la definición de la competencia y sus instancias.
Por lo tanto, la Sede, por Decreto N° 2362/2025, otorgó un plazo a los efectos de que se expresara la cuantía del asunto (art. 21 lit. c del CCA).
En cumplimiento de dicho decreto, con fecha 11 de diciembre de 2025, la actora se presenta a indicar que la cuantía del asunto es de 60 UR (fs. 94). En consecuencia, el expediente tramita en instancia única (art. 21 lit. c del CCA), por ser menor a 70 UR.
3) Ahora bien, el art. 33 inciso segundo del CCA, indica que la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo: « Será oída en último término solo antes de las sentencias que pudieren poner fin a los procesos principales que se sustancien ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 315 de la Constitución), sea en instancia única o por vía de apelación, o ante los tribunales inferiores únicamente en los casos en que actúan en instancia única»
4) Dado que la falta de agotamiento de la vía administrativa advertida por l a Sede en la Sentencia Interlocutoria Nº 362/2025, supone poner fin a este proceso principal que tramita en instancia única, corresponde que, previamente, sea oída la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, lo que no se realizó en el caso.
5) Por lo tanto, a los efectos de dar cumplimiento al art. 33 del CCA antes citado, se revocará por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria Nº 362/2025, y en su lugar, se pasarán los autos para dictamen del Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
Revocase por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria Nº 362/2025, y en su lugar, p asen los autos para dictamen del Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo (arts. 33 del CCA) Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).