Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 134/2026
14 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 421/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 134/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA” (Ficha:
421/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la acumulación de estos autos con la s Fichas 193/2025, 194/2025 tramitados ante el Similar de 1º Turno y 195/2025 tramitada ante esta Sede, conforme lo previsto en el art. 141 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 26 de junio de 2025, se presentó AA, representada por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) del Ministerio de Industria, Energía y Minería ( MIEM), el 25 de octubre del 2024, en el expediente 499.004, por la que se resolvió cancelar el registro de la marca HA V ANA (denominativa) que había sido otorgada a la accionante en las clases internacionales 2, 4, 29, 30, 31 y 32, ante la oposición de CC. (fs. 2).
.
2) Previamente, con fecha 3 de abril de 2025 CC., representada por la Dra. DD se presentó en las Fichas 193/2025 y 194/2025 de 1º Turno, y 195/2025 de 2ª Turno a solicitar la nulidad de distintas resoluciones dictadas por la DNPI - MIEM, por la que se resolvió conceder a AA el registro de las marcas “H” y “HA V ANNA”, para los servicios comprendidos, en este caso, en la Clases Internacionales 29, 30, 35, 41 y 43, así como 16 y 35.
3) En los distintos escritos, las partes señalan argumentación “cruzadas” sobre los derechos que les corresponde sobre los logos y nombres “H”, “HA V ANA” y “HA V ANNA”.
En efecto, ambas entienden que los signos son «idénticos» (fs. 9), con « diferencias imperceptibles» (fs. 9), « idéntica en su denominación y altamente similar en su figura » (fs. 23 de la ficha 194), « muy similar a la “H” que CC. históricamente ha utilizado como logo».
Por tal razón, adicionalmente, ambas han solicitado la intervención de la otra como tercero coadyuvante en los distintos procesos.
La diferencia radica en los derechos que , sobre las marcas en disputa, ambas entienden que le corresponden
4) Tanto en este expediente, como en las Fichas identificadas como 193/2025, 194/2025 tramitados ante el Similar de 1º Turno y 195/2025 , se dio traslado de la demanda al MIEM y se ofreció prueba. En los expedientes 1193 y 194/2025, se llegó a etapa de contraprueba, mientras que en los expedientes 195/2025 y 421/2025, además, se dictaron las Sentencias Interlocutorias de Prueba 251/2025 y 4/2026, respectivamente
5) Especialmente, en la Sentencia Interlocutoria 4/2026 dictada en este expediente, la titular de esta Sede advirtió, que este expediente y los Nº 193/2025, 194/2025 y 195/2025 podían enmarcar en la hipótesis de acumulación.
6) Se dio traslado a las partes, presentándose CC a señalar su ausencia de oposición con la acumulación. Mientras que ni AA ni el MIEM se presentaron a evacuar el traslado.
7) Por tal motivo, estos autos conjuntamente con la s Fichas 193/2025, 194/2025 y 195/2025 fueron puestos al despacho el día 4 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 141 del CCA.
8) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede considera que se dan los elementos previstos por el art.
140 para disponer la acumulación de los autos 421/2025, 193/2025, 194/2025 y 195/2025.
2) En efecto:
(i) Los cuatro procesos se encuentran en primera instancia y no están en estado de dictarse sentencia. (art. 140 lit. a del
CCA).
(ii) Versan sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes (art. 140 lit. b del CCA), pero cruzadas, en el caso, la nulidad de los actos administrativos dictados por la DNPI – por el cual se concedió el registro de la s marcas H y HA V ANNA, y se canceló el registro de la marca HA V ANA.
3) La característica de “idénticas pretensiones” puede observarse, sin hesitaciones, de las similitudes de los derechos que AA y CC se arrogan en sus diferentes escritos de demanda en todos los expedientes. Como bien señala CC. en su escrito de traslado a fs. 65 vto. « todas dichas actuaciones comparten una misma causa jurídica y fáctica».
La diferencia, en puridad, es que cada una entiende que le corresponde el derecho que la otra solicita.
4) Como enseña TARIGO, el incidente de acumulación de autos «tiene por finalidad la reunión o acumulación de dos o más pretensiones o de dos o más litigios que hasta entonces habían constituido el objeto de procesos separados y distintos, en un solo proceso y hasta ser decididos por una sola sentencia» (TARIGO, Enrique E. Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código, Tomo II. FCU, 1995, p. 383).
5) E l fundamento del proceso acumulativo no se encuentra únicamente en el principio de economía procesal, sino también «en motivos de certeza y de justicia que derivan de la unidad del fallo y de la integridad del orden jurídico, procurando evitar decisiones contradictorias y aún la eventualidad de cumplimiento imposible de alguna por efecto de la cosa juzgada (…) Pero para que tal contradicción pueda incidir, es menester que las sentencias resuelvan puntos comunes; por ello la necesidad de algún tipo de conexión que justifica la tramitación común y garantiza la continencia de la causa » (VARELA MÉNDEZ, Edgar J. en “ Proceso Acumulativo. - Relación General” en X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , RUDP, 1999, nro. 1, p. 53).
6) En consecuencia, verificada la concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el art. 140 del CCA, así como la conexidad objetiva y subjetiva entre ambos procesos, y atendiendo a razones de economía procesal, seguridad jurídica y coherencia decisoria, corresponde disponer la acumulación de los autos 421/2025, 193/2025, 194/2025 y 195/2025 , a fin de que continúen sustanciándose en forma conjunta y sean resueltos mediante una única sentencia
7) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tanto CC (en forma expresa) como AA y el MIEM (en forma tácita) no han puesto reparos a la acumulación de estos autos.
8) Corresponde señalar que, por la expresión de la causa realizada por AA, a fs. 11, este procedimiento se tramita ante única instancia. Mientras que los restantes procedimientos a acumular tramitan en doble instancia.
Sin embargo, el art. 140 del CCA no marca la cantidad de instancias como una de las características que deban compartir los procesos para ser acumulables. Por lo que, conforme la norma aplicable, no hay necesidad de que esto suceda y pueden acumularse proc esos de única instancia con otros de doble instancia.
Adicionalmente, si se entiende que estamos ante una laguna que hay que completar con la remisión al CGP del art. 207, el CGP en su art. 323 Nº 3, el límite del contorno que maneja el Código es « que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento».
A juicio de este sentenciante, y compartiendo lo resulto por la Sede de 1º Turno en Sentencia 28/2025, el procedimiento interno, sea en única instancia o sea en doble instancia, es el mismo.
En tanto los procesos principales en Sede contencioso anulatoria tienen una estructura única (anular o confirmar un acto administrativo ), el procedimiento principal es siempre el mismo . Puede n ser competente los Juzgados o el Tribunal, y dentro de los Juzgados, podrán ser competente desde 1º a 4º Turno, y, en ese caso, susceptible o no de apelación, pero en el procedimiento, en general, no tiene variantes de entidad.
Como señaló la Sede de 1º Turno en Sentencia 28/2025: «Sumado a ello, véase que los codificadores a la hora de regular este instituto en el CCA, tenían presente la existencia de procesos de única instancia, ya que de lo contrario no los hubiesen mencionado en el literal a) del art. 140 del
CCA»
De este modo, el CCA no impone el requisito de misma cantidad de instancias para la acumulación de procesos. En esos casos, deberá dársele al proceso en el cual se acumulen todos los autos, el trámite más garantista que es el de la doble instancia.
Señaló en similar consideración el Prof. V ALENTIN: «A diferencia del CGP , no se requiere que los procesos tramiten por el mismo procedimiento. En principio los supuestos de acumulación tramitarán por la misma estructura (con la única variante referida a la existencia de inmediación, y de una o varias instancias) » (V ALENTIN, G. El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA . F CU, 2025. p.
398).
9) El procedimiento continuará en la Ficha Nº 195/2025 por ser el “más antiguo…” , conforme el art. 141 inc . séptimo del CCA, y en la interpretación de la Titular de esta Sede al considerar que la prevención está dada por la primera actuación y, en su mérito, pedir los expedientes para su acumulación mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 4/2026, competencia que ha quedado firme.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Hacer lugar a la acumulación entre los expedientes: “AA
CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA” (Ficha No. 421/2025)”, “ CC CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA ” (Ficha No. 193/2025); “ CC.
CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA” (Ficha No. 194/2025) y “CC CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA” (Ficha No. 195/2025).
2. Déjese constancia de lo aquí resuelto en las Fichas No 193/2025 194/2025 y 195/2025.
3. El trámite continuará en el expediente Nº 195/2025, y en doble instancia, haciéndose efectiva la acumulación una vez consentida o ejecutoriada la presente.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan al Nº 195/2025 para la continuación del proceso.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).