Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 133/2026
14 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 731/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 133/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 7 31/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo prev isto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 20 de octubre de 2025, se presentó AA, asistido por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución 1771/2024, dictada el 18 de noviembre de 2024 por Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social ( BPS), por la que se resolvió revocar parcialmente la Resolución 1301/2018, en lo relativo a la adjudicación de vivienda en su favor, y señala (fs. 5 y ss.) en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Señala que con fecha 31 de octubre de 2018 le fue otorgada una vivienda en el marco de programa de Soluciones Habitacionales para Jubilados y Pensionistas (fs. 6) , y, mediante el acto impugnado, le fue revocado el uso de la vivienda « fundamentado en supuestas denuncias por parte de otros beneficiarios que residen en el lugar» (fs. 6).
(b) Alega que esa revocación incurre en violación a la regla de derecho y desviación de poder, así como principios generales de derecho y garantías del debido procedimiento (fs. 6).
(c) Señala que las denuncias en su contra por los vecinos son infundadas, ya que él es objeto de hostigamiento (agresiones y denuncias falsas, fs. 6 vto), lo que no fue debidamente analizado en el procedimiento administrativo y tampoco se tomó en cuenta su edad y situación física (fs. 6 vto. y 7). Expresa que no existieron agresiones de su parte, que durante el procedimiento nunca se lo interrogó, todo lo que afecta su derecho de defensa (fs. 7 vto.).
(d) Por último, debe tenerse presente lo previsto en el art. 45 de la Constitución de la República, siendo el acto impugnado violatorio del derecho de uso de vivienda sin procurarle otra solución habitacional.
2) Conferido traslado por Decreto Nº 1849/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 22 y ss.), debidamente representado por el Dr. CC defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado. Señala que la revocación del uso de la vivienda fue amparado en la normativa vigente (interna de l B PS, así como los Decretos N° 397/009 y la modificación Decreto N° 411/019, fs. 22 vto.), dado que, existían diversas denuncias de vecinos que « relataron ep isodios reiterados de insultos, agresiones verbales, gritos desde balcones, lanzamientos de agua desde altura, comportamientos desafiantes, y actitudes hostiles hacia otros residentes» (fs. 22 vto.) En tal sentido, la Administración siguió el procedimiento habitual, otorgó las vistas correspondiente s (fs. 23), po r dos veces, y resolvió la revocación del acto (fs. 23 vto.). Sobre la violación al derecho de vivienda, no se trata de un « derecho absoluto» (fs., 24), sino que sujeto a las limitaciones normativas. Y en el caso, los programas habitacionales suponen beneficios administrativos, que culminan si se incumple con la no rmativa vigente (fs. 24 vto.).
3) Por Decreto Nº 2680/2025, de fecha 23 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 29) ofreciendo la documental agregada con la contestación de la demanda (los Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos. Mientras que la actora (fs. 108 y ss. ) ofreció prueba documental (fs. 31 a 107), prueba por informes e intimación a la contraparte.
4) Por Decreto Nº 278/2026 de fecha 25 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 18 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución 1771/2024 , dictada el 18 de noviembre de 2024 por Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social ( BPS), por la que se resolvió revocar parcialmente la Resolución 1301/2018, en lo relativo a la adjudicación de vivienda en su favor (fs. 3 a 4).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución 1771/2024 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si correspondía, de acuerdo a los hechos alegados, la revocación del uso de la vivienda a la parte actora; (ii) si exist ieron vicios en el procedimiento que afectaron el derecho de defensa de la parte actora; (iii ) si fue dictado con desviación de poder; y (iv) si fue dictado con violación al derecho constitucional a la vivienda (art. 45 de la Constitución de la República); todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 22 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 4 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA). Se admite la prueba documental de fs. 31 a 107. Se tiene en cuenta que parte de esa prueba, es copias simples de otros documentos, lo que la Sede, en este caso, admitirá, sin perjuicio de su valoración posterior.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros que la parte actora solicita por oficios (fs. 108), se hace lugar, debiéndose oficiar a l Hospital de Clínicas de acuerdo con lo solicitado a fs. 108, otorgándose un plazo de 15 días para que la parte actora, previa y personalmente, releve del secreto correspondiente sobre sus datos.
En cuanto a la intimación a la contraria (fs. 108 y 108 vto.) que, es, en puridad, una prueba de informes (art. 168 inciso segundo del CCA) se hace lugar parcialmente.
La parte actora solicita se intime al BPS a que informe «si ha dado cumplimiento procedimental a la resolución indicada por el Sr. Juez Letrado de Familia Especializado de 7° Turno, por el cual dispone que se proceda al realojo del Sr. AA y en caso de no haberse verificado, informe los motivos».
Sin perjuicio que esta Sede no es competente para determinar el grado de cumplimiento de intimaciones realizadas en otras sedes, lo cierto es que el Decreto 2988/2025 al que alude, tampoco indica, sin más, el alegado realojo de la actora, sino que es un of icio al BPS solicitándolo y pidiéndole que indique sus posibilidades; por lo que no se puede hacer lugar a la intimación solicitada.
Pese a lo anterior, y en uso de las facultades que le otorga a la Sede el art. 24 N° 4 del CGP (aplicable por la remisión del art. 207 del CCA), es de interés para este proceso cuál es el estado habitacional actual de la parte actora y cuál han sido las actitudes que ha tomado BPS al respecto.
Por tanto, se reconducirá el pedido de la parte actora, y se solicitará a BPS que informe (art. 168 del CCA), en plazo de 15 días, sobre cuál fue la respuesta que dio al Decreto 2988/2025 dictado por el Juez Letrado de Familia Especializado de 7° Turno referido a fs. 96, y si ha tomado medidas sobre la situación habitacional del actor, en su caso, detallándolas.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 26).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 2 a 4 y fs.
31 a 107.
(ii) Se hace lugar a la documentación en poder de terceros , otorgándose un plazo de 15 días para que la parte actora releve del secreto correspondiente sobre sus datos (iii) No se hace lugar a la prueba por informes solicitada a fs. 108 y 108 vto, y, en su lugar, se intima a BPS que informe (art. 168 del CCA), en plazo de 15 días, sobre cuál fue la respuesta que dio al Decreto 2988/2025 dictado por el Juez Letrado de Familia Especializado de 7° Turno referido a fs. 96, y si ha tomado medidas sobre la situación habitacional del actor , en su caso, detallándolas.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 26), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del
CCA.
4. Consentida o ejecutoriada, intimase a BPS en la forma indicada en el punto 2 (iii) de este fallo, y, una vez cumplido el relevamiento del secreto por parte de la parte actora, ofíciese al Hospital de Clínicas, acorde con lo solicitado a fs. 108.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).