Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 132/2026
14 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 106/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de abril de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 132/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE ROCHA. ACCIÓN DE NULIDAD”
(Ficha: 106/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 1 0 de marzo de 2025, se presenta AA, representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de l acto de determinación tácita efectuada por la Intendencia de Rocha el 6 de mayo de 2024, en concepto de tributo “Impuesto a la propaganda y avisos de todas clases” por el año 2023 (fs. 3).
2) En su demanda (fs. 37 y ss.), la actora argumenta la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
En primer lugar, señala que no se han cumplido las normas de procedimiento para la determinación tributaria (fs. 38); que el acto carece de motivación (39 vto.), y padece error en los motivos en la medida en que no existió una correcta medición de la publicidad que se enco ntraría gravada, dado que no se considera que AA, o bien no cumple las condiciones para ser sujeto pasivo del tributo, o bien, se encuentra exonerado (fs. 42 y 42 vto.).
A su vez, menciona que el Impuesto a la Propaganda y Avisos carece de base de cálculo, considerando que no se ha reglamentado la norma que lo crea y que «no hay una norma con fuera de ley o reglamentaria que haya definido el valor específico por metro cuadrado del tributo», por lo que considera que éste no es exigible (fs. 43).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 87/2025, se presentó la Intendencia Departamental de Rocha, con fecha 22 de abril de 2025, (fs. 51 y ss.), representada por el Dr. CC, defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que se acciona contra un “acto inexistente” en el entendido de que el documento recibido por el accionante es un “informe” que no ha determinado el tributo ni ha impuesto el pago, siendo que surge también que en esa oportunidad de confirió un plazo para formular observaciones (fs. 52). En consecuencia, sostiene que no existe acto de determinación tributaria y no hay acto impugnable bajo el art. 309 de la Constitución Entiende que no se ha agotado la vía administrativa, puesto que los recursos administrativos fueron interpuestos por vía de correo electrónico sin haber sido ratificados de ninguna forma, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 157 del Decreto Nº 500/991. No obst ante, a fs. 57 la demandada también refirió que parte de los agravios esgrimidos por el accionante no referían a cuestiones que ingresaran en la competencia de la Sede y que, eventualmente, se estaría pretendiendo sustituir la función administrativa por el órgano jurisdiccional
4) Por tal motivo, con fecha 4 de agosto de 2025, por Decreto Nº 302/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se confirió traslado de las excepciones opuestas al actor y a los efectos de precaver respecto a la cuestión deslizada por la Intendencia de Rocha, relevó la posibilidad de que se configurase un supuesto de falta de competencia o jurisdicción, confiriendo vista de ello a las partes.
5) Por Sentencia Interlocutoria Nº 109/2025, de fecha 16 de julio de 2025, la Sede no hizo lugar a las excepciones. A su vez, ésta fue recurrida por la Intendencia Departamental de Rocha (fs. 90) mediante la interposición de recursos de reposición y apelación, que fueron admitidos y sustanciados.
Así, por Sentencia N° 195/2025, se desestimó el recurso de reposición, teniendo por interpuesto el recurso de apelación con efecto diferido, continuándose, en consecuencia, con el proceso.
6) Por Decreto 1459/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 111) ofreciendo las resultancias de autos y la documental ya aportada en formato digital.
Mientras que la actora, ofreció prueba documental que adjuntó (fs. 114 a
115), documental en poder de la contraria y las resultancias de autos (fs. 117).
Luego, por Decreto N° 1641/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 121).
Con fecha 30 de octubre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 285/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 126 a 191), y alegaron las partes (fs. 194 y ss. y fs. 198 y ss., respectivamente).
7) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 3 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
8) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra el acto de determinación tácita efectuada por la Intendencia de Rocha el 6 de mayo de 2024, en concepto de tributo “Impuesto a la propaganda y avisos de todas clases” por el año 2023 (fs. 3).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, el punto ya fue resuelto por Sentencia Interlocutoria 109/2025, que sentenció que se interpusieron los recurs os de reposición y apelación el 16 de mayo de 2024, aunque faltó su ratificación personal (fs. 6 a 8).
La Administración entendió mal interpuesto los recursos, y por tanto no los resolvió, configurándose, así, la denegatoria ficta el día 2 de diciembre de 2024.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 10 de marzo de 2025, de forma tempestiva (fs. 37 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto de determinación tributaria cuyo sujeto pasivo es la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 249/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la determinación tácita efectuada por la Intendencia de Rocha el 6 de mayo de 2024, en concepto de tributo “Impuesto a la propaganda y avisos de todas clases” por el año 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
En tal sentido, se releva que, para la Sede, lo impugnado conforma un acto administrativo implícito, razón por la cual puede pronunciarse respecto a la nulidad requerida. A su vez, siendo así, ello implica que puede también entender en todos los extremos que hacen a la legítima aplicación de la normativa en el caso concreto; incluso, en aquellos extremos que involucran la aplicación de las normas departamentales a la calidad de sujeto pasivo del impuesto y a la config uración del hecho generador correspondiente, así como a la base de cálculo considerada y la consecuente determinación».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si el acto se encuentra debidamente motivado y si el procedimiento que lo ha precedido fue legítimo; (ii) si AA es sujeto obligado al pago del Impuesto a la Propaganda y Avisos; (iii) en su caso, si le corresponde ingresar en supuestos de exoneración de ello; (iv) si se ha cumplido con el principio de verdad material y supremacía de la realidad en el relevamiento d e la propaganda o publicidad; (v) si la base de cálculo considerada se ajusta a Derecho».
4) Valoración de la prueba y l os hechos que se debaten en el presente.
Tal como se desprende de los Antecedentes Administrativos, de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso en la Sentencia Interlocutoria 2 85/2025, es posible identificar los tres argumentos de hechos centrales en los que la parte actora sustenta su pretensión anulatoria:
(i) No se ha cumplido con el principio de verdad material, en cuanto a la existencia misma de la cartelería (hecho generador del tributo) en el año 2023.
(ii) El acto administrativo no se encuentra debidamente motivado.
(iii) El procedimiento de determinación tributaria no es legítimo, ya que, la actora no es sujeto obligado al pago del tributo de Propagando y Avisos, o en todo caso, la base de cálculo es errónea y, corresponde ser exonerada Debe tenerse en cuenta que, conforme lo resuelto por Sentencia Interlocutoria 109/2025, se desestimaron las excepciones opuestas en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa y la potencial no procesabilidad del acto de determinación tributaria que es impugnado, por lo que ya no forman parte del objeto del proceso y no pueden ser relevadas por este Sentenciante. Del mismo, debe partirse de la calidad de acto implícito del acto impugnado dispuesto por la Sentencia Interlocutoria 285/2025.
Del análisis de la prueba (los Antecedentes Administrativos y la prueba documental agregada por la Intendencia ) se puede apreciar lo siguiente:
(a) Que previamente al acto impugnado, la Intendencia de Rocha realizó una Licitación abreviada Nº 36/2022 para el relevamiento de avisos de publicidad y propaganda en el departamento de Rocha (fs. 2 a 5 de los AA 2022-3578), incluyendo el pliego particular de condiciones de la licitación (fs. 6 a 15 de los AA 2022-3578).
(b) Por Resolución Nº 2854/2022 de fecha 9/11/2022, que resuelve disponer el llamado a la licitación abreviada Nº 36, y aprueba el pliego de condiciones particulares (fs. 16 del AA 2022-3578).
(c) Por Resolución Nº 003395/2022 de fecha 15/12/2022, que adjudica la licitación abreviada a la empresa DD (fs. 133 del AA 2022-3578).
(d) Según surge del documento a fs. 28 y ss., DD liquida cartelería atribuida a AA, por 62 metros cuadrados, con un cierto detalle de las ubicaciones, pero sin especificar tipo de cartelería, ni ningún otro elemento acreditante de su existencia (fotografías, acta notarial, etc.) , lo que es luego tomado directamente por la Intendencia de Rocha (fs. 31 y ss).
(e) Ante la recepción de la liquidación, y a fin de realizar sus descargos, la parte actora realiza su propia acta de constatación expresando que el 21/12/2023 fue notificada del Acta de Constatación Nº 146752/2023, en relación a la constatación de medios publicitarios y su liquidación, y detallando que se consideraron metrajes desproporcionados, repitiendo los avisos para una misma dirección y omitiendo la debida identificación de la dirección inspeccionada, a los efectos de controvertir la información proporcionada por DD.
La Escribana se constituye el 27/01/2024, en 43 direcciones en la cuidad de Rocha; en 1 dirección en La Paloma y en 2 direcciones en el Chuy.
Constatando en algunas de las direcciones y localidades detalladas, algún tipo de cartelería alusiva a “EE”. Sin embargo, en las direcciones 19, 20, 24, 27, 35, 42, 43 de la Ci udad de Rocha, no se constataron cartelería alusiva a “EE” (fs. 11 a 25 de los AA 2024-804).
(e) Sin embargo, la Intendencia de Rocha dicta el acto hoy impugnado imputándole a la actora un monto a pagar por cartelería por 62 metros cuadrados (fs. 3).
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
De la prueba diligenciada surge que el acto carece de los motivos para su dictado y la motivación adecuada en su dictado, ya que no se encuentra debidamente acreditado el hecho base sobre el cual se asienta el acto de determinación tributaria impugnado, esto es, la supuesta existencia de cartelería en favor de la actora por una extensión de 62 metros cuadrados durante el año 2023.
En efecto, no surge en forma alguna de las actuaciones administrativas elemento probatorio idóneo que respalde dicha afirmación, sino que, por el contrario, de la propia documentación incorporada (en particular, el acta correspondiente al año 2024 presentada por la actora, a fs.
16 a 23) se desprende la existencia de una cartelería de menor extensión y, en algunos casos, incluso, no atribuible a la misma, lo que introduce una seria inconsistencia fáctica en el sustento del acto.
De este modo, la ausencia de acreditación del presupuesto fáctico invocado por la Administración determina, en primer término, un vicio en los motivos del acto, al carecer de un soporte real y comprobable en los hechos. Y , en segundo término, proyecta sus efectos sobre la motivación del mismo, en tanto la fundamentación expresada no encuentra correlato en los antecedentes que se invocan como sustento.
Por consiguiente, al verificarse de manera autónoma y concurrente tales defectos, la nulidad del acto se impone.
5.1) Sobre los motivos del acto: inexistencia de acreditación de 62 metros cuadrados de cartelería de la parte actora en el año 2023.
Los motivos del acto administrativo refieren a los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Su validez exige que tales hechos se encuentren debidamente acreditados en el expediente administrativo y que sean jurídicamente aptos para sustentar la consecuencia que se deriva de ellos.
CAJARVILLE indica que «presupuesto del dictado de un acto administrativo, es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate », de manera que «si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos» (CAJARVILLE, Juan Pablo Sobre Derecho Administrativo. T. II. F.C.U, 2007, pp. 34 y 35).
Conforme el art. 91 del Presupuesto Quinquenal se configura por la « realización de propaganda », y, por tanto, se grava « la colocación de cartelería, distribución de avisos y folletos, oral y/o acústica, mediante parlantes, amplificadores en la vía pública…» El hecho generador del impuesto se configura a partir de la existencia de actos de propaganda y avisos en el espacio público o visibles desde éste, lo que supone, como presupuesto lógico y jurídico, la efectiva constatación de tales manifestaciones publici tarias, así como su cuantificación en términos que permitan determinar el tributo.
Desde esta perspectiva, la acreditación del soporte fáctico del tributo constituye el núcleo mismo de validez del acto de determinación, en tanto de su efectiva verificación depende la propia existencia del hecho generador. De allí que la carga de su demostración recaiga plenamente sobre la Administración, quien debe aportar al expediente elementos objetivos, verificables y suficientes que permitan tener por configurado dicho presupuesto.
En el caso de autos, no surge ni de los antecedentes administrativos ni de la prueba recabada en el expediente jurisdiccional, acreditación sobre los supuestos 62 metros cuadrados de cartelería que la parte actora habría usufructuado.
La llamada “acta de constatación” que luce a fs. 131 no es más que un listado de lugares sobre la marca, recogidos por la empresa DD. Pero no se acompaña un detalle concreto del tipo de cartel, y, especialmente, un control fotográfico, notarial, pericial, o de similar valor. Se trata, únicamente, de la homologación por parte de la Intendencia de la palabra de esta empresa.
La declaración inserta en el documento es la única prueba, lo que la hace, a juicio de esta Sede, insuficiente.
Ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos similares, Sent. 290/2025 que: «los informes de relevamiento de publicidad de los años 2017 y 2019, en tanto los mismos tampoco detallan el tipo de cartel ni su metraje, ni contienen registros fotográficos de todos los anuncios cribados. Por tanto, tampoco puede considerarse que justifiquen de manera suficiente el presupuesto de hecho del impuesto (…) En definitiva, en el caso, la Intendencia Departamental de Durazno no acreditó el supuesto f áctico que integra el hecho generador del impuesto a los avisos y propaganda, cuyo acaecimiento configura el tributo; razón por la cual el acto administrativo de determinación adolece de ausencia de motivación en cuanto a su presupuesto de hecho, lo que apareja su invalidez».
Por si esto no fuera suficiente, la actora en sede administrativa logró acreditar, al menos parcialmente, la ausencia de verdad material en la actuación de la Administración.
En efecto, como se indicó la parte actora realiza su acta de constatación constituyéndose en 43 direcciones en la cuidad de Rocha; en 1 dirección en La Paloma y en 2 direcciones en el Chuy y, en ese caso, descartan varios lugares de los indicados. En efecto, en las direcciones 19, 20, 24, 27, 35, 42, 43 de la Ci udad de Rocha, no se constataron cartelería alusiva a “ EE” (fs. 11 a 25 de los AA 2024 -804). Y, en algunos lugares , donde si advierte algún tipo de cartelería, por el tipo de local no sugiere que se cumpla con la cantidad y calidad relevada.
Por tanto, se coincide con la parte actora en cuanto a la interpretación que puede efectuarse de la contestación de la demanda, en el sentido de que no existe una respuesta concreta y suficiente por parte de la demandada frente a la carga de contradicción que le incumbía respecto del hecho central del acto administrativo: la medición de la cartelería atribuida (fs. 195).
En definitiva, la ausencia de prueba suficiente sobre la existencia y cuantificación de la cartelería imputada priva de sustento fáctico al acto de determinación, configurando un vicio en sus motivos que no puede ser subsanado mediante presunciones ni afirmaciones genéricas, imponiéndose su anulación.
5.2) Sobre la falta de motivación: no surge de los antecedentes Administrativos como se llega a la liquidación efectuada.
Cabe recordar que la motivación constituye un elemento esencial del acto administrativo, en cuanto exterioriza las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada, permitiendo no solo el control jurisdiccional de su legalidad, sino también el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
Tratándose de un acto administrativo que constituye el resultado final de un procedimiento, su motivación puede integrarse con los antecedentes que surgen del expediente administrativo, en cuanto éstos formen parte de su iter de formación y resulten conocidos o accesibles para el interesado.
En este sentido, la motivación aparece como aparente o inexistente, en tanto no permite comprender las razones que llevaron a la determinación del tributo, reduciendo el acto a una mera afirmación dogmática de deuda.
Se trata de un documento inexplicado, que remite a un documento externo, también inexplicado (o, al menos no acreditado). Y, una vez más, la demandada prefirió no categorizar su respuesta a este respecto, centrándose en la inexistencia del acto. Resulta particularmente relevante destacar que la parte demandada no logra revertir este déficit en sede jurisdiccional. Antes bien, su defensa se centra en cuestionar la propia existencia del acto administrativo (extremo ya resuelto por la Sentencia Interlocutoria dictada por la titular de esta Sede), omitiendo brindar una explicación concreta sobre el proceso de determinación seguido.
5.3) Sobre las alegadas irregularidades del Impuesto a la propaganda y Avisos.
Sin perjuicio de que los vicios antes mencionados son suficientes para disponer la nulidad del acto impugnado, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 175 y 176 corresponde el análisis de los restantes agravios que la actora plantea frente al acto, los que pueden, condensarse, dentro del concepto de irregularidades sustanciales del impuesto imputado.
En efecto, la actora sostiene: (i) que la cartelería relevada correspondería a los comercios instalados y no a su parte, por lo que no reviste la calidad de sujeto pasivo del impuesto (fs. 42); (ii) que, aun en caso de considerarse configurado el hecho generador, la situación encuadraría en supuestos de exoneración (fs. 42 vto.); y (iii) que el tributo carecería de base de cálculo suficiente (fs. 43).
Ahora bien, aun cuando de las actuaciones administrativas pueden advertirse ciertas imprecisiones o debilidades (más allá de las cuestiones fácticas no acreditadas, que fueron objeto de los puntos 5.1 y 5.2), lo cierto es que no resulta atendible la interpretación jurídica que de tales circunstancias propone la parte actora.
Así:
En primer lugar, en lo que refiere a la determinación del sujeto pasivo, corresponde señalar que el Impuesto a la Propaganda y Avisos recogido en los arts. 91 a 101 del presupuesto Quinquenal de la Intendencia de Rocha 2021-2025 grava la realización de actos de publicidad en el espacio público o visible desde éste, con independencia de la titularidad formal del soporte material, atendiendo a la finalidad económica de la publicidad y al beneficiario de la misma.
Señala el art. 92, que el sujeto pasivo es la « persona física o jurídica que realiza y ejecuta la pauta publicitaria». Desde esta perspectiva, lo decisivo es que los carteles estén asociados a locales comerciales específicos, y ejecutando una publicidad especifica, la que, seguramente, forme parte de una estrategia comercial unificada o que redundan en beneficio directo de la empresa actora , pore lo que podría v álidamente imputarse a ésta la condición de sujeto pasivo del tributo.
En efecto, el eje normativo no se sitúa en intervención material o funcional en la actividad publicitaria, ya sea mediante su realización o su ejecución, y no en la propiedad del soporte . De allí que, aun cuando la publicidad se exteriorice a través de locales o estructuras vinculadas a terceros, ello no excluye, por sí solo, la posible configuración del hecho generador respecto de la actora, en tanto pueda ser considerada en cualquiera de esas calidades como sujeto pasivo del tributo.
En segundo término, en cuanto a la alegada exoneración, cabe recordar que, conforme a principios pacíficos en materia tributaria, las exenciones o exoneraciones son de interpretación inequívoca, no pudiendo extenderse por analogía a supuestos no expresamente contemplados por la norma.
En el caso, la normativa aplicable, en sus artículo 93 y 101, prevé exoneraciones limitadas y vinculadas a la mera identificación del establecimiento o del giro comercial («cuando la misma esté destinada únicamente a la promoción de la actividad y/o productos del respectivo comercio» o «cuando se instalen en domicilios o locales y anuncien exclusivamente, el nombre del establecimiento, su propietario o el ra mo a que se dedica»), por lo que no comprenden manifestaciones publicitarias que excedan dicha función básica.
No le asiste ra zón a la parte actora en cuanto a que la publicidad de los medios de pago esté dentro de este esquema. Elementos tales como la inclusión de marcas, promociones, medios de pago u otros componentes que trascienden la simple identificación del comercio, debe interpretarse que configuran actos de publicidad gravados, quedando fuera del ámbito de la exoneración invocada por la actora.
En tercer lugar, respecto a la existencia de base de cálculo , tampoco resulta de recibo el agravio. El tributo cuenta con parámetros normativos suficientes para su determinación, establecidos en la propia reglamentación aplicable (v.gr., art. 95), que fija mínimos y máximos dentro de los cuales la Administración puede graduar el monto a liquidar en función de las características del caso concreto: 3 UR a 40 UR.
En el caso concreto, se cumplieron. El valor fijado de $ 5.159,94 por metro cuadrado, está dentro del parámetro legalmente permitido. Siendo el valor de la Unidad Reajustable (UR) en Uruguay correspondiente al mes de diciembre de 2023 (fecha de la liquidación) fue de $ 1.638,35, el valor fijado fue de UR 3,15.
El planteo de la actora parece dirigirse más a la legalidad o justicia del monto fijado que a la ausencia de parámetros normativos para su determinación, lo que constituye un plano de análisis distinto.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración proceder sobre la determinación tributaria impugnada . Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión. A su vez, el inciso segundo del art.
190 del CCA, dispone: que « Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la parte actora con relación al acto impugnado; y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado. A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios del letrado interviniente en $ 50.000 (pesos uruguayos, cincuenta mil).
2) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).