Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 128/2026
13 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 770/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 128/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 7 70/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo prev isto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 3 de noviembre de 2025, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución DP 214/2025, dictada el 3 de enero de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones , por la que se resolvió denegar pensión por fallecimiento de afiliación industria y comercio, por no reunir las condiciones de los arts. 25 y 26 de la Ley Nº 16.713, y señala (fs. 5 y ss.) en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Señala que existe un vicio en la motivación por no ser la misma suficiente y adecuada (fs. 6), ya que el acto contiene «formulas generales de fundamentación» (fs. 6 vto.).
(b) Adicionalmente, alega que el acto tiene vicio en el motivo por una errónea valoración de la prueba de autos (fs. 7 vto.), ya que del expediente administrativo « surge acreditada la existencia de la unión concubinaria» requisito suficiente para el otorgamiento de la pensión (fs. 7 vto. y 8). Esto supone un apartamiento de la verdad material (fs. 9 y 10).
(c) Por último, debe tenerse presente lo previsto en el art. 47 del CCA (presunción de ilegitimidad del acto), por cuanto la administración omitió resolver los recursos en forma (fs. 1o vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 2030/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 15 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando que ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 20) Señala que no es posible reconocer la unión concubinaria ya que, al tiempo de fallecimiento, de acuerdo con la prueba recabada en sede administrativa, no existía la unión con los requisitos previstos en la Ley
18.246 (fs. 17 a 19). Por tanto, la actuación de la administración cumplió con los principios correspondientes, sin que «ninguna ilegitimidad y desviación de poder pueda atribuirse al acto administrativo dictado» (fs. 20).
3) Por Decreto Nº 2481/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 24) ofreciendo la documental agregada con la contestación de la demanda (los Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos. Mientras que la actora (fs. 47 y ss.) ofreció prueba testimonial, documental (fs. 26 a 46, y documentos digitales según nota de fs. 48) y prueba por informes.
4) Por Decreto Nº 120/2026 de fecha 1 0 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 9 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución DP 214/2025, dictada el 3 de enero de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, por la que se resolvió denegar pensión por fallecimiento de afiliación industria y comercio, por no reunir las condiciones de los arts. 25 y 26 de la Ley Nº
16.713 (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución DP 214/2025 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la motivación del acto; y (ii) si existe un vicio en el motivo debido a una errónea valoración de la prueba (existencia de la unión concubinaria en la forma legalmente prevista), y consecuente apartamiento del principio de verdad material; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 15 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 3 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA). Se admite la prueba documental de fs. 26 a 46, y documentos digitales según nota de fs. 48.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, se admite , fijándose audiencia para recibir la declaración de BB, CC y DD, para el día 8 de junio de 2026 a las 14:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 47.
En cuanto a la prueba por informes (fs. 47 vto., art. 190 del CGP), no se hace lugar . Como bien advierte la actora, t anto los domicilios registrados como las fechas de inscripción del Sr. EE, son datos personales protegidos por la Ley Nº 1 8.331. Sin embargo, la parte actora no tiene legitimación para relevar esa protección del Sr. EE.
Conforme el art. 14 de la Ley Nº 18.,33, en su inciso segundo:
«Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente » No habiendo acreditado la actora la calidad de sucesora del Sr. EE, no corresponde amparar la prueba solicitada.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 21).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 2 a 3 vto., 26 a 46, y documentos digitales según nota de fs. 48.
(ii) Se hace lugar a la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 8 de junio de 2026 a las 1 4:30 horas a los efectos de recabar la declaración de BB, CC y DD.
(iii) No se hace lugar a la prueba por informes solicitada a fs. 47 vto.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 21), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos BB, CC y DD en los domicilios indicados a fs. 47, cometiéndose.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).