Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 125/2026
9 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 806/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 125/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 806/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo prev isto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 19 de noviembre de 2025, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 03-936-2024-2140, dictada el 20 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones , por la que se resolvió denegar jubilación por incapacidad, por no reunir las condiciones del art. 19 de la Ley Nº 16.713, y señala (fs. 7 y ss.) en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Señala que existe un vicio en el motivo por una errónea valoración de la prueba, dado que la actora sufre una patología crónica y degenerativa de columna, « la cual le imposibilita realizar cualquier actividad laboral» (fs. 8).
(b) Adicionalmente, alega la falta de motivación del acto, dado que el formulario de baremo « no establece que enfermedades fueron consideradas, de qué forma fueron valoradas las mismas» (fs. 8 vto. y 9).
(c) Por último, debe tenerse presente lo previsto en el art. 47 del CCA (presunción de ilegitimidad del acto), por cuanto la administración omitió resolver los recursos en forma (fs. 9).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 2254/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 12 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando que la actora no acreditó tener una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, « presupuesto imprescindible para acceder» a la jubilación peticionada (fs. 17), todo lo que fue acreditado por la intervención del área de medicina laboral del BPS (fs.
20).
Asimismo, señala que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 17 vto. y 18).
3) Por Decreto Nº 54/2026, de fecha 4 de febrero de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 27) ofreciendo la documental agregada con la contestación de la demanda (los Antecedentes Administrativos) y que se intime a la actora a relevar el secreto profesional médico y datos personales, a fin de poder agregar la historia clínica correspondiente. Mientras que la actora (fs. 29 y ss. ) ofreció prueba por informes, y pericial.
4) Por Decreto Nº 295/2026 de fecha 2 de marzo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 20 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº 03-936-2024-2140, dictada el 20 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, por la que se resolvió denegar jubilación por incapacidad, por no reunir las condiciones del art. 19 de la Ley Nº 16.713 (fs. 2 y 2 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 03-936-2024-2140 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la motivación del acto; y (ii) si existe un vicio en el motivo debido a una errónea valoración de la prueba (existencia de la incapacidad en la forma legalmente prevista), y consecuente apartamiento del principio de verdad material; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 y ss. y 14 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 5. (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios (numeral 1, fs. 2 9), se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE y a SMI de acuerdo con lo solicitado a fs. 29, otorgándose un plazo de 15 días para que la actora , previamente, releve del secreto correspondiente sobre sus datos.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 2, fs. 29 y 29 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, y relevado del secreto correspondiente, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 29 y 29 vto., considerando los datos allí proporcionados , la eximición del pago de honorarios por la misma.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 24).
En cuanto a la intimación a relevar el secreto, en el punto anterior, se resolvió que se le otorgara a la parte actora un plazo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 2 a 5.
(ii) Se hace lugar a la documental en poder de terceros , en poder de la contraparte, y la pericial, otorgándose un plazo de 15 días para que la actora releve del secreto correspondiente sobre sus datos.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados oportunamente (fs.
21)
4. Consentida o ejecutoriada, y una vez cumplido el relevamiento del secreto por parte de la actora, ofíciese a SMI y ASSE acorde con lo solicitado a fs. 29.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitidas.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).