Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 124/2026
9 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 384/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de abril de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 124/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 384/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 16 de junio de 2025, se presenta AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N°602/2024 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el día 23 de febrero del 2024, por la cual se homologó el orden de prelación resultante del Llamado a Concurso de Méritos para la provisión de horas en efectividad de Profesor de Educación Secundaria (docencia directa) en la asignatura inglés y se le otorgó un puntaje de 18,94 a la accionante, quedand o posicionada en el número 343 del listado (fs. 2 a 9 vto.).
2) En su demanda (fs. 25 y ss.), la actora argumenta la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
En primer lugar, identifica los méritos que serían evaluados de acuerdo con las bases del concurso originalmente establecidas, los puntajes correspondientes y los coeficientes de ponderación aplicables (fs. 26), con lo cual la actuación del Tribunal no era discrecional (fs. 27). Sin embargo, a juicio de la actora, el Tribunal se apartó de los criterios establecidos, violentando la regla de derecho. Especialmente, identifica tal contrariedad en cuanto a los ítems: 7.1.5. referido a cursos de perfeccionamiento; al 7.1.6.
en cuanto a cursos o cur sillos sin evaluación; al 7.3. sobre “Aptitud Docente”, respecto al cual entiende vulnerados los princi pios de igualdad y razonabilidad; al 7.5. respecto a “otras actividades”; y al 7.7. en cuanto a la antigüedad.
A su vez, menciona que , si bien se advirtieron errores y se rectificaron algunas calificaciones otorgadas en distintos ítems, los puntos igualmente fueron redistribuidos entre otros ítems de forma que se mantuvo el puntaje global de cada participante (fs. 31), con lo cual además de las bases, se habrían vulnerado los principios de transparencia, igualdad, buena fe e imparcialidad, en un accionar con «el propósito de beneficiar a ciertos concursantes y, en consecuencia, perjudicar a otros» (fs. 31 vto.). Por tanto, entiende que se actuó con desviación y exceso de poder (fs. 31 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 727/2025, se presentó la Administración Nacional de Educación Pública ( ANEP), con fecha 1 de agosto de 2025, (fs. 37 y ss.), representada por la Dra. CC, defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que el tribunal calificador dio las respuestas oportunas a los planteos de la actora.
Entiende que la valoración efectuada se ajusta al llamado y el tribunal ha actuado técnicamente (fs. 40), afirmando que « el Tribunal es soberano en cuanto al contenido técnico de su tarea por la idoneidad que reviste» (fs. 40 vto.) y que, por tanto, no se advierte apartamiento de la regla de Derecho. Asimismo, controvierte que se haya actuado con intención de favorecer a algunos concursantes (fs. 41).
4) Con fecha 4 de agosto de 2025, por Decreto Nº 1003/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó se presentó la demandada (fs. 47) ofreciendo las resultancias de autos, los antecedentes administrativos ya aportados digitalmente (nota de fs. 42 y la documental que aportó de fs. 45 a
46); no habiendo ofrecimiento de la actora.
Con fecha 26 de agosto de 2025, por Decreto Nº 1236/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, ante lo cual sí se presentó la actora (fs. 139) y señaló que la demandada no aportó los antecedentes en forma completa, se opuso a la agregación de un Informe del 06/08/2025 y ofreció contraprueba que adjuntó de fs. 51 a 138 vto. y solicitó documentación en poder de la contraria.
Con fecha 20 de octubre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 249/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 149 a 467), y alegaron las partes (fs. 479 y ss. y fs. 473 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 11 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra la Resolución N°602/2024 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el día 23 de febrero del 2024 (fs. 2 a 9 vto.).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que la Resolución no fue notificada por ninguno de los medios previstos en el art. 44 del CCA. Sin perjuicio de ello, luego de haber tomado conocimiento del acto por vía web de la Dirección General de Educación Secundaria el día 6 de marzo de 202 , se presentaron los recursos de revocación y jerárquico con fecha 16 de marzo de 2024 (fs.
3 a 5 del Expediente N°: 2024-25-3-002485).
La Administración desestimó el último de los recursos, habiéndose agotado expresamente la vía administrativa mediante su notificación el 11 de marzo de 2025 (fs. 21 a 24).
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 16 de junio de 2025, de forma tempestiva (fs. 25 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de una Resolución que homologa los resultados de un concurso de la que la parte actora fue parte, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 249/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución N°602/2024 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el día 23 de febrero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si la valoración de puntajes efectuada en el marco del Llamado a Concurso de Méritos para la provisión de horas en efectividad de Profesor de Educación Secundaria (docencia directa) en la asignatura inglés se ajustó a lo dispuesto en la Resolución N° 3 853 del 1° de setiembre del 2023; (ii) si se vulneró la transparencia, igualdad, buena fe e imparcialidad que debía guardarse en el caso; (iii) si hubo una actuación con exceso o desviación de poder».
4) Valoración de la prueba y l os hechos que se debaten en el presente.
Tal como se desprende de los Antecedentes Administrativos, de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso en la Sentencia Interlocutoria 249/2025, es posible identificar los tres argumentos de hechos centrales en los que la parte actora sustenta su pretensión anulatoria:
(i) Violación a las bases del concurso al valorar con mayor puntaje del permitido a once aspirantes.
(ii) Violación de las bases del concurso por no valorar algunos de sus ítems (cursos acreditados y otras actividades) en los puntajes correspondientes.
(iii) Ajustes posteriores y arbitrarios de puntajes a distintos participantes.
La suma de estas tres irregularidades y violaciones a los principios que rigen los procedimientos de este tipo, supone una acción «premeditada, deliberada y conscientemente planificada con el propósito de beneficiar a ciertos concursantes y, en consecuencia, perjudicar a otros» (fs. 31 vto.).
Del análisis de la prueba (los Antecedentes Administrativos y la prueba documental agregada por ANEP) se puede apreciar lo siguiente:
(a) Mediante Resolución Nº 3853 de fecha 1 de setiembre de 2023, se realizó una convocatoria a Concurso de méritos de carácter nacional para la provisión de horas en efectividad de Profesión de Educación Secundaria en distintas asignaturas, conjuntamente con la aprobación de sus Bases y Condiciones (fs. 152 a 170) (b) Que, en el plazo correspondiente, se presentó la parte actora a participar del concurso dentro de la materia inglés.
(c) Se integraron los distintos tribunales de las distintas materias y homologaciones de resultados , lo que puede apreciarse (con sus distintas rectificaciones) en el Expediente Nº 2023-25-3-008370.
(d) En lo que tiene que ver con la materia de la actora, mediante la resolución hoy impugnada, se dieron los resultados finales del concurso en inglés, quedando la actora en el puesto 343 de los 487 que obtuvieron puntaje final (fs. 2 a 9 vto).
(e) El 16 de marzo de 2024, la parte actora recurre el resultado final del concurso (fs. 3 a 5 del Expediente N°: 2024-25-3-002485).
(f) El 9 de abril de 2024, el Tribunal 7, el que valoró a la actora, da respuesta a los planteos realizados en sede de recursos (fs. 45 a 47 del Expediente N°:
2024-25-3-002485).
Allí, se señala que dicho Tribunal no tuvo ningún apartamiento de los máximos ni, en general, de las bases del concurso; sin perjuicio de lo que pueda haber sucedido en otros tribunales.
Asimismo, ratifica los puntajes dados a la actora, aclarando cada uno de los rubros reclamados y explicitando los motivos por los cuales dichos rubros fueron puntuados por el tribunal. En general, los motivos refieren a los acuerdos previos entre los presi dentes de todos los tribunales de la materia, y el seguimiento estricto de las bases del llamado.
Especialmente, el acta del 9/4/2024, donde se reúne el Tribunal Nº 7 , de la asignatura INGLES, para atender el reclamo de la actora.
Destacando: “Este tribunal – que no fue el único tribunal designado para evaluar a los concursantes de inglés – no incurrió en ninguno de los errores citados por la concursante en el numeral 7 de su nota de reclamo (…) ¸ concluyendo que el puntaje final no fue modificado (18,94 p) (fs. 45 a 47 del Expediente N°: 2024-25-3-002485).
(g) Se le dio vista de las respuestas del tribunal a la parte actora, sin que evacuara la misma (fs. 53 a 57 del Expediente N°: 2024-25-3-002485).
(h) Informe de la Asesoría Jurídica, del cual se destaca: “La docente se agravia respecto a que el tribunal actuante al calificarla omitió computar el puntaje ficto del informe de inspección de asignatura; además de no calificar correctamente sus cursos de perfeccionamiento docente y otros cursos con o sin evaluac ión; así como calificar a otros aspirantes con puntaje mayor al máximo establecido en las bases del concurso (…) Dichos agravios son contestados por el tribunal actuante en fs. 43 a 45 ratificando el puntaje homologado; en virtud de lo establecido en el art. 69 de la Ordenanza 10, no se reiterarán en este informe (…) no surgen de obrados indicios de que se haya transgredido ninguna norma de las aplicables en este caso ”. Finalmente sugiere desestimar el recurso de revocación interpuesto, franqueando el jerárquico ante el CODICEN (fs. 59 del Expediente N°: 2024-25-3-002485).
(i) Se resolvió el recurso de revocación, desestimándolo, con el entendimiento de que, de la respuesta del tribunal actuante, « no surgen de obrados indicios de que se haya transgredido ninguna norma de las aplicables en este caso» (fs. 59 y 68 del Expediente N°: 2024-25-3-002485).
(j) Similares consideraciones se manejan al desestimar el recurso jerárquico, agregándose la independencia técnica y la falta de legitimación para recurrir puntajes de terceros por cuanto no « indica en qué medida la afecta en el orden de prelación lesionando sus intereses » (fs. 86 del Ex pediente N°:
2024-25-3-002485).
(k) Luego de algunos ajustes de puntajes por reclamos ante el tribunal, A fs.
219 a 235 del Expediente Nº 2023-25-3-008370, el tribunal de concurso dicta la Resolución Nº 4213 de fecha 6/9/2024, con el resultado final y orden de prelación para la asignatura Ingles.
En cuanto a la prueba documental agregada por ANEP a requerimiento de la parte actora (fs. 150 a 465, y en formato digital, 467), en lo medular, se tratan de otros méritos de otros participantes (fs. 170 a 230 y 237 a 465, y Expediente N° 2025 -25-3-007842, donde se pide se agregue copia de las carpetas de los concursantes: CI. X.XXX.XXX-X,
X.XXX.XXX-X, X.XXX.XXX-X, X.XXX.XXX-X, X.XXX.XXX-X,
X.XXX.XXX-X, X.XXX.XXX-X, X.XXX.XXX-X y X.XXX.XXX-X), así como una prueba anterior del año 2019 donde la parte actora ingreso en el lugar 191 (fs. 231 a 236).
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
En forma previa al análisis de los agravios, corresponde delimitar el objeto del presente proceso. La acción de nulidad es un proceso de carácter subjetivo, dirigido a tutelar una situación jurídica concreta que se afirma lesionada por el acto administrativo . En tal sentido, no constituye un mecanismo de control abstracto de legalidad ni una acción popular en defensa del orden jurídico.
Por tanto , el control jurisdiccional debe circunscribirse a la incidencia que las irregularidades alegadas pudieran tener sobre la situación jurídica de la parte actora , no siendo posible extenderlo, en este marco procesal, a la revisión general de la totalidad del procedimiento concursal cuando, puntajes asignados a terceros, no tengan real impacto sobre su situación. Ello, sin perjuicio de que, en aquellos casos en que la eventual anulación del acto pudiera proyectar efectos sobre la esfera jurídica de otros concursantes, corresponde su debida citación en el proceso en su calidad de terceros interesados en el mantenimiento del acto, siendo una obligación del demandado.
No debe olvidarse, que los efectos de la cosa juzgada que recaiga en el presente proceso se proyectarán exclusivamente entre las partes comparecientes (art. 189 del CCA), lo que refuerza el carácter subjetivo de la pretensión deducida, sin perjuicio de la necesaria integración del contradictorio respecto de aquellos terceros cuya situación jurídica pudiera verse directamente comprometida por una eventual sentencia anulatoria.
De la prueba diligenciada no surge acreditada, en forma concluyente, la existencia de un apartamiento deliberado de las bases del concurso con la finalidad de alterar el orden de prelación en perjuicio de la actora, sin perjuicio de advertirse eventuales inconsistencias puntuales en la asignación de puntajes a otros participantes.
En consecuencia, la demanda no habrá de prosperar y se confirma el acto administrativo impugnado.
5.1) Sobre la naturaleza del control jurisdiccional en materia concursal. Discrecionalidad técnica y revisión de puntajes Como es jurisprudencia habitual en esta materia, e l control jurisdiccional de los actos dictados en el marco de procedimientos concursales supone la verificación de su adecuación a derecho, dentro del margen de apreciación que le es propio, pero no puede implicar la sustitución del órgano técnico evaluador.
Las cuestiones eminente técnicas son, de este modo, cuestiones de mérito, sobre las cuales no puede resolver la jurisdicción contencioso anulatoria.
Ha referido a este respecto CASSINELLI MUÑOZ: «La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de la buena administración o a las máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia -variable en el tiempo y de una parcela a la otra del ordenamiento administrativo - de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador» (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “El mérito y el fondo”, en Derecho Constitucional y Administrativo, La Ley Uruguay, 2010, pp. 825 y 826).
En ese sentido, la Administración dispone de un margen de apreciación técnica en la evaluación de antecedentes y en la eventual revisión de puntajes, en tanto ello se realice dentro del marco de las bases del concurso y de la normativa aplicable, sin que corresponda al órgano jurisdiccional sustituir dicho criterio salvo hipótesis de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
De esta misma manera, lo ha refrendado, con distintas integraciones, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos trasladables al presente caso, que: « es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador.
Tarea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se está ejerciendo tareas que son propias del actuar de la Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder» (Sent. 374/2011 y 385/2025).
Desde esta perspectiva, la prueba incorporada a autos en especial, el Expediente Nº 2023 -25-3-008370 de donde surgen las actas de los distintos tribunales actuantes y las distintas planillas de evaluación (fs. 50 a 76, Biología; fs. 77 a 79 , Contabilidad; fs. 81 a 84 , Danza; fs. 85 a 108 , Educación Social y Cívica / Derecho y Sociología; fs. 109 a 120 Dibujo – Comunicación Visual; fs. 121 a 125 , Economía; fs. 127 a 134 , Educación Musical; fs. 135 a 148 , Filosofía; fs. 149 a 157 , Física; fs. 158 a 176 , Geografía; fs. 177 a 199, Historia; fs. 200 a 212, Idioma Español; fs. 213 a 218, Informática; fs. 219 a 235 , Ingles (asignatura de la actora); fs. 236 a 238, Italiano; fs. 239 a 251, Literatura; fs. 252 a 266, Matemática; fs. 267 a 276, Química) muestra un procedimiento que, más allá de posibles diferencias de criterio o de ajustes puntuales, se desarrolló dentro de parámetros reconocibles de evaluación técnica. No se advierte en dichos elementos una ruptura ostensible de las reglas del concurso n i un apartamiento arbitrario de los criterios establecidos.
Así, la competencia de esta Sede respecto de los actos de un tribunal de concurso sobre el mérito (en sentido amplio) de los participantes, no puede superar el marco constitucional impuesto por el art. 309 y siguientes, que le otorga competencia para controlar la legalidad de los actos administrativos.
Incluso más, de las propias actuaciones administrativas surge que, cuando se detectaron inconsistencias o eventuales errores en la asignación de puntajes, se promovieron instancias de revisión interna tendientes a su corrección, sin que ello implicara alterar las reglas del concurso ni comprometer su regularidad estructural.
Esta circunstancia , que, para el caso puntual de la actora, se desprende de la Resolución 3601 y 4213 (fs. 219 a 235) resulta indicativa de un procedimiento complejo y dinámico, pero orientado a preservar su legalidad e igualdad, antes que de un apartamiento de la misma.
Mediante dichas resoluciones se rectifican los puntajes de los participantes X.XXX.XXX-X (posición 178) y X.XXX.XXX-X (posición
75), así como se reordena la ubicación del participante X.XXX.XXX-X (posición 272). También, se ajustan conforme las bases los puntajes de los participantes X.XXX.XXX-X (posición 53) y X.XXX.XXX-X (posición
435).
Lejos de evidenciar un obrar arbitrario o una ruptura de las reglas del llamado, tales actuaciones dan cuenta de mecanismos de control y autocorrección propios de un procedimiento administrativo complejo, orientados a asegurar su regularidad y consistencia interna.
Esta Sede tiene en cuenta, además, que el proceso concursal fue llevado adelante por múltiples tribunales actuando en forma simultánea, cada uno con su propio ámbito de competencia técnica, lo que naturalmente puede dar lugar a algunas diferencias de criterio o a la necesidad de efectuar ajustes puntuales. Sin embargo, surge de la prueba de autos que los tribunales mantuvieron reuniones para unificar criterios en el contexto de un procedimiento complejo, en el que la homogeneidad absoluta no resulta exigible, siempre que se mantengan ilesas las bases del llamado y los criterios generales de evaluación.
Desde esta óptica, el eventual error (en tanto no sea grave, determinante y revelador de arbitrariedad) forma parte de la realidad de todo proceso de evaluación técnica masiva y no basta, por sí solo, para descalificar la validez del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, se comparten las explicaciones brindadas por el tribunal de concursos, al analizar su actuación, las puntuaciones otorgadas y el ordenamiento de los participantes; la eventual discrepancia de la actora con la valoración realizada no resulta suficiente para habilitar la revisión jurisdiccional sustitutiva o señalar algún tipo de ausencia de motivación, cuando no hay elementos que evidencien una ilegalidad manifiesta o un ejercicio irrazonable de la función evaluadora.
Siguiendo lo señalado en reiteradas oportunidades por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «no cabe exigir el preciso detalle de las razones que conducen a asignar un determinado puntaje a título significativo numérico del juicio que el calificador se forma sobre determinados factores de la actividad funcional del calificado, por cuanto, incluso, la propia doctrina señal que, en ausencia de texto normativo expreso que requiere con requisitos de validez, la precisa fundamentación, la exigencia debe interpretarse con latitud y atendiendo a la naturaleza del acto (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo” T. I, Págs. 460/461; CASSINELI MUÑOZ, Horacio:
R.D.J.A., T. 7, Pág. 326).” (Sentencia No. 59/2008) (en similar sentido, Sentencias Nos. 67/1987, 334/1990, 269/1991, 553/1992, 1224/1992, 1246/1992, 250/1995, 425/1998, 468/2002, 490/2002, 783/2002, 378/2009, 632/2009, 500/2010, 603/2011, 992/2011, 97/201 2, 106/2012, 605/2012, 388/2013, 54/2014, 623/2014, 506/2016, 63/2017, 761/2017, 467/2019, 586/2019, 51/2020, 53/2020, 125/2020, 709/2020 y 466/2021, entre otras)» (Cfme. Sentencia No. 349/2025).
5.2) Sobre las alegadas irregularidades en la situación de la actora.
En lo que refiere específicamente a la situación de la actora, no se advierte un apartamiento de las bases del concurso ni de la normativa aplicable que determine la ilegitimidad de los puntajes que le fueran asignados.
De las constancias de autos surge que su evaluación fue realizada conforme a los criterios previstos en las bases del concurso, y a sí se desprende de los puntajes del acta de evaluación final (fs. 219 del expediente Expediente Nº 2023-25-3-008370 con sus correspondientes reajustes, y plan illas de fs. 104 a 114 del principal) donde se consignan los rubros valorados y la puntuación atribuida en cada uno de ellos.
Antes bien, la posición relativa alcanzada por la actora en el presente concurso guarda correspondencia con antecedentes funcionales que surgen de las propias actuaciones, en las que se deja constancia de su participación en instancias concursales anteriores en condiciones sustancialmente análogas (fs. 231) de las actuaciones del año 2019, donde la actora culminó en el puesto 191 de 204.
Esto supone, a juicio de esta Sede, un elemento adicional de contexto que refuerza la coherencia global del proceso evaluatorio.
Asimismo, los eventuales cuestionamientos formulados por la actora respecto de determinados ítems no encuentran respaldo suficiente en la prueba producida. En efecto, no emerge que se haya omitido la consideración de antecedentes relevantes ni que se haya aplicado un criterio distinto al previsto para el resto de los concursantes.
La actora termina en el puesto 343 del concurso. Los cursos sin evaluación mencionados, además de, como se dijo, ser una cuestión de mérito, son concretamente analizados por el propio Tribunal de Concurso, al expedirse sobre las observaciones formuladas, acreditando que la evaluación de la actora se ajustó estrictamente a las bases del llamado, explicando los criterios aplicados en cada rubro y descartando la existencia de errores materiales o de omisiones sustanciales.
Señaló, en particular (fs. 45 a 47 del Expediente Nº 2024 -25-3- 002485, que:
Sobre los cursos de perfeccionamiento docente: « se puntuó un total de 6 puntos coeficiente 1,59 considerando los acuerdos previos establecidos por los presidentes de los tribunales de inglés que especifican ponderación en base a las horas de cursado en cada curso. En cuanto a los certificados del nivel de la lengua meta, se pondera el máximo nivel alcanzado», para luego indicar que ciertos cursos ya fueron ponderados en otros puntajes.
Sobre los cursos con evaluación «se ponderaron de acuerdo al número de horas y a los criterios establecidos por los presidentes»; aclaran porqué algunos de los cursos cuyo puntaje no se incluyó, y sobre cursos de participación en taller (sin evaluación) en, otro caso, «no presenta certificado final ni escolaridad», por lo que, naturalmente, no puede catalogarse como curso con evaluación Sobre los cursos sin evaluación, cada 5 cursos correspondían un punto, y por eso su total fue de 0,78 Sobre su puntaje en aptitud docente, señala que « los informes de dirección presentados fueron evaluados correctamente según las bases del presente llamado con un puntaje total de 5,5 puntos (…) la concursante no presenta ningún informe de inspección».
Por último, sobre la antigüedad se le computaron los 5 años del periodo 2018 -2022. La actora pedía se computaran 6 años, pero « no se computó el año 2023 por ser el año en curso al momento del llamado y solo se computan años lectivos completos».
Por todo lo dicho, lo que se observa es una discrepancia con la ponderación efectuada, que se sitúa en el plano de la valoración técnica y no en el de la juridicidad del acto. En ausencia de evidencia que permita inferir un tratamiento desigual o un apartamiento de las reglas aplicables, no resulta posible concluir en la existencia de una lesión a su situación jurídica.
5.3) Sobre las alegadas irregularidades en la situación de terceros participantes del concurso.
Aun cuando del análisis de la prueba puedan surgir eventuales inconsistencias en los puntajes asignados a otros concursantes (y en otras asignaturas), ello no resulta suficiente, por sí solo, para fundar la pretensión anulatoria.
Asiste razón a la demandada cuando expresa que: « Los errores a los que refirió la accionante, no se relacionaban con el Tribunal que le correspondía a ella y no le afectaban personalmente, sino que dichos posibles errores correspondían a otros tribunales que habían realizado la corrección a oteros concursantes» Errores que, además para la materia inglés, fueron debidamente rectificados en tres oportunidades (fs. 59, y 87 y 115), sin afectar a la actora.
En este sentido, corresponde reiterar que la acción de nulidad no habilita una revisión integral y abstracta del concurso ni un control horizontal de los méritos de los restantes participantes, sino únicamente la verificación de la juridicidad del acto en cuanto incide en la situación concreta de la parte actora. La acción ejercida exige la acreditación de un agravio personal, directo y actual, lo que implica demostrar de qué manera esas supuestas irregularidades incidieron efectivamente en la posición de la actora dentro del orden de prelación.
En otras palabras, para que un vicio de esta entidad pueda causar una nulidad de estas características, deben ser esenciales, es decir, deben sortear también el filtro del principio de trascendencia: «Entendemos que la respuesta puede encontrarse en el llamado “Principio de Trascendencia”, el cual, si bien ha tenido un mayor desarrollo en la Teoría de las Nulidades en materia de Derecho Procesal, ha sido recogido por el Derecho Público -sin perjuicio de la jurisprudencia y doctrina al respecto - por el artículo 7 del Decreto No. 500/991, que expresa en su primera frase: “Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión” (PÉREZ BENECH, Viviana “Motivación del acto administrativo: análisis de criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando la reserva de las actuaciones ” en Revista de Derecho.
UM. 2012, p. 40) En el caso, la actora se ubicó en el lugar 343 del orden de prelación, y los cuestionamientos formulados respecto de otros participantes (incluso de aquellos cuyos puntajes habrían sido objeto de ajustes ) recaen, en lo general, sobre personas que no ocupan posiciones determinantes en la adjudicación final (v.gr. lugares 77, 244 y 272) , lo que debilita sustancialmente la hipótesis de un perjuicio concreto y directo.
Aun en la hipótesis de que asistiera razón a la actora en alguno de sus cuestionamientos, ello no tendría la virtualidad suficiente para modificar de forma sustancial su posición relativa ni, menos aún, para colocarla en una situación jurídicamente distinta en términos de adjudicación.
En definitiva, ni la posición alcanzada por la actora ni las eventuales correcciones que pudieran proyectarse sobre otros participantes permiten configurar un perjuicio concreto, directo y actual en los términos exigidos para la procedencia de la acción.
5.4) Sobre la desviación y exceso de poder.
La alegación de una actuación « premeditada, deliberada y conscientemente planificada» para beneficiar a determinados concursantes no encuentra respaldo suficiente en la prueba de autos.
Conforme las enseñanzas de CAJARVILLE, existirá desviación de poder «siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho » (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo II. FCU, 2012, p 80).
En efecto, del análisis conjunto de la prueba de autos y demás elementos incorporados, no se desprenden indicios concordantes que permitan reconstruir una finalidad desviada en el accionar administrativo.
No se identifican instrucciones, acuerdos o conductas que revelen la existencia de un propósito distinto a l cumplimiento de los fines propios del procedimiento concursal.
Pero, además, como ha señalado en reiterada jurisprudencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siendo la desviación de poder un «vicio grave del acto administrativo que, obviamente, grava al accionante con la CARGA de probar su ocurrencia, conforme a las reglas generales (arts. 104, D.L. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.).” (Sentencias Nos. 147/2006, 157/2013, 704/2 020, 293/2021, 524/2022, 163/2023, 104/2024 y 628/2024 entre otras)» (Cfme. Sent. 314/2025).
Por el contrario, la propia configuración del resultado final debilita esa hipótesis. La dispersión de algunos de los supuestos beneficiarios en posiciones alejadas entre sí dentro del orden de prelación (v.gr. lugares 77, 244 y 272, por ejemplo) no se compadece con la idea de una maniobra orientada a favorecerlos de manera efectiva.
Puede verse del Expediente Nº 2025-25-3-007842, que:
Fs. 26 a 74 – Carpeta de DD (CI. X.XXX.XXX.X). (Puesto 272, con un total de 25,62).
Fs. 75 a 175 – Carpeta de EE (CI X.XXX.XXX-X). (Puesto 244, con un total de 27,77).
Fs. 176 a 222 – Carpeta de FF (CI X.XXX.XXX-X).
Fs. 223 a 289 – Carpeta de GG (CI X.XXX.XXX-X). (Puesto 105, con un total de 40,23).
Fs. 290 a 358 – Carpeta de HH (X.XXX.XXX-X). (Puesto 247, con un total de 27,58).
Fs. 359 a 425 – Carpeta de II (CI X.XXX.XXX-X1). (Puesto 249, con un total de 27,40).
Fs. 426 a 528 – Carpeta de JJ (CI X.XXX.XXX-X). (Puesto 24, con un total de 54,39).
Fs. 529 a 583 – Carpeta de KK (CI X.XXX.XXX-X). (Puesto 77, con un total de 44,13).
Salvo quien se encuentra en el puesto 24, del resto no puede apreciarse un resultado coherente con ese supuesto designio desviado.
Finalmente, a ello cabe agregar que las eventuales inconsistencias detectadas en la evaluación no presentan un patrón homogéneo ni una direccionalidad clara, sino que aparecen como situaciones aisladas, susceptibles de explicarse en el marco de la complejidad propia de este tipo de procedimientos.
En definitiva, la prueba no permite superar el umbral exigente que caracteriza la acreditación de la desviación de poder, que requiere la demostración clara y convincente de que la Administración persiguió un fin distinto al previsto por el ordenamiento.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios de la letrada interviniente en $ 45.000 (pesos uruguayos, cuarenta y cinco mil)
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
4) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
5) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).