Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 123/2026
9 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 813/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 123/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA C/
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO
DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 813/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por e l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de noviembre de 2025, se presentó AA, asistido por l a Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución DPC 85/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 11 de diciembre de 2024, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se denegó pensión por sobrevivencia (fs. 5 y ss.).
2) Dirige su accionamiento contra el Banco de Previsión Social (BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad ( MTSS), y señala en síntesis que:
(a) Solicitó pensión por sobrevivencia ante BPS en virtud del fallecimiento de su cónyuge BB.
(b) Que, pese a haber acreditado todos los extremos correspondientes, el BPS negó la pensión en forma ilegítima, por «adolecer de vicios en la motivación» (fs. 6) al no incluir una motivación suficiente y adecuada en el propio acto; así como errónea aplicación del derecho (fs. 7 vto.) en virtud de que correspondía aplicar la Ley 20.130 vigente al momento de la solicitud de pensión. Alega, además, que el re chazo de la pensión violenta los principios de pro persona (fs. 9), y, en general, principios protectores de la seguridad social (fs. 9 vto.). Por último, aduce la presunción de ilegitimidad del art. 47 el CCA, ante la falta de pronunciamiento expreso de la Administración.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 2319/2025, se presentó el BPS con fecha 6 de febrero de 2026 (fs. 17 y ss.) y el MTSS con fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 27 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado. A tales efectos, el BPS sostiene que ha actuado conforme a derecho, no habiendo acreditado el actor que « se encontraba absolutamente incapacitado para todo trabajo y la carencia de recursos» para acceder a la pensión (fas 19 vto.).
Sostiene, adicionalmente, que el acto estaba debidamente motivado en «todas las actuaciones cumplidas a lo largo del procedimiento administrativo» (fs. 20), y que aplicó la normativa vigente al momento del hecho generador de la pensión, el Acto Institucional Nº 9 (fs. 21), sin haberse violado principio alguno (fs. 22 vto.).
4) Por su parte, el MTSS, además, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, y recurrido contra el BPS (fs. 28 y 28 vto.), ente autónomo de creación constitucional « con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social» (fs. 28).
5) De la excepción opuesta se confirió traslado a la actora por Decreto Nº 123/2026, el que fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora, solicitando el rechazo de la excepción por no ser manifiesta ni surgir de los términos de la demanda , dado que el Poder Ejecutivo es el órgano competente en esta materia según el art. 168 numeral 3 de la Constitución de la República (fs. 35 vto. y 36).
6) En consecuencia, y considerando la titular de la Sede que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba (Decreto N° 240/2026), se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 4 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Que, siguiendo el criterio de esta Sede, se rechazará el excepcionamiento opuesto por el MTSS, por no ser “manifiesta” su falta de legitimación pasiva en la causa, entendiendo que corresponderá pronunciarse sobre el punto en la sentencia definitiva, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre los requisitos para admitir la falta de legitimación causal, como excepción previa. El art. 162 del CCA, regula las distintas excepciones previas, dentro de las actitudes que puede tomar el demandado recibido el traslado de la demanda.
Una de ellas, incluida en el literal c, es la « manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los propios términos de la demanda».
Es decir que, a los efectos de admitir el excepcionamiento opuesto por el MTSS, la norma impone tres requisitos:
(i) Que exista falta de legitimación causal (en este caso, pasiva) (ii) Que la misma sea manifiesta (iii) Que surja de los propios términos de la demanda.
Como ya ha señalado esta Sede, l a excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento: la legitimación de las partes en el proceso (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal; Ed. IDEA: Mdeo., 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1; FCU: Mdeo., 2010; p. 289). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “ La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión ” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture; Ed. FDCS:
Mdeo., 1957; p. 910).
Incluida la falta de legitimación causal, como una de las excepciones previas, permite evitar el desarrollo de un proceso contra quien no podrá ser condenado por no encontrarse en una situación jurídica que funde tal decisión, resultando ello “manifiesto” desde un primer momento.
Manifiesto, en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) es, precisamente, algo que es «claro o evidente».
En este sentido, la exigencia de que la falta de legitimación sea “manifiesta” y que “surja de los propios términos de la demanda” supone un estándar evidentemente estricto. En otras palabras, no basta con que la cuestión sea discutible o incluso probable, sino que debe desprenderse de manera directa, inmediata y sin esfuerzo interpretativo del propio relato de la parte actora, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (V ALENTIN, G. El proceso de anulación de los actos administrativos. FCU, 2022; p. 82).
Dicho de otro modo, la previsión legal busca reservar esta excepción para aquellos supuestos en los que, aun tomando por ciertos los hechos narrados en la demanda, resulte evidente que el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial controvertida, de forma tal que el proceso carecería de sentido desde su inicio.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999; p. 467). Es esta la apreciación que se hace respecto a la excepción planteada.
3) La legitimación inicial del MTSS. Ahora bien, trasladando tales criterios al caso concreto, no se advierte que la alegada falta de legitimación pasiva del MTSS revista el carácter de manifiesta en los términos exigidos por el art. 162 del CCA.
Por el contrario, la determinación de si dicho organismo ostenta o no legitimación en la causa exige un análisis que trasciende los términos de la demanda, sino que reclama la interpretación del marco normativo aplicable y, eventualmente, la valoración de las circunstancias de hecho que involucran la actuación administrativa cuestionada.
En efecto, en autos se reclama la nulidad de la Resolución por la que se rechaza una pensión de sobrevivencia al actor, y se dirige contra el Banco de Previsión Social y contra el “Estado- Poder Ejecutivo- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS)” fundando tal decisión en el art. 168 numeral 3 de la Constitución y en la calidad de órgano delegante (fs. 5 vto.), a lo que debe adicionarse lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/1996 del 27/03/1996, por la que se delegaron atribuciones al BPS en materia de pasividades.
En tal sentido, cabe destacar que -en casos similares - el Tribunal de lo Contencioso ha entendido que la legitimación corresponde únicamente al MTSS (Sentencias N° 537/2019, 149/2017, 628/2016, 210/2013, 673/2012, entre otras), pero también ha acogido su falta de legitimación en casos idénticos, imputando el acto exclusivamente al codemandado BPS (por ejemplo, en Sentencias N° 610/2017, 722/2022 con discordia de la Dra.
SALVO, 436/2022, 559/2023, 654/2024, 23/2025).
De esta forma, se entiende que puede caberle algún rol al MTSS en relación con el dictado del acto atacado. Es por ello que en forma inicial y provisoria se habrá de admitir la legitimación del MTSS, hasta el momento de dictado de la sentencia definitiva donde, analizando el fondo, se pronuncie en forma categórica al respecto.
4) La necesidad de determinar la legitimación causal de las partes en la sentencia definitiva. Como se adelantó, la determinación de la legitimación causal se diferirá, como defensa de fondo, para su resolución en el momento de dictado de la sentencia definitiva. Esto sobre la base de que no se configura en la especie una falta de legitimación pasiva que sea clara, evidente y que surja sin hesitación de la demanda.
En este marco, cabe recordar que la verificación de la legitimación causal de las partes no constituye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y necesario que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
Tal ha sido, además, la tesitura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante sendos planteos del mismo tenor, como surge en Sentencias N° 58/2023, 527/2023, 554/2023, 328/2023, 329/2023, 523/2024, 439/2024, entre otras.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Diferir la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior;
rechazando así su carácter de “manifiesta”.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).