Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 121/2026
8 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 696/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 121/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA C/
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL. INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
ROCHA. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 696/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción de falta de procesabilidad del acto por ilesivo (art. 164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 7 de octubre de 2025 se prese ntó AA, asistida por la Dra. BB, a iniciar acción de nulidad contra la Resolución N° 1774/2025 dictada por el Intendente Departamental de Rocha, por la cual se la intima a la actora al inmediato reintegro, bajo apercibimiento de abandono del cargo (fs. 4 y 4 vto.).
2) Otorgado traslado por Decreto N° 2 045/2025, se presenta con fecha 10 de diciembre de 202 5 la Intendencia Departamental de Rocha, debidamente representada por el Dr. CC, a contestar la demanda, y a defender la regularidad del acto impugnado.
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, el demandado opone excepción previa de acto no procesable, entendiendo que al mismo le falta la nota de lesividad.
En efecto señala que, el acto impugnado es una intimación y, «como tal, actividad que se agota en sí misma» (fs. 62), por lo que no tiene consecuencias más que cumplirse o no cumplirse. Recién será con el «eventual incumplimiento de la intimación, que habrá de tener lugar actividad administrativa », en el caso, el procedimiento de sumario administrativo tendiendo a « promover su destitución» (fs. 62 y 62 vto.). Y que, aun si se anulase la intimación, sería ineficaz en cuanto a que la actora sigue «en situación de incumplimiento de su deber funcional de asistencia».
(fs. 62 vto.).
Se trata, a juicio de la Intendencia, entonces, de un acto preparatorio no lesivo y, por tanto, no procesable.
4) Conferido traslado de la excepción por Decreto 2527/2025, la actora no evacuó el mismo (fs. 73). Por tanto, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 24 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
5) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Que se desestimará la excepción de falta de procesabilidad del acto, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) El acto administrativo procesable. De la unión de los arts. 309 de la Constitución de la República y los arts. 39 a 42 del CCA, para que un acto sea procesable ante esta jurisdicción, debe ser:
(i) Administrativo, es decir una manifestación de voluntad dictada por la Administración, actuando en ejercicio de su función administrativa, y destinada a producir efectos jurídicos.
(ii) Definitivo, este es, aquel sobre el que se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, y ha acaecido su posterior denegatoria expresa o ficta.
(iii) Originario, este es, el creador de la situación jurídica lesiva;
y no un acto que exteriorice una voluntad reproductiva o confirmatoria de otra.
(iv) No instrumental, este es, aquel que representa la voluntad final de la Administración, quedando fuera aquellos actos que constituye n una actividad preparatoria del acto administrativo propiamente dicho; y (v) Lesivo, esto es, que los efectos jurídicos del acto pueden causar daño a un interés legítimo o derecho subjetivo de otra persona física o jurídica.
Vale señalar, además, que no puede perderse de vista que la evolución legislativa en la materia ha estado guiada por una clara finalidad expansiva del control jurisdiccional. Las sucesivas modificaciones que culminan con el CCA han tendido a remover obstáculos formales y conceptuales que, en etapas anteriores, restringían (aún por encima de la Constitución) el acceso a la jurisdicción contencioso anulatoria.
Esta tendencia responde, en definitiva, al mandato constitucional implícito en el art. 309 de la Constitución, en cuanto a que el proceso contencioso anulatorio debe constituir un instrumento eficaz de control de juridicidad de la actuación administrativa. En tal sentido, la interpretación de los requisitos de procesabilidad debe favorecer, en la mayor y legal medida posible, el acceso al control jurisdiccional de la totalidad de los actos administrativos que puedan incidir en la esfera jurídica de los administrados.
Cualquier interpretación que, por la vía de exigencias excesivas, limite ese acceso, se aparta de dicha evolución, al mismo tiempo que compromete el diseño constitucional del sistema.
3) La Resolución N° 1774/2025 dictada por el Intendente Departamental de Rocha que intima a la actora, bajo apercibimiento, es un acto administrativo procesable. Siguiendo lo antedicho, no le asiste razón al demandado, ya que la Resolución impugnada, cumple con todos los requisitos de procesabilidad, en especial, su potencial carácter lesivo.
Se trata de una intimación, bajo apercibimiento de declarar abandonado el cargo. Por lo tanto, produce efectos jurídicos inmediatos capaces de irrogar perjuicios al administrado y supone una posición concreta de la administración respecto al estado funcional con la actora .
Se coincide , así con la tesis del Tri bunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que, ciertas intimaciones son procesables, cuando implican la toma de posición de la Administración sobre un tema de fondo , convirtiéndose, esa conducta, en una manifestación pasible de lesionar derechos o intereses calificados : «la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha entendido que los actos que contienen intimaciones pueden resultar pasibles de lesionar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, situación que acontece cuando al formularse la intimación , la voluntad de la Administración ya se encuentra definitivamente formada.
En estos casos, se incluye -por lo menos implícitamente - una decisión de la Administración, que impone una específica conducta al administrado, intimando su cumplimiento, generalmente bajo el apercibimiento de aplicar sanciones, por lo que se entiende que tales intimaciones resultan procesables ante el TCA». (Sent. 279/2016) En tal sentido, también en la Sent. Nº 648/2007, se sostuvo que «el acto cuestionado es un acto procesable, pues no se trata de una mera intimación carente de consecuencias jurídicas, que se agota en sí misma, sino que, por el contrario, constituye una decisión de mérito (…) se entiende que el acto en proceso posee contenido decisorio productor de efectos jurídicos, por lo que es impugnable en vía anulatoria».
Del mismo modo se ha resuelto en Sentencias Nº 737/2015, 659/2016, 236/2017, 214/2018, 357/2018, 455/2018 y 481/2020, entre otras.
En efecto, este criterio resulta plenamente trasladable al caso de autos, en tanto la intimación aquí analizada no se limita a un simple requerimiento formal, sino que exterioriza una valoración concreta de la Administración sobre la conducta funcional de la actora, proyectando consecuencias jurídicas específicas en caso de incumplimiento.
La demandada, al intimar, ha tomado una postura. Entiende que la actora esta en incumplimiento con los deberes de su cargo, y la intima a subsanar ese incumplimiento. Ese entendimiento, esto es, la existencia de un supuesto incumplimiento funcional, entonces, puede ser potencialmente lesivo de los derechos o intereses de la parte actora.
Del mismo modo lo ha dicho el Tribunal en la Sent. 453/002, «El Tribunal ha entendido que “la intimación, como acto que utiliza la Administración para advertir al administrado que si él no realizaba determinada conducta o no cumple con determinado mandato, adoptará ante tal omisión medidas que serán contrarias a sus intereses, es procesable ante la Sede» Esta línea jurisprudencial reafirma que la potencialidad lesiva no depende de la consumación inmediata del perjuicio, sino de la aptitud del acto para incidir negativamente en la esfera jurídica del administrado, extremo que en el caso se verifica con claridad.
El hecho de que, a posterioridad de la intimación, la administración tome otros actos, también lesivos, no vuelven a la intimación un acto pura y exclusivamente instrumental . En el marco de un procedimiento, la Administración puede dictar múltiples actos individuales procesables y lesivos para el administrado.
Imagínese, por ejemplo, un procedimiento licitatorio en el cual la Administración dicta, en primer término, un acto que excluye a un oferente por considerar que su propuesta no cumple con los requisitos del pliego.
Posteriormente, podrá dictarse el acto de adjudicación a otro ofe rente. Sin embargo, la exclusión inicial no constituye un acto meramente preparatorio o irrelevante, sino que implica ya una definición concreta sobre la situación jurídica del oferente excluido, con aptitud inmediata para lesionar su derecho a participar en igualdad de condiciones en el procedimiento. En tal supuesto, tanto el acto de exclusión como el de adjudicación pueden ser, cada uno en su medida, actos administrativos procesables, en tanto producen efectos jurídicos propios y diferenciables.
Distinto es el supuesto considerado en otras decisiones del Tribunal, en las que se ha entendido que la intimación carece de procesabilidad por tratarse de una mera advertencia preventiva , cuyo eventual impacto queda condicionado a una futura decisión administrativa.
Sin embargo, esto no se verifica en el presente caso , donde existe un cuestionamiento al contenido decisorio que expresa la intimación.
En efecto, la parte actora no solo controvierte las eventuales consecuencias futuras del acto, sino la propia premisa en la que éste se funda, esto es, la supuesta existencia de un incumplimiento de sus obligaciones funcionales.
De este modo, la lesividad se configura desde el propio dictado del acto, en tanto atribuye a la actora una situación que ella niega.
Naturalmente que la existencia concreta e imputabilidad de la lesión debe ser analizada al momento de apreciar la fundabilidad de la pretensión anulatoria; sin embargo, desde el punto de vista de la admisibilidad, basta con constatar que el acto es potencialmente lesivo.
La Administración ha adoptado una posición concreta : la existencia de un incumplimiento y, sobre esa base, ha dictado una intimación.
La actora, por su parte, niega dicho incumplimiento.
Esa sola contradicción, exteriorizada en un acto administrativo con efectos jurídicos, resulta suficiente para configurar el requisito de lesividad exigido para la procesabilidad.
4) No habiendo evacuado el traslado de las excepciones el actor, y analizado el planteo del demandado , entiende este Sentenciante que es posible apartarse de la solución preceptiva del art. 57 del CGP, y no imponer sanciones procesales especificas en el incidente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Desestimar la excepción de no procesabilidad de la Resolución N° 1774/2025 dictada por el Intendente Departamental de Rocha, sin sanción procesal específica.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para la continuación del proceso.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).