Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 120/2026
8 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 851/2025
- Procedimiento
- Medida cautelar
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 120/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ” (Ficha:
851/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo (arts. 132 y 138 del
CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 12 de noviembre de 2025 se present ó AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo dictado por la Dirección General de Educación inicial y primaria, el 24 de noviembre del 2025, por el cual se fijó fecha de elección interdepartamental para el día sábado 20 de diciembre del 2025 (fs. 3), En su escrito la accionante sostiene que se solicita una “medida cautelar”; sin perjuicio de que siempre se refiere a que se solicita la “suspensión” y que ello se funda en que la fecha prevista para la elección vulnera sus dere chos religiosos, realizando un examen de proporcionalidad de la afectación en el que especifica que la suspensión «no causa agravio a nadie» (fs. 54 vto.).
2) Por Sentencia Interlocutoria 365/2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, esta Sede entendió que el pedido correspondía, en puridad, a un incidente de suspensión, otorgándole el trámite bilateral previsto en los arts.
132 y 138 del CCA).
3) En tal sentido, o torgado traslado, se presenta con fecha 13 de febrero de 2026 la Administración Nacional de Educación Publica (ANEP), debidamente representada por la Dra. CC, a contestar la demanda incidental, a defender la regularidad del acto y a señalar que, el mismo, ya se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2025, mediante la elección de cargos docentes en la forma prevista. Por tal motivo, operó íntegramente la ejecución el acto cuya suspensión se solicita (fs. 91 y 91 vto.).
4) Evacuado el traslado, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 3 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
5) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Que se desestimará la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por carecer de objeto, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Tal como surge de los Resultandos, se solicita la suspensión de la ejecución de un acto que se llev ó a cabo el día 20 de diciembre de 2025.
(Circular 106/2017, Circular 62/2020, fs. 67 del Expediente N° 2025-25-1- 003115, fs. 1 y 2 y 41 del Expediente N° 2025-25-1-005182).
Habiendo subido este expediente al despacho para resolución el 3 de marzo de 2026, y habiendo subrogado este Sentenciante desde el día 19 de marzo de 2026, los efectos del acto administrativo ya se produjeron en su totalidad, careciendo de objeto la suspensión en análisis.
Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en jurisprudencia constante, en términos plenamente replicables al caso: «en la medida en que el acto administrativo que se procesa está cumplido, dada la naturaleza cautelar del instituto, es claro que no se condice respecto de actos ya ejecutados, debiéndose juzgar su legalidad, lo que corresponde a la sentencia definitiva» (Sent. 632/2025, 733/2023, 527/2019, entre otras).
En efecto, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo tiene por finalidad evitar la producción de sus efectos mientras se sustancia el proceso principal, preservando así la utilidad práctica de la eventual sentencia definitiva.
Sin embargo, cuando dichos efectos ya se han consumado íntegramente, como ocurre en este caso dado que la elección de cargos ya ocurrió el 20 de diciembre de 2025, la cautela pierde su razón de ser, en tanto no existe ya situación jurídica alguna susceptible de ser preservada mediante su dictado.
Por consiguiente, verificada la pérdida sobreviniente de objeto de la pretensión cautelar, corresponde su rechazo sin ingresar al análisis de los restantes presupuestos de procedencia, los que devienen innecesarios en este estado. Ello, sin perjuicio de que la legalidad del acto administrativo impugnado pueda ser oportunamente examinada en un eventual proceso anulatorio de fondo.
3) Por la falta de objeto declarada, entiende este Sentenciante que es posible apartarse de la solución preceptiva del art. 57 del CGP, y no imponer sanciones procesales especificas en el incidente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, el 24 de noviembre de 2025, por el cual se fijó fecha de elección interdepartamental para el día sábado 20 de diciembre del 2025, por carecer de objeto.
2) A los efectos fiscales, se fijan los honorarios de la letrada interviniente en $ 30.000 (pesos uruguayos, treinta mil).
3) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).