Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 119/2026
8 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 411/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de abril de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 119/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 411/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 23 de junio de 2025, se presenta AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución DS 16/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) el 26 de julio del 2024 y y AP 215/2024 dictada el 22 de agosto de 2024 (fs. 4, 8 y 8 vto).
Mediante los actos impugnados, la Administración denegó el subsidio especial por inactividad compensada al accionante, entendiendo que no se cumplían con las exigencias legales y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados respecto a las empresas a BB en el período comprendido entre el 07/04/1981 y el 21/07/1983; a CC entre el 17/06/1984 y el 03/08/1988; y a DD entre el 01/02/1994 y el 31/05/1995.
2) En su demanda, el actor argumenta su solicitud de nulidad de los actos administrativos, por haber sido dictados en contravención de la legalidad. Es así que señala que existe vicio en la motivación , en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 14).
Asimismo, alega vicio en el motivo, ya que entiende que no haber reconocido los servicios prestados responde a la errónea valoración de la prueba efectuada por el demandado, alegando que no hubo un “ análisis pormenorizado, detallado y ponderado de lo que cada uno de los testigos expresó…” (fs. 13 vto.) , así, entiende vulnerado el principio de verdad material y el derecho de defensa entendido como el “derecho a ser oído” (fs.
13 vto. y 14).
Finalmente, invoca la presunción de ilegitimidad del art. 47 del
CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 789/2025, se presentó el BPS con fecha 1 2 de agosto de 2025, a contestar la demanda (fs. 21 y ss.), defendiendo que « la Administración ha actuado conforme a la Ley y a la regla de Derecho», por lo cual no es posible reconocer los servicios denunciados (fs. 2 3 vto.). Al respecto, alegó que los actos se encuentran debidamente motivado en los informes y actuaciones que lo preceden (fs. 23 vto. a 24 vto.).
En cuanto a la valoración de la prueba, expresa que la prueba fue diligenciada acorde con la normativa aplicable al período denunciado y analizada en forma pormenorizada habiendo seguido las reglas de la sana crítica (fs. 26 vto. y 27). No obstante, afirma que los testimonios vertidos no permitieron dar por suficientemente acreditados los servicios denunciados al no revestir la fehaciencia necesaria (fs. 20 a 22). Asimismo, defiende que se otorgaron todas las garantías del debido procedimiento (fs. 27 vto. a 29 vto.) y que no se violó el principio de verdad material ni otro enumerado en la demanda (fs. 31 vto.). Sin perjuicio de ello, sostiene que el actor no cumplió con los requisitos exigidos normativamente y que incluso, si se probaren los servicios denegados, tampoco podría acceder a la prestación, dada la causal de egreso de su última actividad registrada (fs. 31)
4) Con fecha 13 de agosto de 2025, por Decreto Nº 1126/2025, se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora, ofreciendo la admisión y prueba testimonial (fs. 36 y 36 vto.); mientras que no hubo ofrecimiento por BPS. Con fecha 4 de setiembre de 2025, por Decreto Nº 1 339/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 40).
Con fecha 2 2 de setiembre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 215/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 4 4 a 47 vto.), y alegaron las partes (fs. 52 y ss. y fs. 48 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra la Resolución DS 16/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) el 26 de julio del 2024 (fs. 4, 8 y 8 vto), y AP 215/2024 dictada el 22 de agosto de 2024, por la s cuales se resolvió denegar el subsidio especial por inactividad compensada al accionante, entendiendo que no se cumplían con las exigencias legales , así como declarar no probados determinados servicios denunciados por la parte actora.
Si bien en la Sentencia Interlocutoria 215/2025, consentida por las partes se refiere únicamente a la Resolución DS 16/2024, ambos actos efectivamente denunciados e impugnados, tienen el mismo fin. Se deniega el subsidio especial por inactividad compensada, justamente, por no tener acreditados el tiempo de servicios suficiente.
De esta manera, en la presente Sentencia se analiza la acción de nulidad iniciada contra ambas Resoluciones DS 16/2024 y AP 215/2024 Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) Los actos administrativos contra el cual se accion a son definitivos, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta. Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronun ciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que los actos administrativos fueron personalmente notificados a la parte actora con fecha 2 de setiembre de 2024, interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 5 de setiembre de 2024 (fs. 5, 6 y 10).
Los recursos no fueron resueltos por la Administración, concluyendo la vía administrativa por denegatoria ficta, el día 24 de marzo de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 23 de junio de 2025, de forma tempestiva (fs. 12 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de actos administrativos que deniega la solicitud de subsidio presentada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 215/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución DS 16/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 26 de julio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad».
Por lo señalado en el punto anterior, se incluirá, la también impugnada Resolución AP 215/2024.
No se incluyó en el objeto «lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha cumplido con el debido procedimiento y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa, ha sido acorde a Derecho».
4) Valoración de la prueba.
En primer lugar , vale mencionar que la prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, manteniéndose el criterio determinado por esta Sede, no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, se valorarán primero las resultancias de los A.A, incluidas las declaraciones allí contenidas, y luego éstas se contrastarán y aunarán a la testimonial obrante en autos.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para las empresas : BB (en el período comprendido entre el 07/04/1981 y el 21/07/1983); “CC” (entre el 17/06/1984 y el 03/08/1988); y DD (entre el 01/02/1994 y el 31/05/1995).
Al respecto, en su demandada manifiesta que los testigos que declararon en vía administrativa fueron concretos y corroboraron las actividades declaradas en los que la parte actora prestó estos servicios, con el grado de precisión razonable cuando se trata de hechos acaecidos hace varias décadas (fs. 13 vto. a 16).
La demandada por su parte, en su contestación de demanda, defendió la valoración probatoria realizada, indicando que los testimonios ofrecidos «no son suficientes y eficientes para probar la existencia de las relaciones laborales invocadas ». (fs. 2 6 vto.). Y, contrastada con las declaraciones en sede jurisdiccional, ratifica, a su criterio, « la ausencia de elementos de convicción suficientes para tener probado tan extenso período» (fs. 48 vto.).
De las declaraciones testimoniales recabadas por BPS que constan en el Expediente 2023-28-1-082423 (EE, FF y GG), asiste razón al Ente dado que no surgen elementos suficientes que permitan concluir a la Sede que tales testigos tuviesen el conocimiento necesario y concreto sobre el trabajo denunciado por el actor.
Analizados en el orden de los servicios denunciados no reconocidos:
(a) BB (en el período comprendido entre e l 07/04/1981 y el 21/07/1983). No se encuentran declaraciones testimoniales concretas sobre este período.
En efecto, el testigo EE (fs. 45 a 49), refiere que, si bien lo conoce desde «muchacho», coincidieron « en una estancia en rincón del tala en durazno (…) trabajé 6 años en esta estancia, hasta el año 200 0. AAl ya estaba en la estancia cuando yo entre (…) El dueño de la estancia era HH».
Esta refiriéndose a la CC y no a BB. Y , adicionalmente, el periodo relevado sería de 1994 a 2000, bastante alejado del denunciado en BB.
Del mismo modo, el testigo FF(fs. 58 a 62) expresa que « AA estaba con la lechería afuera, ordeñaba, es de campaña el, anduvo por Paysandú, por el paraje de la constancia (…) AA trabajaba en Paysandú y vivía por ahí. No se si vivía en el mismo lugar, capaz que se quedaba si, pero no quiero mentirle. Trabajaba todos los días. Después estuvo en la policía en Montevideo (…) el me contaba cuando lo veía y se que trabajaba (…)» Se trata, además de una clara declar ación de «oídas», de una declaración que no surgen datos claros sobre un trabajo concreto, en un lugar concreto, en un tiempo más o menos concreto.
Por último, GG (fs. 61 a 85), si refiere a ciertas tareas (changas en estancias) pero es totalmente impreciso en tiempo y lugar, al menos, concreto. «Yo hacia changas en las estancias, ahí lo conocí. Estuve pocos años porque después me vine a Montevideo a trabajar (…) cuando yo empecé a trabajar en rincón del tala, AA ya estaba trabajando, trabajaba en forma continua. Cuando yo me vine a Montevideo AA siguió trabajando, después AA se vino para Montevideo y nos reencontramos acá (…) trabajé con el en las estancias (…) el trabajo en las estancias fue por el año 1980 y pico, fue en el interior» (b) “CC” ( en el período comprendido entre el 17/06/1984 y el 03/08/1988). De las declaraciones testimoniales ya antes citadas, tampoco se desprende algún elemento que permita incluir a este período.
Nuevamente, quien lo menciona que es EE, lo mencionan entre 1994 y 2000, fechas radicalmente alejadas del periodo que se trata de denunciar.
En definitiva, las declaraciones reseñadas no permiten tener por acreditada la existencia de una verdadera relación de trabajo de mayor duración que abarcase, además, los períodos pretendidos. Por ello, tales manifestaciones, por su vaguedad y por el contexto en el que se insertan, resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Administración del tiempo efectivamente considerado.
(c) DD (en el período comprendido entre el 01/02/1994 y el 31/05/1995). Ninguno de los testigos planteados menciona el trabajo de la parte actora en esta empresa, en este período.
El rechazo de los periodos declarados se convierte así, en un acto debido de la Administración.
En consecuencia , l as declaraciones examinadas no logran acreditar, con el grado mínimo de precisión exigible, la existencia de una relación laboral en el período invocado. Predominan relatos indirectos, construidos sobre referencias del propio interesado o de terceros, sin percepción personal suficiente de los hechos, y carentes de datos esenciales como la determinación de tareas, horarios, remuneración o extensión temporal del vínculo.
Naturalmente, y como ya ha sido mencionado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Jugados Letrados de 1 y 2º Turno en situaciones similares, se entiende que cuando se trata de hechos acaecidos hace décadas como sucede en el caso de autos, l a rigurosidad y exactitud esperable de los testimonios puede ser menor, en el caso de autos, la falta de datos concretos sobre el trabajo, la remuneración, el tiempo, los lugares, las tareas, sumado a la calidad de muchos testigos de ser testigos de oídas, no permiten otorgarle la credibilidad suficiente, conforme las reglas de la sana critica, para entender un apartamiento de la verdad material.
En consecuencia, de la valoración conjunta de todos los testimonios realizado por el BPS no permite advertir ilegitimidad en no reconocer determinados servicios cuyo cúmulo probatorio, por su vaguedad, imprecisión y debilidad intrínseca, no alcanza a gener ar convicción suficiente sobre la efectiva configuración de una relación de trabajo en los períodos y lugares solicitados, siendo legítimo el acto administrativo impugnado.
La testimonial producida en vía jurisdiccional (con dos de los tres testigos, nuevamente) tampoco modifica esta situación. Incluso más: algunos de los testigos, intentaron una contundencia contradictoria obre las circunstancias que rodeaban a los servicios denunciados:
(i) FF, lo recuerda entre el 81 y 84 que lo vio trabajando en BB(fs. 45), pero, sin embargo, desconoce régimen de trabajo, remuneración y sus tareas concretas porque «yo no trabajé, lo conocí como vecino, yo iba a visitar a mis familiares en Paysandú, nos veíamos » (fs. 45 vto). Asiste razón al demandado cuando, al momento de alegar, señala la contradicción del testigo en vía administrativa, cuando, por la razón de sus dichos, señaló que « AA me comentaba (…) y de pasada conocí el paraje donde trabajo» (fs. 49).
Si bien el testigo, mejora sustancialmente su declaración de la brindada en vía administrativa, sigue siendo, a juicio de esta Sede, insuficiente.
(ii) EE señala que lo conocía desde niño, y que trabajaba en un tambo como cadete (fs. 46 vto.) pero lo sabe «porque me lo contó de la vida » y que sabe que estaba en una de las empresas en 1984, pero no recuerda el tiempo concreto, ni sus tareas (fs. 47).
Por todo lo relatado, la Sede comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa tanto en lo que respecta a los testigos que declararon únicamente ante dicha Administración como los que lo hicieron también en vía jurisdiccional.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Como expresó el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1 º Turno en Sent. 102/2025 que: « Si la prueba que la propia actora propone y entiende será hábil para probar su pretensión, tiene como resultado la vaguedad que surge de autos, no hay otra conclusión a la que esta decisora pueda llegar» De esta forma, y para este caso, se entiende que el BPS ha realizado un análisis correcto, razonable y apegado a la prueba con la que efectivamente contaba, aplicando las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
El objeto del proceso contencioso anulatorio no es ser un tribunal de alzada del procedimiento administrativo, sino el análisis jurisdiccional de la legitimidad de la actuación de la Administración durante ese procedimiento.
Por tanto, como también ha dicho la Sede de 1º Turno, en la Sentencia 102/2025, antes citada, «la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean».
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Por lo demás, los Sres. ministros reparan en que las restantes declaraciones solo sitúan tangencialmente a la promotora con PIETRO PINTO, pero no dan detalles de relevancia acerca de la actividad para tenerla por acreditada. Además, destacan el hecho de que en la presente instancia no se movilizó ningún medio de prueba a efectos de reforzar las notorias deficiencias de los testimonios reca bados en vía administrativa. En casos similares, cuyas conclusiones son trasladables al presente, el Tribunal ha expresado “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurrido tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado ” (Sentencia 809/2012)” (Sentencia Nº62/2025).
En el caso, y tal como se adelantó, no puede pasarse por alto que no existe identificación concreta de datos relativos a la supuesta relación laboral del actor con los distintos lugares que menciona . Incluso, de la empresa DD, no hay una mención en sede administrativa ni jurisdiccional.
Prácticamente n inguno de los testigos repetidos logró ubicarlo efectivamente en los lugares de trabajo, y los que, así lo hicieron, no pudieron determinar, al menos, en un grado razonable, algún tipo de tareas, remuneración y/o fechas. Y, cuando, había fechas, como EE en sede administrativa, las mismas difieren en 10 años de lo declarado.
Su conocimiento sobre esa presunta actividad proviene de lo que el propio actor les habría comentado , no siendo suficiente para el reconocimiento de los servicios solicitados por tanto tiempo.
Ha dicho esta misma Sede, en frase enteramente compartible y ciertamente aplicable a este caso: «Pero además, todos los testigos declaran saber sobre las tareas prestadas y el tiempo en el que se habría desempeñado en la empresa, por dichos del actor o de su familia.
Es decir, ningún testigo acredita tener conocimiento cierto y directo de los años en que el Sr. AA fue empleado de BB. En este sentido, la Sede entiende que el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción de estos a través de sus sentidos y no del relato ajeno. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en autos » (Sentencia
Nº199/2025).
Tampoco es un dato menor que, ya en sede jurisdiccional, y contando con la oportunidad de robustecer la prueba producida en vía administrativa, la declaración de los testigos no agregó elementos nuevos relevantes.
Por eso, conviene insistir en que no estamos ante una ausencia de prueba, sino frente a un conjunto probatorio que, valorado en su conjunto, conduce razonablemente a una conclusión distinta a la pretendida por la actora.
El BPS apreció correctamente, a juicio de este Sentenciante «el acontecer de los hechos (…) cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica » (CAJARVILLE, Juan Pablo Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, FCU, 2012, pp. 32 y 33).
De esta forma, el agravio relativo a los motivos del acto, derivado de una la supuesta errónea valoración de la prueba que refiere, en rigor, al modo en que el BPS apreció los hechos que sustentan el acto impugnado, no es compartible.
5.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Adicionalmente, la parte actora entiende que la s resoluciones impugnadas no tienen una debida, suficiente y justa motivación al descartar prueba testimonial sin justificación (fs. 14).
No se comparte el argumento de la parte actora. De hecho, a fs. 4 6 del Expediente 2023-28-1-082423 se presenta el actor para iniciar tramite de subsidio especial por inactividad compensada y s urge, en las observaciones, que: Solicita SEIC con acumulación con Caja Policial. Se le asesora al titular que deberá probar por vía testimonial los servicios BB y CC, a lo cual manifiesta que no es posible presentar la prueba requerida y solicita se expida el organismo. Por tal motivo se procederá a denegar los servicios.
De este modo, la Administración, ya desde el inicio, le indicó que necesitaría prueba testimonial adicional para poder acreditar sus servicios.
En ese marco, declararon los 3 testigos antes mencionados, siendo insuficiente su declaración, no surgiendo cercenamiento alguno del derecho de defensa.
Mas aun, de esos 3 testigos, son 2 los que presenta en vía jurisdiccional.
En cuanto a las resoluciones en sí mismas, si bien es cierto que el fundamento no se encuentra desarrollado de forma expresa en el texto del acto impugnado, no es menos cierto que ello no determina, por sí solo, su ilegitimidad. En efecto, tratándose de un acto administrativo que constituye el resultado final de un procedimiento, su motivación puede integrarse con los antecedentes que surgen del expediente administrativo, en cuanto éstos formen parte de su iter de formación y resulten conocidos o accesibles para el interesado.
Así, la remisión que se señala a informes técnicos y actuaciones previas permite tener por satisfecho el deber de motivación, en la medida en que de tales piezas pueda reconstruirse de manera clara y suficiente el razonamiento seguido por la Administración.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o in mersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En consecuencia, no se advierte en el caso un vicio de falta de motivación que invalide el acto cuestionado, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por A cta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).