Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 117/2026
7 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 143/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de abril de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 117/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 143/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 21 de marzo de 2025, se presenta AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 1441 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 16 de abril del 2024, por la cual se la sancionó con suspensión por 30 días, con pérdida de haberes, tras la instrucción de sumario administrativo , por haber incumplido en la carga horaria que debía cumplirse en el Liceo 70 (fs. 3).
2) En su demanda (fs. 14 y ss.), la actora argumenta la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Expresa que el procedimiento disciplinario fue violatorio de las garantías del debido proceso; que hubo vicio en el motivo por no haberse demostrado los hechos que fundan la decisión y que la sanción no ha sido proporcional (fs. 15 vto.).
Respecto a l a violación del debido proceso señala que hubo desviación en el procedimiento, habiéndose dispuesto el sumario como mera formalidad cuando la responsabilidad ya se había adjudicado, y que no se respetó el principio de inocencia , ni el de debida defensa (fs. 16) , ni el de control en la producción de la prueba (fs. 18 vto.). Asimismo, entiende como ilegítima la posibilidad de convalidar las actuaciones de la investigación administrativa a los efectos del sumario (fs. 19) y que tales resultancias sean incorporadas como prueba, sin más, al sumario (fs. 19 vto.).
Sobre el vicio en el motivo, señala que no se buscó la verdad material (fs. 21 vto.), que no se atendieron sus descargos (fs. 22), la valoración de la prueba fue incorrecta (fs. 25) y parcial, no habiéndose diligenciado toda la prueba ofrecida (fs. 25). Por todo ello, argumenta que el acto fue “dictado con abuso y/o exceso de poder” (fs. 24), y que no se habría actuado con imparcialidad (fs. 22 vto.). Adicionalmente, sobre el fondo del asunto, señala que dados los horarios institucionales y las condiciones laborales es imposible desempeñar la función en las horas pretendidas (fs.
31). Por lo demás, la normativa no es clara en cuanto a la exigencia horaria;
esto es, si son horas reloj u horas docentes, y si los docentes y adscriptos tienen la misma limitación de horario.
Por último, en cuanto a la desproporción de la sanción sostiene que se trata de una funcionaria que “concurrió a trabajar en el horario del turno asignado, cumplió las tareas de su cargo…nunca fue observada y posee excelente puntaje y concepto”, y que la propia Asesoría Letrada sugirió una sanción de amonestación (fs. 34). Teniendo en cuenta que ella trabajó solamente 1 mes en dicho Liceo 70, una sanción de 30 días por llegadas tarde es excesiva y desproporcionada (fs. 15).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 135/2025, se presentó la Administración Nacional de Educación Pública ( ANEP), con fecha 21 de abril de 2025, a contestar la demanda, (fs. 1333 y ss.), representada por la Dra. CC, defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que explicó que la accionante se desempeñaba en el Liceo N° 70 donde, tras una investigación administrativa, se detectó que algunos funcionarios no cumplían con su carga horaria. Así es que se inició sumario a la actora, a la que se le dieran con todas las garantías (fs. 1333 vto.), de acuerdo con la Ordenanza N°10, la que además permite (art. 181) incorporar al sumario las actuaciones de la investigación administrativa. (fs. 1334 vto.) y fue allí que se determinó su responsabilidad (fs. 1335), no habiendo desviación del procedimiento alguno (fs. 1335 vto.).
Sostuvo, además, que se respetó el derecho de defensa (fs. 1335), se buscó la verdad material (fs. 1336 y 1336 vto.) y se le tomó declaración a la accionante, se le dio vista previa, así como oportunidad de diligenciar prueba y controlar su producción (fs. 1337), pese a lo cual no concurrieron a declarar todos los testigos citados (fs. 1342 a 1343). En cuanto al fondo, refirió que la carga horaria de la accionante es de 33 horas semanales (fs.
1337 vto.), pero ella cumplía con 28.5 horas (fs. 1338); y expli có que ese horario se computa por horas reloj (fs. 1339).
Finalmente, defendió el quantum de la sanción señalando que es una «cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca», pero sin perjuicio de ello, hay un incumplimiento del horario de la actora lo que hace una sanción proporcional y razonable, no siendo vinculante el informe de Asesoría Letrada (fs. 1343 vto.).
4) Con fecha 24 de abril de 2025, por Decreto Nº 321/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó se presentó la demandada (fs. 1360) ofreciendo las resultancias de autos, los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 39 a 1329) y prueba documental que adjuntó en formato físico (fs. 1349 a 1351) y digital (fs. 1380). A fs. 1368 se presentó la actora, ofreciendo prueba documental que adjuntó en formato físico (fs. 1362 a
1367) y digital (fs. 1373), así como solicitando prueba documental en poder de la contraparte.
Con fecha 30 de mayo de 2025, por Decreto Nº 597/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 1392).
Con fecha 23 de junio de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 90/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art.
166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 1402 a 1475), y alegaron las partes (fs. 1485 y ss. y fs. 1476 y ss., respectivamente).
6) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 11 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra la Resolución N° 1441 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 16 de abril del 2024, por la cual se sancionó a la actora con suspensión por 30 días, con pérdida de haberes.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que la Resolución le fue notificada el 15 de mayo de 2024 (fs. 4) y que c on fecha 27 de mayo de 2024, se presentaron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 5 a 13). La Administración no se pronunció sobre los recursos, habiéndose agotado la vía administrativa el 13 de diciembre de 2024.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 21 de marzo de 2025, de forma tempestiva (fs. 14 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de una Resolución que la sanciona con la suspensión de 30 días, retención y devolución de haberes a la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 90/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar la legitimidad o ilegitimidad de la sanción aplicada por la Resolución N° 1441 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria el 16 de abril del 2024, en función de los agravios que han sido planteados».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en si: «(i) el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso y se permitió la debida defensa, (ii) se actuó conforme con los principios aplicables al sumario; especialmente, el de inocencia, verdad material e imparcialidad; (iii) la prueba fue valorada acorde con la sana crítica; (iv) hubo abuso y/o exceso de poder o desviación en el procedimiento; (v) cuál era el horario que debía cumplir la accionante y el efectivamente cumplido y, en caso de haber diferencia, si ésta se encuentra justificada; y (vi) la proporcionalidad de la sanción en función de la conducta desarrollada ».
4) Los hechos y el derecho que se debaten en el presente.
Se trata de un trámite de considerable volumen, con abundantes antecedentes administrativos y un importante caudal probatorio incorporado y solicitado por las partes tanto en sede administrativa como ante esta Sede.
Por ello, y a los efectos de favorecer la claridad expositiva y la eficacia en la decisión, se procederá a unificar el examen de la prueba con el tratamiento de los argumentos de derecho, evitando así reiteraciones y permitiendo una valoración integral de los extremos controvertidos.
Tal como se desprende de los Antecedentes Administrativos, de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso en la Sentencia Interlocutoria 90/2025, es posible identificar los tres argumentos centrales en los que la parte actora sustenta su pretensión anulatoria: violación de distintos principios durante el proceso administrativo; existencia de vicio en los motivos del acto , por entender que, no se dieron los hechos generadores de la sanción; y violación de la proporcionalidad de la sanción.
Ahora bien, del estudio conjunto de tales argumentos, a la luz de la prueba diligenciada, se adelantará , desde ya, que el acto administrativo cuestionado presenta dos vicios sustanciales que imponen su nulidad: el abuso de poder y la desproporción de la sanción aplicada.
En lo que refiere a este último aspecto, la imposición de una sanción de suspensión por treinta días, fundada en determinadas llegadas tarde dentro de un período acotado (idéntico), aparece como una respuesta que excede los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
Pero, además, dicha desproporción no se presenta como un fenómeno aislado, sino que constituye un indicio relevante de un vicio más profundo en la finalidad del acto. En efecto, de los antecedentes agregados surge la existencia de una situación institucional compleja en el ámbito del centro educativo, que fuera objeto de señalamientos por parte de diversos docentes y funcionarios (entre ellos, la propia actora).
En ese contexto, la activación del procedimiento disciplinario respecto de la actora, focalizado en conductas de entidad relativamente menor en relación con l o que pasaba en el Liceo 70, podría evidenciar una desviación en el ejercicio de la potestad sancionatoria, en tanto ésta habría sido utilizada en un sentido ajeno a su finalidad propia , como forma de resolver los problemas de relacionamiento entre docentes y el grupo de directores, que afectaba el normal desarrollo de los cursos en el Liceo.
4.1) Sobre la violación de l os distintos principios durante la instrucción del sumario.
En el orden cronológico de los agravios articulados por la parte actora, corresponde comenzar por el análisis de las vulneraciones alegadas a los principios que rigen la instrucción del sumario administrativo.
a) Garantías del debido proceso y Derecho de defensa El debido proceso administrativo constituye una garantía de raigambre constitucional que asegura a todo administrado la posibilidad de ser oído, de ofrecer y producir prueba, y de obtener una decisión fundada por parte de la Administración. En materia disciplinaria, dicho principio se traduce en la observancia de un procedimiento regular, con respeto a las formas y a la sustancia.
Lo ha analizado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como tener «conocimiento de las actuaciones, habiendo sido debidamente notificados y habiendo evacuado todas y cada una de las vistas oportunamente conferidas, proponiendo reiteradamente medios probatorios que fueron diligenciados» (Sent. 3/2026).
Del mismo modo, el Tribunal en Sent . 522/2022, explicita este principio de que «toda persona tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa y este derecho comprende, como primer elemento indiscutible, su conocimiento y contralor de las actuaciones. Este derecho a defenderse, en vía administrativa, como principio genera l de derecho, resulta aplicable a todo procedimiento administrativo. Resulta pues un principio general que debe pautar toda actuación administrativa, o sea, a todo procedimiento administrativo -con carácter ampl io y no restrictivo -, constituyendo una garantía de los derechos humanos resultando de aplicación, también, al procedimiento administrativo disciplinario» .
En el caso de autos, del análisis de las actuaciones sumariales no se advierte que, en esencia, tales garantías hayan sido desconocidas.
En efecto, la actora fue debidamente notificada de la investigación administrativa y de la instrucción del sumario, se le confirió vista de las actuaciones, y se le brindó oportunidad de efectuar descargos y proponer prueba, extremos que surgen de que:
(i) Luego de iniciadas las investigaciones de urgencia (fs. 101) y producidas las declaraciones del director (fs. 105) y del subdirector (fs. 112), así como el informe de la encargada (fs. 181), el Consejo de Educación Secundaria dispone que la investigación abarque la totalidad de las situaciones verificadas en el Liceo N° 70. En ese marco, se recaban múltiples testimonios de docentes (fs. 206, 213, 214, 219), todo lo cual evidencia un abordaje amplio e integral de los hechos, teniéndose presente , además, que la actora se encontraba en uso de licencia médica durante dicha etapa.
(ii) Superada esa primera fase, y ya con mayor delimitación del objeto de la investigación, la propia actora es citada a prestar declaración (fs.
231), lo que efectivamente realiza con fecha 12 de agosto de 2019 (fs. 310).
Dicha comparecencia se inserta en un contexto de abundante actividad probatoria, que incluyó declaraciones de diversos docentes, adscriptos, autoridades del centro educativo y profesionales vinculados a la institución, lo que refuerza la idea de un procedimiento orientado a la reconstrucción de los hechos en toda su complejidad.
(iii) Con posterioridad, la Encargada actuante eleva informe sugiriendo la instrucción de sumario administrativo (fs. 393 vto.), lo que marca el pasaje desde una etapa investigativa preliminar hacia un procedimiento formalmente sancionatorio.
(iv) Ya en el marco del sumario, se le comunica expresamente a la actora su derecho a comparecer asistida por abogado (fs. 419), vuelve a prestar declaración (fs. 423), y evacua las sucesivas vistas que le fueron conferidas (fs. 556, 570, 611, 642), ejerciend o de este modo, en forma reiterada, su derecho de defensa, hasta el dictado de la resolución sancionatoria.
La actividad probatoria desplegada en el expediente no solo fue amplia en términos cuantitativos, sino también diversa en cuanto a su naturaleza, lo que permiti ó conformar un cuadro fáctico suficientemente completo. Esta pluralidad de fuentes refuerza la idea de que la Administración no se limitó a una reconstrucción fragmentaria de los hechos, sino que procuró, al menos desde el plano forma l, aproximarse a la verdad material mediante la incorporación de distintos elementos de juicio.
Si bien es cierto que la investigación administrativa tuvo mayor flujo probatorio que el sumario , tal circunstancia no resulta, por sí sola, indicativa de una vulneración al debido proceso, en la medida en que, como ocurre en el caso, los elementos recabados hayan sido puestos en conocimiento de la sumariada y sometidos a su eventual contradicción.
De manera que , para que estemos en presencia de un vicio trascendente en el procedimiento, « es necesario que la Administración aplique erróneamente una norma de procedimiento, valiéndose de un procedimiento que no corresponde, desplazando el que debió haber observado por ser el aplicable al caso concreto, u omitiendo alguna formalidad esencial al procedimiento legalmente regulado (…) Las formalidades que debe cumplir el procedimiento de dictado de un acto administrativo pueden calificarse de sustanciales o esenciales y no sustanciales, secundarias o accesorias. Cuando se omite las primeras, o se cumplen en forma irregular, tales vicios inf luyen en la decisión de fondo;
mientras que tratándose de las formalidades no sustanciales, su omisión o cumplimiento irregular no implican la desnaturalización del procedimiento administrativo seguido, ni ejercen decisiva influencia en él ” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos , Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Tomo I. La Ley, 2013, pp. 83 y ss.).
Adicionalmente, el hecho de trasladar prueba de la investigación al sumario, tampoco adolece de vicio alguno en este caso concreto, asistiéndole razón a la demandada en el punto.
Habida cuenta que c onforme lo previsto por el art. 181 de la Ordenanza N° 10 del Ente (reiterado en el art. 184 del Decreto No. 500/991), expresa, con carácter general, que: “ Las actuaciones cumplidas (en la investigación administrativa) se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos », se coincide con la demandada en que « el hecho de que se hayan recabado en oportunidad de la investigación administrativa elementos probatorios, los que fueron luego incorporados al sumario, es totalmente ajustado al procedimiento administrativo que rige al Ente» (fs. 1334).
En efecto, lo jurídicamente relevante no es la distribución cuantitativa de la actividad probatoria entre una y otra etapa, sino que la persona afectada haya tenido efectiva posibilidad de conocer, controvertir y alegar respecto de los elementos que sirvieron de fundamento a la decisión final, lo que en autos se encuentra suficientemente acreditado.
La misma falta de trascendencia, entiende este sentenciante, tiene la errónea mención al Estatuto no Docente, cuando le correspondía el docente, puesto que la investigación, sumario y sanción, están legal y reglamentariamente previstos.
b) Principios aplicables al sumario. Especial referencia a los principios de inocencia, verdad material e imparcialidad El procedimiento sumarial se encuentra regido, entre otros, por los principios de presunción de inocencia, búsqueda de la verdad material e imparcialidad.
En el sub examine, tampoco se advierte que dichos principios hayan sido vulnerados. La instrucción se orientó a la determinación de los hechos relevantes, mediante la recopilación de los elementos de juicio pertinentes, sin que existan indicios suficientes de prejuzgamiento o parcialidad del instructor.
Pese a que la parte actora alude que los informes en sede de instrucción ya referían a « situaciones irregulares » (fs. 17 vto.), como enseñaba CAJARVILLE, justamente, la investigación tiene como objetivo comprobar la existencia de hechos o actos irregulares e individualizar a los responsables; luego, si de la misma surgieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá de un sumario administrativo que es el procedimiento tendiente a comprobar la comisión de la falta y determinar la responsabilidad del imputado ( Cfme. CAJARVILLE, Juan Pablo Procedimiento Administrativo. IDEA, 1997, p. 66).
En la misma línea, señalaba LORENZO que: “ Solamente el sumario es el que permitirá comprobar la responsabilidad del funcionario y su grado de participación en la comisión de la falta administrativa que se le imputa. Así surge del art. 183 del decreto 500/91. Mediante el mismo, se le proporcionará al jerarca todos los elementos para que, haciendo uso de la potestad sancionatoria disciplinaria imponga una sanción acorde .”.
(LORENZO, Susana, Sanciones Administrativas. B de F, 1996, p. 136).
Desde esta perspectiva, la referencia a posibles irregularidades en la etapa preliminar no configura un prejuzgamiento, sino que constituye , precisamente, el presupuesto lógico que habilita la profundización de la investigación a través del sumario.
La diversidad probatoria señalada en el punto anterior, además, permite descartar existencia de una instrucción direccionada o sesgada, en tanto no se advierte la selección arbitraria de elementos de juicio ni la exclusión de medios relevantes que pudieran favorecer a la actora. A diferencia de lo que señala en la demanda (fs. 23), a juicio de esta Sede, fue debidamente oída, y sus planteos fueron, en general, tomados en cuenta, pese, a no resolver, luego, de acuerdo con su criterio.
Por otra parte, tampoco surgen del expediente elementos objetivos que permitan sostener una afectación al principio de imparcialidad. En particular, no se acreditan circunstancias que evidencien un interés personal del instructor o de las encargadas, o una actuación orientada a confirmar una hipótesis preestablecida, o una conducta incompatible con la exigencia de objetividad que rige su función.
Por tanto, corresponde concluir que el desarrollo del procedimiento no infringió los principios rectores del sumario administrativo en los términos alegados.
Sin perjuicio de ello, corresponde efectuar una precisión en relación con la ausencia de declaración del director en la etapa estrictamente sumarial.
Los testigos tienen el deber de declarar. Se comparte tal afirmación de la parte actora (fs. 28). Y también que tal circunstancia reviste indudable relevancia desde el punto de vista del análisis integral del caso, pero, a juicio de este sentenciante, no comporta, por sí sola, una afectación al derecho de defensa ni a las garantías del procedimiento ni a la verdad material.
Ello por dos razones fundamentales : en primer lugar, porque el núcleo de los hechos inicialmente considerados en el sumario presentaba un carácter predominantemente objetivo, vinculado a la verificación de llegadas tardías y a su eventual justificación, extremos que no dependían de manera directa de la declaración del jerarca del centro educativo. Y , en segundo lugar, porque el referido director había prestado declaración en forma amplia durante la etapa de investigación administrativa, en condiciones que permitieron su incorporación al expediente con pleno conocimiento de las partes y posibilidad de control, lo que mitiga sustancialmente la relevancia de su no comparecencia en la fase sumarial propiamente dicha.
A lo anterior , se suma que dicho funcionario también prestó declaración en sede judicial, lo que refuerza la idea de que sus dichos no permanecieron sustraídos al debate ni al análisis contradictorio.
Distinta es la significación que dicha omisión puede adquirir en relación con el trasfondo institucional del caso (particularmente, en lo que refiere a la situación de funcionamiento del centro educativo y su eventual incidencia en la decisión adoptada por la Administración), aspecto que será abordado oportunamente al analizar el vicio de abuso de poder.
Por consiguiente, desde la perspectiva estricta de los principios aplicables a l sumario, la ausencia de dicha declaración no determina la invalidez del procedimiento ni compromete la regularidad de su desarrollo.
c) La prueba fue valorada acorde con la sana crítica;
La sana crítica constituye el criterio rector para la valoración de la prueba, imponiendo a la Administración el deber de fundar sus conclusiones en una apreciación lógica, coherente y razonada de los elementos incorporados al expediente.
En el caso, la prueba recabada fue ponderada en forma congruente con dicho estándar, no advirtiéndose arbitrariedad manifiesta en la apreciación de los elementos probatorios relativos a las conductas imputadas.
Ahora bien, corresponde efectuar una precisión relevante a los efectos de delimitar adecuadamente el alcance del control jurisdiccional en esta materia.
El proceso contencioso anulatorio no es un tribunal de alzada del procedimiento administrativo. Por lo que no debe confundirse la valoración de la prueba con la exactitud o acierto de las conclusiones a las que arriba la Administración.
Desde esta perspectiva, aun cuando pudiera discutirse el grado de convicción que ciertos elementos generan o la mayor o menor solidez de algunas inferencias, lo cierto es que ello no implica, necesariamente, una infracción a las reglas de la sana crítica. En otras palabras, el desacuerdo que la parte actora tenga con la conclusión alcanzada no habilita, por sí solo, a calificar la valoración como arbitraria, en tanto ésta se encuentre debidamente fundada y estructurada sobre una base probatoria existente.
Esto sucede en este caso concreto. N o se advierte que la Administración haya incurrido en razonamientos ilógicos, contradictorios o abiertamente irrazonables al momento de ponderar la prueba.
e) H ubo abuso y/o exceso de poder o desviación en el procedimiento.
Si bien en su planteo la actora alude de manera amplia a dichas categorías (abuso, exceso y desviación ), del desarrollo argumental de su escrito surge que el eje central de su agravio se sitúa en la existencia de un abuso de poder , en tanto sostiene que la potestad disciplinaria de ANEP habría sido ejercida con una finalidad excesiva, y que no se corresponde con la investigación en sí misma.
Señala expresamente en su demanda que « la denuncia de irregularidades respecto a las autoridades liceales se gestionó paralelamente (…) no había tenido tratamiento a un mes del pedido de informe (ver actuación 12/6/19) omisión de DD (…) Al unir ambos eventos se puede comprender el contexto por el cual la conducta de la compareciente, juntos con otros funcionarios firmantes de la denuncia, terminan siendo sumariados (fs. 18 y 18 vto.) En efecto, e l abuso de poder se configura cuando la Administración ejerce una potestad formalmente legítima , pero con una finalidad ulterior distinta (o agravada) de aquella prevista por el ordenamiento jurídico.
Señala DURAN MARTINEZ específicamente que «el abuso de poder afecta la relación que debe existir entre el motivo, el contenido y el fin del acto. La Administración no se desvía del fin y posee los poderes requeridos para dictar el acto, pero no los usa en forma adecuada por no existir una proporcio nalidad entre el motivo y el contenido o entre el contenido y el fin ». (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Contencioso Administrativo. FCU, 2015, p. 286).
En el presente, se advierten elementos que, valorados en su conjunto, permiten inferir la configuración de este vicio.
En particular, emerge con suficiente claridad que el procedimiento sumarial y las infracciones constatadas fueron utilizados como vehículo para atender, de manera indirecta , una problemática institucional más amplia, vinculada a severas dificultades de funcionamiento y relacionamiento dentro del centro educativo.
En tal sentido, todo indica que la potestad disciplinaria fue instrumentalizada para resolver una situación estructural compleja (que involucraba a la dirección y a un número significativo de docentes y adscriptos) mediante la imputación individual de determinadas faltas, procurando, a través de ello encauzar o corregir conflictos de relacionamiento interno.
Dicho de otro modo, las faltas constatadas no explican por sí solas la intensidad ni la orientación de la respuesta administrativa, sino que aparecen insertas en un contexto en el cual el procedimiento disciplinario habría operado como un mecanismo para “o rdenar” una situación institucional desbordada.
Este desajuste entre el motivo, el contenido y el fin del acto constituye, prima facie , un indicio relevante de abuso de poder, en tanto revela que la potestad ejercida no fue utilizada de manera adecuada a su finalidad propia, extremo que será desarrollado y corroborado a la luz de la prueba del expediente.
En efecto:
- Con fecha 25 de abril de 2019 (fs. 63), distintos docentes y funcionarios del Liceo 70, dan cuenta a las autoridades de una serie de graves irregularidades que atañen e impactan sobre alumnos, funcionarios y, la enseñanza, en general. En esa nota (fs. 60 y ss.), refieren que son temas que pese a « diversos intentos de diálogo, de negociación, de comunicaciones escritas» no han sido abordadas por el Equipo de Dirección.
- La gravedad de la situación es reconocida por todos los involucrados. Señala el director EE que « se notaba que por todo lo que estaba pasando no estábamos trabajando bien (…) en ese clima hostil que imperaba en el liceo » (fs. 108), e incluso que dieron por terminados las clases y se cerró el liceo (fs. 109).
- Del mismo modo el subdirector FF: «Desde el año pasado se fue gestando una persecución muy marcada hacia el director oponiéndose a todo lo que fuera gestión por parte de algunas personas del núcleo sindical (fs. 112) iba a sufrir presione s (fs. 113) que el liceo se venía abajo, que estaban pasando cosas terribles» (fs. 113 y 114) El día que vino a declarar a la Jurídica, la adscripta GG estaba totalmente superada y descontrolada por estar con 5 grupos sin docente.
También había una madre que traía una denuncia policial por un problema con su hijo (…) También había el rumor de que dos chicas se iban a pelear a la salida del liceo y que iban a venir acompañadas por unas banditas» (fs.
114 y 115).
- La misma visión conflictiva se da desde el lado de los docentes y funcionarios:
HH, luego de citar múltiples casos conflictivos entre docentes, adscriptos, alumnos y familiares, señala que « hay muchos casos más, son temas de administración, gestión y acuerdos comunes pedagógicos, sino no puede funcionar (…) Es grave cuando un chico lleva un arma blanca y el (director) no lo comunica a la inspección y dice de suspenderlo un día (…) y cuando se cita a la familia yo soy la que habla y el director y el subdirector no dijeron nada» (fs. 236);
II relata la falta de apoyo de la dirección antes situaciones graves, «desautorizaba el trabajo que hacíamos (…) cambiaba líneas generales de trabajo que para nosotras las adscriptas es básico (…) no había apoyo» (fs.
263 y 264);
JJ expresa que « hubo mal manejo de situaciones de violencia intra-familiar, no se ajustaba al protocolo y sin tomar en cuenta orientaciones realizadas por el equipo multidisciplinario, poniendo en riesgo a los chiquilines (…) no nos impedía actuar pero lo hacíamos sin respaldo. El hagan lo que quieran era algo que se daba y que no podía ser porque eran situaciones muy complejas» (fs. 267) KK habla de la denuncia presentada sobre los hechos graves que vienen aconteciendo desde 2018 donde le planteaban a la dirección « que estaban pasando cosas que afectaban el funcionamiento del liceo y a algunos compañeros» sin recibir respuestas útiles «había que hacer la vista gorda (…) no veía problemas (…) y se retira en forma violenta golpeando la puerta» (fs. 289) El director no toma ninguna de las sugerencias que se le hacen (fs. 290) La propia parte actora, en su declaración administrativa: «Primaba la falta de criterio de sentido común (…) No se involucraba. Conocía superficialmente a los estudiantes y cuando se enteraba de situaciones que vulneraban los derechos de los alumnos y el decía que la familia era la garantía y seguridad de los alumnos, sabiendo que existe la violencia familiar (…) se llamo a inspección porque ya no daba mas» (fs. 311 a 313).
- Finalmente, el propio informe de la Encargada, la Esc. LL, aun solo habiéndose entrevistado con el director y el subdirector , da cuenta de «un fuerte enfrentamiento entre éstos últimos y parte del colectivo docente del centro. Dicho enfrentamiento ha interferido en los vínculos personales y laborales y en el correcto desarrollo de los cursos» (fs. 183).
De ese conjunto de antecedentes surge la existencia de una situación institucional compleja en el ámbito del centro educativo, caracterizada por dificultades de funcionamiento, conflictos de relacionamiento y episodios de significativa gravedad . Dicha situación da cuenta de un escenario de falta de control institucional, cuya responsabilidad recae en los órganos de conducción del centro educativo y, en última instancia, en la propia Administración.
Sin embargo, lo que emerge de los Antecedentes es un progresivo desplazamiento del foco hacia aspectos individuales de menor entidad relativa.
En particular, se observa que, pese a que en una primera etapa la propia Administración dispuso que la investigación abarcara la totalidad de las situaciones verificadas en el liceo (fs. 190) , el desarrollo ulterior del procedimiento se concentró en la cuestión de las llegadas tardías de determinados funcionarios.
De hecho, en los informes finales de la investigación administrativa (fs. 1056 a 1063, de la ESC. LL y fs. 1064 y 1065, de la Inspectora Dra. MM), la problemática central del Liceo es descartada. Se mencionan en los puntos 17 a 21 como «problemas de relacionamiento», que incluso varios de esos hechos pueden ser « graves», pero, la resolución se limita a indicar que el director es «quien debe gestionar», que es «difícil» y que no es un «co-gobierno» (fs. 1062 vto.) Justamente: r iñas, armas, situaciones de acoso, situaciones de violencia generalizada, y terminación anticipada de las clases, se sucedían sin que ni la Administración, ni la dirección, pudieran controlar. Esta Sede no desconoce la complejidad de la función de todos los involucrados e n contextos de esta naturaleza, pero quienes se encuentran en posiciones de dirección y jerarquía funcional asumen un deber de conducción, organización y respuesta frente a las disfunciones de un servicio tan importante, como es el educativo.
La buena actuación administrativa requería orientarse a encauzar o corregir dichas problemáticas serias que comprometían el adecuado funcionamiento del servicio.
Sin embargo, ante ese escueto enfrentamiento del problema principal que se hace en el informe, la Administración, por Resolución 44 de abril de 2020, dio por concluida la investigación sin tomar resolución alguna sobre estos «problemas de relacionamiento » y se centró en iniciar un sumario por las llegadas tarde (fs. 1068 a 1069).
De esta forma, la utilización del procedimiento disciplinario para sancionar conductas como llegadas tardías (sin desconocer que las mismas pueden constituir, en abstracto, infracciones administrativas ) aparece desalineada con la finalidad que debe guiar el ejercicio de la potestad sancionatoria.
Por todo lo reseñado, y apreciada en conjunto con la intensidad de la sanción finalmente aplicada, constituye un indicio serio y concordante de abuso de poder.
A ello se suma que la dinámica del procedimiento presenta ciertos elementos que refuerzan dicha conclusión. Así, por ejemplo, como se adelantó, se advierte que el director del centro educativo, cuya actuación se encontraba necesariamente involucrada en la situación general del liceo, no vuelve a declarar en la etapa sumarial, pese a la relevancia que su testimonio podría haber tenido para esclarecer el contexto institucional y pese a que la parte actora lo solicita en múltiples oportunidades (fs. 571, 1188 vto.).
Mas aun: resulta revelador que, al momento de prestar declaración en sede judicial, el director del centro educativo haya manifestado no recordar de forma concreta ninguno de los hechos sobre los cuales fue interrogado. Ello adquiere especial relevancia si se considera que su actuación constituía un elemento clave para comprender el contexto en el cual se insertan los hechos objeto del sumario, reforzando así la idea de que el procedimiento no se orientó a un esclarecim iento integral de la problemática, sino que terminó focalizándose en aspectos periféricos.
Tan periféricos, que hoy, incluso, el director los olvidó (fs. 1465 a
1468).
Asimismo, los testimonios recabados en vía administrativa, ya mencionados, reflejan visiones contrapuestas respecto de las causas de los conflictos existentes (atribuidas por algunos a dificultades en el comportamiento del cuerpo docente y, por otros, a deficiencias en la conducción del centro ), lo que ponía de manifiesto la necesidad de un abordaje más amplio e integral de la situación por parte de la Administración.
Sin embargo, frente a esta situación institucional compleja y de difícil gestión, la Administración optó por una respuesta centrada en la individualización y sanción de conductas periféricas, lo que, en los hechos, supone “cortar el hilo por lo más delgado”, trasladando las consecuencias de un problema estructural hacia sujetos determinados.
El propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó la situación de un Director, o de una autoridad en materia educativa, entendiendo que es su responsabilidad velar por la integridad del centro educativo: «el Director, como autoridad, no pudo controlar los conflictivos vínculos que se desarrollaban en la Institución (…) No debe dejar de considerarse que los conflictos que se generaron en la institución, repercutieron de modo indirecto en los educandos, los que se encontraban en régimen de internado , siendo el actor, la autoridad máxima ». (Sent.
440/2019). « Al respecto, cabe decir que si bien no se desconoce la multiplicidad de tareas y obligaciones que tienen las Maestras Directoras, ni tampoco las dificultades que se presentan en los casos de las escuelas de contexto crítico, ello no puede exonerarle del cu mplimiento de sus deberes razonables en materia de gestión administrativa y contable de la institución a su cargo». (Sent. 130/2016) Tal circunstancia, apreciada en conjunto con los restantes elementos del expediente, constituye un indicio serio, preciso y concordante de que la potestad disciplinaria no fue ejercida exclusivamente con la finalidad que le es propia, sino que se vio perme ada por consideraciones ajenas a la misma, configurándose así un supuesto de abuso de poder.
4.2) Sobre el vicio en los motivos del acto: si las llegadas tarde fueron debidamente acreditadas y, en su caso, si eran justificadas.
Sin perjuicio de que la causal analizada resultaría, por sí sola, suficiente para sustentar la invalidez del acto impugnado, corresponde igualmente examinar las restantes causales invocadas por la parte actora, en cumplimiento del principio dispuesto por el artículo 177 del CCA.
En tal sentido, el análisis integral de las distintas causales permite, además, verificar si los vicios alegados se presentan de manera autónoma o si, por el contrario, se encuentran interrelacionados, reforzando recíprocamente su incidencia en la validez del acto administrativo cuestionado.
En el caso, alega la parte actora que hay una discordancia en los motivos, por cuanto entiende que « la Administración no acreditó el incumplimiento de la carga horaria» (fs. 32), pero, además, que, si así fuese sido el caso, la eventual falta fue con atenuantes y sin ningún tipo de culpabilidad o dolo (fs. 33).
Los motivos del acto administrativo refieren a los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Su validez exige que tales hechos se encuentren debidamente acreditados en el expediente y que sean jurídicamente aptos para sustentar la consecuencia que se deriva de ellos.
En el caso de autos, corresponde analizar, en primer término, si las llegadas tardías atribuidas a la actora han sido efectivamente acreditadas, y, en segundo término, si las mismas resultaban justificadas.
Del examen de la prueba incorporada surge que las inasistencias parciales o llegadas fuera de hora fueron registradas por la Administración mediante el análisis de los distintos registros de asistencia.
Si bien la ficha individual (a fs. 770) es poco clara en cuanto al tipo de inasistencia o llegada tarde en el mes de marzo (están referidos únicamente los días 8 y 27 de marzo, y 2 y 4 de abril), de los registros de asistencias del mes de fs. 133 a 157 , se coincide con el demandado que la actora no cumplía íntegramente el turno en la forma de 33 horas semanales (fs. 1341) y que no llegaba en hora al centro.
Tanto su cantidad de horas, como el ingreso 15 minutos antes son parte de la coordinación dispuesta por la dirección del centro (fs. 131 , 469 de los antecedentes y Circulares 1625 y 2442/2000), conforme lo previsto por el art 22 del Reglamento Docente de ANEP ( Será competencia de la Dirección de cada establecimiento educacional, fijar para cada uno de los docentes de su instituto los grupos en los que debe dictar sus clases, según el número de horas semanales que se le haya asignado.
Para la asignación de los grupos y horarios de clase en los distintos ciclos se atenderán a los antecedentes funcionales de cada docente y se confeccionarán los horarios con criterios pedagógicos.
22.1 De igual forma dispondrá los turnos y horarios de los docentes con cargos de Coordinación, Adscripción, Jefaturas de Internados y Ayudantías).
Siendo que su turno comenzaba todos los días 07:30, debía llegar 7:15 (fs. 131), pero los ingresos son prácticamente reiterados en horarios posteriores a 7:15. Pueden apreciarse, por ejemplo, llegadas a las 7:20 (fs.
145), 7:25 (fs. 148, 149, 150 y 153) 7:30 (fs. 146 y 147), entre otras.
Dichos elementos permiten tener por configurados, en términos generales, los extremos fácticos invocados en el acto impugnado.
En cuanto a la eventual justificación de tales conductas, la actora ha invocado diversas circunstancias atenuantes o eximentes (cambio de fechas de Secundaria y la distinción entre horas reloj y hora docentes) , las cuales fueron consideradas en sede administrativa, pero no afectan el hecho de las llegadas tarde, lo que se comparte con la Administración.
En consecuencia, no se configura en este punto un vicio en los motivos del acto, en tanto los hechos imputados se encuentran, en lo sustancial, debidamente acreditados.
4.3) Sobre el vicio en la desproporción de la sanción.
Ahora bien, e l principio de proporcionalidad exige que las sanciones administrativas guarden adecuada relación con la gravedad de la infracción cometida, atendiendo a las circunstancias del caso, la entidad del daño ocasionado y la conducta del administrado. Este principio opera como límite al ejercicio de la potestad sancionatoria.
Como ha señalado esta misma Sede, en Sent. 71/2026, aun cuando las normas admiten distintas sanciones, sin especificar cuando se impone cada una «ello no implica que la fijación de la sanción no quede sujeta al control de su razonabilidad y proporcionalidad acorde con los hechos en los que se hubiere fundado; sino que, justamente, “la graduación proporcional de las sanciones presupone la existencia de un margen de decisión que opera, aunque con intensidad suficiente en todos los niveles” (SOLER, G.;
“Graduación de las Sanciones”; VÁZQUEZ, C. (Coord.) Derecho Administrativo Sancionatorio; Ed. FCU: Mdeo., 2003; p. 227) En tal sentido, sostiene NIETO que “Una vez que los jueces han comprobado la corrección formal del acto de atribución de la sanción pueden y deben extender su control a la corrección material del principio de proporcionalidad que es en la práctica el punto más sensible su intervención” (NIETO, A.; Derecho Administrativo Sancionador; Ed.
Tecnos, Madrid; 2012; p. 530).
En el presente caso, la sanción impuesta de suspensión por treinta días aparece como manifiestamente excesiva en relación con la naturaleza y entidad de las conductas imputadas, consistentes en llegadas tardías de no más de 15 minutos, nunca fuera del horario de comienzo de clases , y verificadas dentro de un período acotado idéntico al de la sanción.
En efecto, aun teniendo por acreditados los hechos, la respuesta sancionatoria adoptada no se muestra razonablemente graduada, sino que excede los parámetros de adecuación y necesidad que deben regir en la materia.
Asimismo, dicha desproporción, analizada conjuntamente con el contexto institucional ya referido, refuerza la conclusión relativa a la existencia de una desviación en la finalidad del acto, en tanto la intensidad de la sanción no se corresponde con una finalidad estrictamente disciplinaria.
En esa línea, no resulta irrelevante que, al contestar la demanda, la Administración no haya desarrollado un análisis sustantivo sobre la razonabilidad o adecuada graduación de la sanción impuesta, a invocar el carácter discrecional de la potestad disciplinaria y el alcance restringido del control jurisdiccional, circunscripto a supuestos de manifiesta desproporción.
Tal enfoque, si bien co mpartible en abstracto, no exonera a la Administración del deber de justificar, en concreto, la adecuación de la medida adoptada a los hechos comprobados. En efecto, una cosa es la discrecionalidad y otra muy distinta la arbitrariedad. La ausencia de una argumentación específica sobre la proporcionalidad de la sanción constituye, en este contexto, un indicio adicional de que la misma no fue debidamente mensurada.
Como señala PATRITTI “La discrecionalidad no es sinónimo de libertad absoluta, sino el reconocimiento del ejercicio de determinadas potestades en un contexto normativo dado que no prevé limites objetivos fuera de los cuales la acción administrativa no es tolerable ” (PATRITTI, Marcelo, La responsabilidad disciplinaria de los jueces en el Uruguay. FCU, 2023, p. 248).
En igual sentido, adquiere particular significación el apartamiento del criterio sostenido por la primera Asesoría letrada interviniente, cuya función consiste, justamente, en aportar un juicio técnico-jurídico orientado a asegurar la legalidad y razonabilidad de la decisión administrativa.
Así a fs. 628 vto., la asesoría jurídica informa que se trata de un período de llegadas tarde que « se limita al mes de marzo de 2019 » y que cuenta con varios atenuantes tales como « los antecedentes funcionales » y que «su actuar no fue cuestionado por sus jerarquías ». Por estos motivos, sugiere una simple amonestación.
Si bien también se comparte en abstracto que tales dictámenes no tienen carácter vinculante, su desestimación en concreto exige una motivación consistente, especialmente cuando versan sobre aspectos centrales como la graduación de la sanción. Y con una diferencia tan marcada: amonestación vs 30 días de sanción.
La situación en la que se encontraba el Liceo 70 los años de trabajo de la actora sin sanción alguna, y, esencialmente, la existencia de llegadas tarde no mayores a 15 minutos en el plazo de 1 mes, no parecen sostener, razonablemente, una sanción de 1 mes.
La omisión de dicha fundamentación no solo debilita la estructura argumental del acto, sino que refuerza la conclusión de que la decisión adoptada no responde a un ejercicio legítimo de la discrecionalidad, sino que se aproxima a un supuesto de arbitraried ad en la determinación de la consecuencia sancionatoria.
Como explica VÁZQUEZ: «La admisión de la razonabilidad y la proporcionalidad como límites de la discrecionalidad implica la posibilidad del control del acto, en aplicación de las reglas de la lógica, de las reglas técnicas propias la materia de que se trate, y de la valoración jurídica, ponderando la adecuación de lo dispositivo al supuesto de hecho, su idoneidad o aptitud para fin y la coherencia entre supuesto y fines propuestos» ( VÁZQUEZ, C ristina “Graduación De La Sanción Administrativa: Principios de Razonabilidad y Proporciona lidad”. La Ley Uruguay, 2025, p. 228) También el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Sent.
336/2017, cuyas conclusiones resultan aplicables al caso : « En cuanto al ajuste o adecuación de la parte dispositiva del acto a sus supuestos de hecho, CAJARVILLE resalta la importancia del respeto al principio de proporcionalidad, y en ese sentido, señala lo siguiente: “La apreciación cuantitativa de la adecuación es posible, no sólo cuando la consecuencia jurídica es cuantificable (una multa, una suspensión), sino también cuando diversas consecuencias posibles, aunque de distinta naturaleza, son de alguna manera cuantitativamente comparables (por ejemplo, la destitución que es más grave que una s uspensión o una multa). La adecuación cuantitativa se traduce en la proporcionalidad del contenido dispositivo a la circunstancia de hecho; la desproporción puede producirse por exceso o por defecto.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos…”, cit., pág. 45) (…) la proporcionalidad, es en puridad un sub -principio del principio de razonabilidad. La proporcionalidad sería, en opinión de GUARIGLIA, una regla técnica jurídica que tiene como fin controlar el cumplimiento de la razonabilidad calificada como principio general del derecho. El desarreglo del acto al principio de razonabilidad apareja su nulidad, en razón de lo dispuesto en el art. 23 literal a) del Decreto-Ley No.
15.524 (GUARIGLIA: “La proporcionalidad…”, cit., pág.191).
Aplicados estos conceptos al caso que nos ocupa, resulta evidente que la sanción impuesta resulta desproporcionada a la luz de las irregularidades constatadas (aun cuando estas puedan calificarse como una falta grave en la economía del Digesto Municipal). Y, por ende, el acto violenta el principio de razonabilidad, por lo que corresponde también su anulación por esta razón”. Por consiguiente, corresponde concluir que el acto administrativo impugnado también adolece de un vicio de desproporción en la sanción aplicada, lo que impone su nulidad.
5) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la sola ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. La Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo. Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora; y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
6) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los efectos fiscales, se fijan los honorarios de la letrada interviniente en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).