Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 545/2006
31 de julio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de julio de 2006.
No. 545
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CASERES S.A. Y OTRO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 879/03).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 19 compareció la parte actora promoviendo demanda de nulidad respecto de la Resolución No. 68/03, dictada por la Comisión Especial R. 2724, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Intendente, en fecha 30/8/2003, por la cual se confirmaron las sumas adeudadas por el Sr. Alejandro Daniel Fernández, por concepto de Patente de Rodados, respecto al vehículo marca Mercedes Benz matrícula No.
900.009.
Expresó, en resumida síntesis, que el acto impugnado le causa agravio por entender que se le reclama una deuda que en puridad corresponde al anterior propietario del vehículo.
Agregó que la deuda se puso a nombre del último titular siendo que la Administración conoció la enajenación realizada por CASERES S.A., al último durante la tramitación de la acción de amparo que entabló.
Manifestó, a su vez, respecto de la deuda que se le reclama, ha operado la caducidad pues han transcurrido más de cinco años de acuerdo a lo establecido en el art. 38 del C.T.
Concluyó en que el acto resulta manifiestamente ilegal, por lo que solicitó su anulación.
II) Que a fs. 32, compareció la Administración demandada expresando, en resumida síntesis, que el acto atacado ha sido dictado acorde a derecho y agrega que al actor no le asiste razón en los agravios esgrimidos.
Expresó, en primer lugar, que CASERES S.A. no tiene legitimación alguna para interponer la demanda de autos, pues el acto que se impugna no le afecta en manera alguna.
Agregó que la solicitud de exoneración de patente fue denegada por la Junta Departamental de Montevideo, por lo que sin este requisito el Intendente no puede otorgar tal beneficio, y por ende, es este acto el lesivo al actor.
Manifiesta a su vez, que de acuerdo a lo establecido en el art. 46 del Decreto Departamental No. 29.434, en la redacción dada por el art. 21 del Decreto No. 29.674, se considera sujeto pasivo del tributo de Patente de Rodados al propietario, y de autos surge que el actor es el propietario del vehículo.
Concluyó en que no opera la caducidad pretendida por el actor, pues en la especie es de aplicación lo establecido en el art. 19 del Decreto de la Junta Departamental No. 26.836, por el cual se establece la prescripción de 20 años.
Por todo lo que solicita se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba, fs. 36, que se agregó la que luce certificada a fs. 44, y alegaron las partes por su orden, fs. 46-51 y 54-55, respectivamente.
IV) Que se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, fs. 66, y se citó para sentencia, fs. 69, la que fue acordada y dictada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el accionamiento movilizado impetra la anulación de la resolución de la Intendencia Municipal de Montevideo que imputa adeudos a cargo del actor Alejandro Carella Fernández por concepto de patente de rodados respecto del período 1/9/96 al 31/12/02 (fs.
4).
Agravia a la parte actora el que se hubiere efectuado la determinación tributaria considerando un período de tiempo durante el cual el vehículo no circuló sino que permaneció en depósito en razón de estar relacionado con un proceso judicial. Agrega que al no haber retirado las nuevas chapas de matrícula en el año 2002, a partir de ese momento tampoco generó patente y, por último, que de acuerdo al art. 38 del Código Tributario operó la prescripción. Explica la accionante que originariamente el vehículo estaba a nombre de Caseres S.A. cuando fue entregado al Banco Sudameris en 1996 por el cobro de un crédito, permaneciendo en depósito en dos lugares diferentes hasta que fue recuperado en Julio de
2001. Inmediatamente fue reempadronado en el Departamento de Artigas y tiempo después se transfirió al departamento de Maldonado, cuando es adquirido por el coactor Alejandro Carella. El hecho de que el vehículo no circuló durante esos años consta en los Antecedentes Administrativos con documentación respaldada por la Intendencia demandada.
Por su parte la demandada alega que el acto es legítimo; que Caseres S.A. no tiene legitimación para demandar pues ya no es propietaria del vehículo; que la solicitud de exoneración no obtuvo la venia de la Junta Departamental, requisito sin el cual el Intendente no puede concederla; que el acto eventualmente perjudicial fue el emitido por la Junta, el que no fue recurrido por los accionantes; y que no operó la prescripción pues debe transcurrir un plazo de veinte años y no de cinco como sostienen los actores.
A su vez, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconseja la anulación del acto por entender que no se verificó el hecho generador de los tributos determinados, existiendo evidencia cierta de que el automóvil no circuló durante el período considerado.
III) El Tribunal, por mayoría legal, habrá de amparar el accionamiento en virtud de considerar de recibo los argumentos de la actora. Coincidiendo con su Procurador, el Cuerpo en mayoría estima que la volición impugnada es contraria a Derecho en cuanto determina adeudos tributarios sin haberse verificado el hecho generador de los mismos. en efecto, de los antecedentes administrativos resulta la gestión promovida por la firma Caseres S.A. -entonces propietaria del rodado- con el objeto de ser exonerada del pago de patente por el período comprendido entre el 31 de Julio de 1997 y el 20 de Julio de 2001. Con la conformidad de los servicios asesores, el Intendente de Montevideo remitió a la Junta Departamental un proyecto de resolución en sentido favorable a la petición de Caseres S. A.
(fs. 12 AA). Si bien es cierto que la rama legislativa del Gobierno Departamental no hizo lugar a la solicitud de exoneración (fs. 14 AA), resulta indudable que el Ejecutivo consideró procedente la petición. La denegatoria de la Junta se fundó en que la situación no encuadraría en el Decreto 25.003 y sus modificativos.
A juicio del Tribunal en mayoría, la norma invocada no necesariamente da por terminada la cuestión puesto que, en puridad y como expresa el Procurador, no se trataba de una hipótesis de exoneración por alguna de las causas mencionadas en el art. 1 del citado Decreto, sino de una verdadera inadecuación de los hechos planteados a la norma que describe el supuesto de la obligación tributaria. En efecto, conforme al art.
3º del Decreto 11.812 el hecho generador del tributo de Patente de Rodados es “transitar por la vía pública” , puesto que se trata de un impuesto a la circulación vehicular. De manera que si no se verifica ese supuesto de hecho, la Administración no puede determinar tributos basados en esa norma.
Por cierto que la norma invocada por la Junta Departamental para rechazar el pedido de exoneración consagra la presunción de tránsito o circulación si el vehículo está matriculado en Montevideo. Pero se trata de una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por eso mismo, el carácter relativo de la presunción no queda circunscripto al elenco de situaciones que el art. 1 del Decreto 25.003 enumera pudiendo considerarse otras situaciones similares, como por ejemplo la que se da en el presente caso. De otro modo, si se aceptare la taxatividad excluyente de la norma en cuestión, podría llegarse a validar actos como el impugnado, que imponen una obligación tributaria sin haberse producido el hecho generador del tributo. Lo cual, obviamente, es contrario a la regla de derecho, sin perjuicio de que la Administración haya vulnerado el principio de certeza y seguridad jurídica que debe presidir su actuación.
En consecuencia, el acto impugnado adolece de nulidad respecto a la imputación de deudas por el período en que el automóvil estuvo fuera de circulación.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal en mayoría
FALLA :
Acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 16.000 (pesos uruguayos dieciséis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza (d.), Dr.
Harriague (d.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Preza: Discorde: Por entender que la resolución impugnada se dictó de acuerdo a Derecho; el art. 1º del Decreto No.
25.003 imponía al interesado hacer entrega en el Servicio municipal respectivo, de las chapas de matrícula , cosa que no hizo; en consecuencia, no puede la parte actora invocar como justificante, su propia omisión.
Asimismo, no corresponde amparar la conducta elusiva del accionante que, en vez de actuar de acuerdo a la reglamentación vigente, optó por el reempadronamiento en otras dos administraciones municipales, con una manifiesta intencionalidad elusiva. Qué pasaría en definitiva si todos los ciudadanos actuaran de igual modo, ante las obligaciones tributarias?....
Discordia del Dr. Harriague: Discorde por los mismos fundamentos expuestos por el Dr. Preza.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).