Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 116/2026
7 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 470/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de abril de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 116/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ” (Ficha: 470/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 23 de julio de 2025, se presenta AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la denegatoria ficta recaída sobre su petición presentada ante el Servicio de Retiro y Pensiones Militares de las Fuerzas Armadas, mediante la cual solicitó la reliquidación de haberes en su condición de pensionista de dicho Servicio (fs. 23).
En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por cuanto el Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas (SRPFFAA) calcula su pensión de acuerdo con la Ley Nº 19.695, norma que establecía un sistema de topes para las pensiones militares (arts. 29 y 30, fs.
3), pero, sin embargo, el art. 74 de la Ley Nº 20.130 eliminó esos topes (fs.
3). Por tanto, si bien al momento de fallecer su marido, la Ley vigente era la Nº 19.695, en mayo de 2023 la situación cambió y ya no existe norma que funde el tope impuesto, debiendo recibir el 66% del haber que recibía de jubilación su cónyuge fallecido y no el 66% de un tope que ya no existe, y vulnera el principio de legalidad, igualdad, pro administrado y retroactividad (fs. 4). También sostiene la aplicabilidad de la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA al caso (fs. 4 y 4 vto.)
2) Conferido traslado por Decreto Nº 1 038/2025, se presentó el Estado – Ministerio de Defensa Nacional, debidamente representado por el Dr. CC, con fecha 18 de setiembre de 2025, a contestar la demanda, (fs. 40 y ss.) defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, argumenta que la fecha que se considera para establecer la normativa aplicable es la del fallecimiento del causante y que eso es conteste con los arts. 6 y 53 de la Ley Nº 20.130, así como con lo dispuesto por el Decreto Nº 229/2023 (fs. 46). Alega, también, que el principio de retroactividad de la ley más benigna recibe andamiento en el derecho penal pero no es trasladable a otras áreas; que no se vulnera el principio de legalidad ni el de igualdad y que no existen dudas que den lugar a la aplicación del principio pro administrado (fs. 46 vto. y 47). Del mismo modo, si bien comprende las « demoras propias de la gestión administrativa», no se aplicaría la presunción simple consagrada en el art.
47 del CCA porque el Ministerio dio efectiva repuesta a los recursos (fs. 47 vto.).
3) Con fecha 18 de setiembre de 2025, por Decreto Nº 1501/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
4) En su mérito, las partes no presentaron nueva prueba (fs. 56); ni tampoco en la etapa de proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, convocada por Decreto Nº 1729/2025 (fs. 59).
Igualmente, c on fecha 5 de noviembre de 2025 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 292/2025, respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA), y luego alegaron las partes por su orden (fs. 72 y ss. y fs. 67 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 12 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra del acto administrativo por el cual se denegó fictamente una petición de reliquidación de haberes, presentada el día 11 de marzo de 2024 (fs. 23).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Ocurrida la denegatoria ficta de la petición el 15 de agosto de 2024, c on fecha 2 3 de agosto de 2024, se presentaron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 5 a 6 del Expediente Nº 2024-3-35-0002399). La Administración se pronunció únicamente sobre el recurso de revocación el 04 de noviembre de 2024 jerárquico (fs. 51 a 52 del Expediente Nº 2024-3-
35-0002399), pero no resuelve el último de los recursos, habiéndose agotado la vía administrativa por denegatoria ficta el 11 de marzo de 2025.
Con fecha 18 de junio de 2025, se presenta a solicitar el urgimiento del caso (Expediente Nº 2025 -3-35-0001760), siendo la ratificación de la denegatoria ficta el 18 de julio de 2025 . Con posterioridad, se dicta la Resolución Nº 98831 del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 28 de agosto de 2025, resolviendo no hacer lugar al recurso jerárquico pendiente.
jerárquico (fs. 85 del Expediente Nº 2024-3-35-0002399).
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa o de su ratificación, y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 23 de julio de 2025, de forma tempestiva (fs. 2 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, se plantea la de nulidad de un acto administrativo que deniega una petición de liquidación de haberes pensionarios de la parte actora, por lo que resulta suficiente para tener por configurado el requisito de legitimación exigido.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 291/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la denegatoria recaída respecto a la petición presentada por la actora ante el Servicio de Retiro y Pensiones Militares de las Fuerzas Armadas solicitando la reliquidación de haberes al amparo de la Ley Nº 20.130, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «i) el cumplimiento de los presupuestos procesales de accionamiento; (ii) el régimen normativo aplicable al caso de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante y lo dispuesto por las normas en pugna (Leyes Nº 19.695 y Nº 20.130)».
4) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
Como han señalado las partes, se plantea una cuestión de puro derecho, si corresponde la aplicación de la Ley N° 19.695 o la Ley N°
20.130 para la liquidación del haber pensionario de la actora, no existiendo controversia fáctica relevante.
5) Fundamentos de Derecho.
5.1) Carácter del derecho previsional que detenta la actora.
El sistema de seguridad social se estructura como un régimen normativo de carácter estatutario, orientado a la protección de riesgos sociales mediante prestaciones definidas por la ley, en función de criterios de solidaridad y sostenibilidad financiera.
En la noción de seguridad social, como enseña MANGARELLI, se encuentra la idea de que « la sociedad debe responder frente a determinados riesgos a los que están expuestos sus miembros» y, siguiendo el Informe sobre trabajo en el mundo de la Organización Internacional del Trabajo (2000), es un sistema de «protección que proporciona la sociedad a sus miembros mediante una serie de medidas públicas para compensar la inexistencia o una reducción radical de los ingresos » derivado diverso conjunto de riesgos sociales: invalidez, vejez, sobrevivencia, maternidad, enfermedad, desocupación, etc. (MANGARELLI, Cristina “ La cobertura universal del sistema de protección y seguridad social y la empleabilidad ” en Revista de Derecho Laboral, Tomo LI, N° 230. FCU, 2008, p. 315).
Así, en nuestro país el sistema se encuentra organizado a partir de varias instituciones estatales y paraestatales. Con el Banco de Previsión Social a la cabeza, distintas instituciones brindan prestaciones, tales como la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja Bancaria y la Caja de Profesionales Universitario s, la Caja de Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y, en el caso que nos ocupa, los Servicios de Retiros y Pensiones Militares de las Fuerzas Armadas.
La prestación concreta en análisis es la pensión de sobrevivencia otorgada a la actora por los Servicios de Retiros y Pensiones Militares de las Fuerzas Armadas . Como tal, integra el sistema de seguridad social y participa de su naturaleza jurídica, en tanto prestación sustitutiva de ingresos destinada a cubrir una contingencia social.
En este marco, corresponde precisar que la inserción de la actora (y, en general, de todo individuo) en el sistema de seguridad social se concreta precisamente en la configuración de prestaciones determinadas, cuya existencia y alcance se explican a partir de un conjunto normativo que disciplina su posición jurídica frente al sistema, desde el acceso hasta la percepción de tales prestaciones. Lo social por encima de lo individual.
En palabras de COLOTTA Y LÓPEZ DOURADO: «Tanto desde su etimología, como desde su origen histórico, la noción de seguridad social supone que existen ciertas contingencias de la vida humana en sociedad que impactan generando inseguridad a los individuos respecto de sus medios de vida. Esto no constituye un problema exclusivamente individual, sino que es colectivo. Las comunidades deben velar por el bienestar de sus miembros, ya que redunda en el bienestar colectivo ». (COLOTTA, Matilde y LÓPEZ DOURADO, Viviana “ La Seguridad Social como instrumento d e distribución del ingreso nacional” en Revista de la Facultad de Derecho, N° 52, 2021, p. 12).
En consecuencia, la pensión por sobrevivencia se inserta en un estatuto jurídico que regula de manera integral la situación del beneficiario, y no se trata de una obligación meramente periódica y fragmentable.
Esto implica que la prestación nace jurídicamente configurada en todos sus elementos esenciales, incluyendo las eventuales limitaciones o topes que el ordenamiento prevea. El contenido, la existencia y la cuantía de l a pensión, queda determinado por la ley vigente al momento de configurarse la causal . Y l os topes son, en ese sentido , un elemento estructural (contorno) del derecho.
Señala, en esta línea, DE LOS CAMPOS « las normas sobre existencia del derecho jubilatorio y pensionario, y en cuanto a que éste se concreta en una prestación de naturaleza económica, las que regulan su cuantum, son las vigentes al momento de configurarse la respectiva causal, porque es, en ese momento, en donde se adquiere el derecho que ingresa al patrimonio del titular y que desde entonces no puede ser modificado en cuanto a esos aspectos (causal y monto inicial), porque otra solución implicaría transgredir la protección constitucional del derecho de propiedad” (DE LOS CAMPOS, Hugo, Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario. FCU, 1990, p . 42, citado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sent. 509/2020, entre otras).
Así ha sido señalado, también, por GIORGI y BONINI que «el momento en que se opera la muerte la muerte del causante fija en el tiempo los derechos de los beneficiarios , haciendo irrelevantes los hechos o circunstancias posteriores a ella, salvo texto legal expreso en ese sentido » (GIORGI F rancisco J , BONINI , Esmilda ¨Régimen jubilatorio y pensionario¨ en AA.VV. La Seguridad Social en el Uruguay, 1991, p. 218;
citados por NICOLIELLO, Ariel, Revista de Derecho Laboral Tomo LIX No 263, p. 612).
Y, e n similar orientación la Suprema Corte de Justicia ha expresado que: “Los accionantes parten de la premisa falsa de considerar que los derechos adquiridos se relacionan con el inicio de la actividad laboral, bajo determinado régimen jubilatorio, cuando debieron considerar el régimen vigente al tiempo de configurarse la causal jubilatoria. Cuando un beneficiario del Sistema Previsional cumple con los requisitos exigidos para que se configure la causal jubilatoria, debe ser de aplicación la normativa que rige en ese momento con independencia de las normas que puedan imperar al momento de hacer efectivo ese derecho subjetivo.» (Sent.
256/2004).
De esta forma, existen verdaderos derechos adquiridos, en tanto, una vez configurada la causal, el derecho ingresa al patrimonio del titular con protección constitucional, particularmente en lo que refiere a su existencia y a los elementos esenciales que determinan su cuantía inicial.
Esto significa que la situación jurídica queda fijada en lo esencial, esto es, en aquellos aspectos estructurales definidos por la ley vigente al momento de configurarse la causal, sin perjuicio de las variaciones que el propio sistema pueda prever en aspectos accesorios o dinámicos.
Lo decisivo, entonces, es advertir que el derecho previsional se inserta en un sistema, y que son precisamente los hechos generadores (en el caso, el fallecimiento del funcionario) los que determinan tanto el ingreso al sistema como el estatuto aplicable. Es ese hecho el que “cierra” la situación jurídica en sus elementos esenciales y fija el régimen normativo que la rige.
La propia Ley 20.130, ultima reforma de la seguridad social, así lo indica en su art. 53: “El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.” Desde esta perspectiva, no se trata de afirmar una inmutabilidad absoluta, sino de reconocer que el sistema previsional funciona sobre la base de puntos de corte normativos dados por los hechos generadores, que determinan el régimen jurídico aplicable a cada situación.
Ello es así porque la determinación del régimen aplicable en función del hecho generador no solo responde a una exigencia de seguridad jurídica, sino también a la propia lógica de funcionamiento del sistema de seguridad social, que requiere reglas claras d e acceso, delimitación y financiamiento de las prestaciones.
En un sistema que se ha mostrado tan volátil como el nuestro, la fijación de un punto de corte normativo permite armonizar la protección de situaciones individuales con la necesaria previsibilidad y sostenibilidad del sistema en su conjunto, evitando soluc iones casuísticas que puedan comprometer su equilibrio, en perjuicio de todos.
Del mismo modo lo ha señalado nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Sent. 697/2020 «la entidad de la prestación de la seguridad social va ligada a la política social y económica del Estado, a las posibilidades del sistema, que debe atender los intereses generales y la propia subsistencia del régimen, por lo que es facultad de legislador reglamentar la misma, imponiendo las limitaciones que los recursos disponibles exigen».
Trasladado al caso concreto, el hecho generador de la pensión de sobrevivencia, esto es, el fallecimiento del funcionario, ocurrió durante la vigencia de la Ley 19.695 y, por tanto, nació a la vida jurídica con el tope máximo del artículo 29 de dicha Ley.
La modificación posterior de la Ley 20.130 al eliminar los topes, no puede impactar sobre los hechos generadores anteriores. Especialmente, la propia Ley 20.130, en su art. 53 ya citado, se abstuvo de buscar una retroactividad, y consagró que el régimen pensionario es el vigente a la fecha de configuración de cada causal.
5.2) La Ley N° 20.130. Retroactividad, ultraactividad y aplicación de la ley en el tiempo Por lo antes expresado, a juicio de este sentenciante, asiste razón a la parte demandada cuando señala que no hay retroactividad ni ultraactividad, sino « que el régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión» (fs. 49).
En efecto, la Ley Nº 20.130 introdujo modificaciones relevantes al sistema previsional, entre ellas la supresión de determinados topes aplicables a las prestaciones.
Sin embargo, dicha modificación no puede proyectarse sobre situaciones jurídicas ya consolidadas bajo el régimen anterior. Por el contrario, la nueva normativa resulta aplicable exclusivamente a aquellas prestaciones cuya causal se configure con posterioridad a su entrada en vigor.
El propio legislador en la Ley N° 20.130, así lo quiso, cuando, en su artículo 53, en su inciso segundo ya citado, consagró el ámbito temporal de aplicación: “El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.” Esta decisión legislativa no implica un supuesto de ultraactividad en sentido técnico, esto es, la aplicación excepcional de una norma derogada a situaciones posteriores a su vigencia. Antes bien, lo que ocurre es la aplicación de la ley vigente al momento del hecho generador a las consecuencias jurídicas que de él derivan.
Como ha expresado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sent. 512/2025: « La regla es la aplicación inmediata de la ley a las situaciones jurídicas no consolidadas. Esta regla es la única que evita optar, sin una regulación específica, entre imponer la retroactividad de la ley nueva (prohibida por el principio general previsto e n el artículo 7° del Código Civil) o imponer la ultraactividad de la ley derogada (vedada por el principio de seguridad jurídica)» Tal como se expusiera en el apartado anterior, en materia previsional el hecho generador determina el nacimiento del derecho y la fijación de su estatuto jurídico en sus elementos esenciales, incluida su cuantía.
En ese sentido, estamos ante una situación jurídica ya consolidada, cuyo contenido quedó definido por la normativa vigente al momento de configurarse la causal. Por ello, no corresponde hablar aquí de aplicación inmediata de la ley nueva, sino de aplicación del régimen jurídico propio del derecho ya nacido.
De todos modos, el legislador puede, perfectamente, disponer la ultraactividad de una norma. Y n o puede soslayarse que el sistema de previsión social, históricamente (y actualmente, también), se maneja con un sistema de opción entre regímenes que puede implicar, según el caso, la ultraactividad de normas derogadas o la retroactividad de normas nuevas, cuando el legislador así lo habilita.
Como señala DE LOS CAMPOS, sobre este respecto: «La opción que se abre a quienes pueden optar por hacer valer la causal que tenían configurada por el régimen que se deroga u optar por las que establecen en el nuevo régimen, puede implicar, o bien la ultractivida d de normas derogadas -para el caso que la elección recaiga en el régimen anterior- o bien la retroactividad de las nuevas normas, para el caso que quienes habiendo ya adquirido el derecho a jubilación antes de la vigencia del nuevo sistema legal opten por jubilarse por el mismo». (DE LOS CAMPOS, Hugo, Manual de derecho jubilatorio y pensionario. FCU, 1990, pp. 42-43).
Por lo que, fuera de esos supuestos expresamente previstos, rige el principio general conforme al cual el derecho previsional se determina por la ley vigente al momento de configurarse la causal.
Aplicar la Ley Nº 20.130 a dicha situación implicaría alterar elementos esenciales ya fijados, lo que configuraría un efecto retroactivo impropio incompatible con los principios que rigen la materia.
5.3) Los p rincipios de seguridad social aplicables al caso apuntan a la misma solución.
Los principios que informan el derecho de la seguridad social no conducen a una solución diversa.
En particular, debe atenderse a que la regulación de las prestaciones previsionales responde no solo a intereses individuales, sino a una lógica de solidaridad intergeneracional y sostenibilidad del sistema en su conjunto.
En tal sentido, la limitación o tope de cuantía de las pasividades fue resuelta por razones de interés general, que se vinculan con la evidente insuficiencia de recursos propios del sistema previsional para enfrentar el aumento natural de las prestaciones jubilatorios y, con él, el flujo incremental constante de los aportes de rentas generales para cubrirlo, con las evidentes repercusiones negativas que esto trae para la sociedad en su conjunto.
Así, las decisiones relativas al aumento o disminución de los topes máximos de las prestaciones son el resultado de una ponderación especialmente cuidadosa por parte del legislador en cada momento histórico, atendiendo a las necesidades del sistema y a las proyecciones de su sostenibilidad futura. La cuestión debe resolverse, no solo considerando la óptica individual del beneficiario (máxime cuando, como en este caso, el monto recibido no resulta irrazonable para el tipo de prestación ), sino , y especialmente, considerando el equilibrio global del sistema previsional.
Así lo analizó la Suprema Corte de Justicia, en Sent. 297/2020, sobre, justamente, el tema de los topes y su vínculo con el derecho previsional general: «Así como la ley dispone cuándo y cómo se adquiere el derecho a jubilación, pensión o subsidio, en su caso, es decir, los requisitos básicos para la concesión de la pasividad, también debe establecer los modos de extinción del derecho (…) Las normas legales tienen que ajustarse al concepto constitucional; pero, igualmente, debe consultarse la situación de la seguridad social en el momento, los recursos disponibles, necesidades de los presuntos beneficiarios, etc. (…) No resulta, en consecuencia, vulneratoria de ninguna disposición superior, en tanto todo derecho al retiro adecuado se encuentra sometido a las limitaciones que las propias leyes que reglamentan el ejercicio de tal derecho impongan, siempre y cuando las mismas cumplan con la característica de ser razonables, y que contemplen el interés general; por lo que se entiende que resultan ajustadas al mandato constitucional consagrado en el art. 7, es decir razonables en cuanto al interés general, no siendo una disp osición que implique irracionalidad, sino un legítimo ejercicio de la potestad legislativa (…) El interés general radica en la contribución solidaria de todos los ciudadanos, sin privilegios de clase alguna, y en la medida de su capacidad contributiva, al mantenimiento de la actividad estatal que debe necesariamente cumplirse para asegurar la paz social y procurar el bienestar colectivo».
En esta línea, la dimensión sistémica del derecho previsional ha sido especialmente destacada por la doctrina, al señalar que la viabilidad del régimen constituye un elemento central en su configuración normativa. Así, se ha sostenido que: «El problema de la viabilidad o inviabilidad se presenta, entonces, como una evaluación de los efectos y el impacto en la economía del esfuerzo que la sociedad realiza para financiar un sistema de Seguridad Social con determinadas características ». SALDAIN, Rodolfo.
Reforma jubilatoria. El nuevo modelo previsional. FCU, 1995, pág. 29).
Este enfoque pone de manifiesto que las decisiones legislativas en materia previsional , incluyendo la fijación de topes o límites a las prestaciones, deben ser analizadas en función del equilibrio general del sistema y de su sostenibilidad en el tiempo.
5.4) Conclusión: no violación de la regla de derecho.
De lo expuesto se concluye que la Administración ha actuado conforme a derecho al aplicar el régimen vigente al momento de configurarse la causal pensionaria para la determinación de la cuantía de la prestación.
No se comparte que una solución, como la llevada a cabo por el demandado vulnere el principio de aplicación de la ley más benigna, en tanto este no opera de manera automática ni irrestricta en materia de seguridad social. En efecto, tratándose de un régime n de naturaleza estatutaria, la determinación del derecho y de su contenido queda fijada por la ley vigente al momento de configuración de la causal, que es el hecho generador de la prestación. No se está, por tanto, ante una sucesión de normas aplicables a una misma situación en curso que habilite la selección de la más favorable, sino ante la aplicación de la ley que rige el nacimiento mismo del derecho, lo que excluye la idea de retroactividad en beneficio del administrado.
Por su parte, tampoco se configura una afectación del principio in dubio pro administrado. Dicho criterio interpretativo presupone la existencia de una duda razonable en la interpretación de normas aplicables al caso, extremo que no se verifica cuando el régimen jurídico establece con claridad el momento de determinación del derecho y sus condiciones esenciales. En este contexto, no hay un margen interpretativo que habilite optar por una solución más favorable, sino la necesidad de aplicar de manera coherente el sistema normativo en su conjunto, respetando su lógica interna y los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la le Finalmente, tampoco resulta de recibo la invocación del artículo 47 del CCA como fundamento para alterar la solución del caso. Aun cuando la Administración haya resuelto el recurso jerárquico en forma extemporánea, lo cierto es que lo hizo e incorporando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el acto impugnado. En este sentido, la finalidad de la norma no es consagrar una sanción automática frente a cualquier incumplimiento formal, sino evitar que la inactividad total de la Administración afecte al administrado.
A lo anterior se suma que la consecuencia prevista en dicha disposición no configura una regla de aplicación automática ni una sanción rígida, sino una presunción que, como tal, admite prueba en contrario y debe ser ponderada a la luz de las circunstancias del caso concreto Por todo lo señalado, la solución adoptada se ajusta a los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, respeta la naturaleza estatutaria del derecho previsional y no vulnera norma o principio jurídico alguno. Sin perjuicio de que la cuestión pueda ser opinable en el plano doctrinario, no se advierte en el caso violación de la regla de derecho, por lo que corresponde confirmar el acto impugnado.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, en un tema de puro derecho y opinable, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, se fijan los honorarios del letrado interviniente en $
60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por A cta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).