Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 544/2006
31 de julio de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de julio de 2006.
No. 544
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HAEDO, MARÍA FERNANDA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (No. 345/04).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17/6/04 se presentó María Fernanda Haedo Oberlin entablando acción de nulidad contra la resolución de fecha 11/8/03, dictada por la Comisión Especial del M.E.C., por la cual no se hace lugar a su solicitud de habilitación de Título de Psicólogo.
Se agravió respecto del acto en causa por entender que era violatorio de la regla de derecho (fs. 6/13).
Expresó que el acto impugnado viola y lesiona su derecho a trabajar y ganarse su sustento mediante el ejercicio de su profesión.
Manifestó que la prueba aportada para acreditar la “competencia notoria” que exige el art. 5º del Decreto 361/2002 fue injustamente -o lo hizo de forma errónea- valorada por quienes integran la Comisión Especial.
Señaló que la decisión de la Comisión Especial que rechazó la habilitación no fue debidamente fundada, violando lo establecido en el art.
4º, inciso 1º, de la Ley 17.154 y el art. 6º del Decreto 361/2002.
Agregó que no se le confirió vista de la resolución de la Comisión, lo cual determinó que su derecho de defensa fuera comprometido y que se violó el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, tratando en forma desigual a personas que se encontraban en igual o similar situación.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración omitió contestar la demanda, razón por la cual fue declarada la correspondiente rebeldía (fs. 16/18).
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 18, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 46.
IV) Que alegó la actora a fs. 48, y se tuvo por bien acusada la rebeldía de la demandada; fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 267/05 de fs. 55/56), que aconsejó anular el acto resistido.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 58), se dispuso al pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el accionamiento se dirige a cuestionar la resolución dictada por la Comisión Especial del Ministerio de Educación y Cultura que no hizo lugar a la solicitud de habilitación de título de Psicólogo planteada por la actora, con el fundamento de no haberse acreditado desempeño laboral en el área.
Los agravios de la demandante se centran en que el acto es contrario a derecho en tanto le impide trabajar y ganarse la vida ejerciendo la profesión para la cual estudió y se preparó obteniendo un certificado de aptitud. Entiende que la Comisión especial valoró injusta y erróneamente la prueba aportada sobre la competencia notoria que requiere el art. 5 del D.
361/2002 y además violó el art. 6 de dicho Decreto al no fundar debidamente el rechazo. Por otra parte no se le confirió vista de la resolución comprometiendo su derecho de defensa. Finalmente añade que la Administración ha violado el principio de igualdad consagrado en el art.
8 de la Constitución, en tanto resolvió con diverso criterio situaciones iguales a la suya.
III) Que surge de autos que la promotora obtuvo el título de Psicólogo conferido por el “Instituto de Psicología del Uruguay”, entidad privada no reconocida como instituto universitario por el M.E.C., razón por la cual debió solicitar el reconocimiento en cuestión. Tal situación está prevista en los arts. 2 y 3 de la ley 17.154 que disponen que aquellas personas que hubieren obtenido un título emitido por esas entidades de enseñanza, y que además acreditaren competencia notoria en el área, podrán ser habilitadas para ejercer la profesión de Psicólogo por la Comisión Especial creada al efecto por la mencionada ley.
En la especie, al promover la solicitud de habilitación, la actora adjuntó elementos probatorios sobre su actividad laboral como psicóloga en la Fundación Manantiales, una ONG aplicada a la rehabilitación de adicciones, detallando las tareas que cumple en esa institución y el tiempo de experiencia en la misma. No obstante, al pronunciarse sobre lo peticionado, la Comisión Especial se limitó a considerar que a pesar de haber acreditado la peticionante poseer título “diferente”, “…no acredita desempeño laboral en el área” (fs. 1 de autos y AA fs. 30). Tal resolución no se encuentra respaldada por ninguna valoración de los elementos con los que la actora pretendió probar su desempeño laboral, debiendo entenderse que la demandada no motivó su volición, y tampoco lo hizo al resolver el recurso de revocación movilizado por la actora, ni pronunciándose sobre el recurso jerárquico (AA fs. 37). Actitud prescindente que la Administración mantuvo incluso durante este proceso puesto que no contestó la demanda, no produjo prueba, no alegó de bien probado, y no cumplió con la intimación que el Tribunal le efectuara (fs. 30 de estos autos) para que remitiera el expediente mencionado por la actora como elemento comparativo de su situación.
IV) A juicio del Tribunal, la pretensión anulatoria es de recibo y habrá de ampararse la demanda por entender, con el Sr.
Procurador, que el acto impugnado carece de legitimidad en virtud de su falta de motivación. La presunción simple de legitimidad de que goza en principio todo acto de la Administración (Cfr. MARIENHOFF:
“Tratado…”, T.II pág., 386 y ss.), decae en este caso por la mencionada circunstancia y, además, por la inactividad de la parte demandada que puso de manifiesto un franco desinterés en las resultancias del proceso. En efecto, frente a aquella presunción se encuentran las que benefician al administrado y que emanan de la ley (art. 6, inc. 2º, de la ley 15.869 y art.
65 del D.Ley 15.524). (Cfr. Sent. 428/04).
Si bien el marco de atribuciones que legalmente tiene la Comisión Especial en materia específica de su competencia le confiere facultades discrecionales para valorar los elementos de juicio que se le hayan presentado en respaldo de la petición, en este caso se verifica una rotunda omisión en el juicio valorativo que debió emitir para rechazar o admitir, en su caso, el reclamo de habilitación del título. En efecto, conforme al art. 5 del D. 361/2002, reglamentario de la ley 17.154, la Comisión tiene facultades para evaluar si se ha acreditado competencia notoria por parte del solicitante. Habría bastado que en la redacción del acto, o en la denegatoria de los recursos interpuestos contra el mismo, o al contestar la demanda anulatoria, o en oportunidad de alegar de bien probado, se hubiera dado razón de por qué la Comisión juzgó que no se había acreditado desempeño laboral en el área , para que la regularidad del acto no resultara vulnerada. Pero a falta de una y otra cosa debe primar la presunción legal favorable a la actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Amparando la demanda y, en su mérito, anulando la resolución impugnada. Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Gómez Franco.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).