Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 115/2026
6 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 614/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 115/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ BANCO
DE PREVISIÓN SOCIAL Y ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 614/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 10 de setiembre de 2025 se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución R.D. N° 41-50/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 11 de diciembre del 2024, por la que se le denegó el acceso a la pensión por sobrevivencia (de afiliación civil) (fs. 3 y 3 vto.).
2) Dirige su accionamiento (fs. 5 y ss.) contra el Banco de Previsión Social ( BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad (MTSS), y señala en síntesis que era beneficiaria de una pensión por invalidez desde el año 2002 (fs. 5 vto.) y que cumplía con los requisitos normativos para acceder a una jubilación por el fallecimiento de su padre CC (fs. 6).
Sin embargo, la Administración ilegítimamente rechazó la petición vulnerando la normativa aplicable, el deber de motivar los actos, violando e l debido proceso y el derecho de defensa, y con una errónea valoración de la prueba dado que, por la situación de salud de la actora, le correspondería un baremo superior al 66% de incapacidad requerido (fs. 6 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1429/2025, se presentó el BPS (fs. 20 y ss.) y el MTSS con fecha 15 de octubre de 2025 (fs. 27 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
4) Por su parte, el MTSS también interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, ente autónomo de creación constitucional y competente para ello (fs.
27 vto.), no habiendo participado en la emisión de acto alguno (fs. 27 vto. y
28).
5) Sustanciada la excepción en legal forma, por Sentencia Interlocutoria 3 12/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025, se difirió la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del MTSS al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior, por falta de su carácter de “manifiesta”.
6) Por Decreto Nº 2380/2025, de fecha 1 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora ofreciendo como prueba la admisión de hechos, las resultancias de autos, una intimación de documentos en poder de la contraria, prueba por oficios, y prueba pericial (fs. 44 a 45 vto.). Mientras que la parte demandada BPS, además de la documental agregada con la demanda (Antecedentes Administrativos) , ofreció las resultancias favorables de autos y la declaración testimonial de la Sra. BB (fs. 40).
El demandado MTSS no ofreció prueba.
7) Por Decreto Nº 2642/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 51).
8) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 2 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
9) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución R.D. N° 41-50/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 11 de diciembre del 2024, por la que se denegó el acceso a la pensión por sobrevivencia (de afiliación civil) (fs. 3 y 3 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitim o en cuanto a: (i) la existencia de violación de la normativa aplicable; (ii) el deber de motivar los actos administrativos; (iii) la existencia de violación del debido proceso y el derecho de defensa; y (iv) una errónea valoración de la prueba; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss., 20 y ss., y 27 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada oportunamente la documental que acompañó la demanda de fs. 3 a 4 vto.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 4 4 y 44 vto. ), se hará lugar, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 1 4 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios (numeral 4, fs. 44 vto.), se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE, SMI y al Centro Hospitalario Pereira Rossell de acuerdo con lo solicitado a fs. 4 4 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 14 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 5, 6 y 7, fs. 44 vto. a 45 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con los objetos establecidos a fs. 4 4 vto. a 45 vto., considerando los datos allí proporcionados y la eximición del pago de honorarios por la misma.
En cuanto a la admisión y las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos
6) Prueba ofrecida por la parte demandada BPS. Se admite y se tiene por agregada oportunamente la documental (Antecedentes Administrativos) oportunamente aportados por ella (fs. 29).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida de la Sra. BB, a fin de poder determinar si es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, « sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 10 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de la declaración ofrecida.
7) Prueba ofrecida por la parte demandada MTSS. No ofreció prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora , se tiene por agregada la prueba documental oportunamente aportada de fs. 3 a 4 vto., y se hace lugar a la documental en poder de terceros, en poder de la contraparte, y la pericial.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados oportunamente (fs.
29), y sobre la prueba testimonial, se le otorga un plazo de 10 días para que cumpla con lo previsto con el art. 159 del CGP, detallando en forma sucinta, sobre qué aspectos recaerá la prueba testimonial ofrecida , bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 44 con plazo de 15 días, y ofíciese a ASSE, SMI y al Centro Hospitalario Pereira Rossell de acuerdo con lo solicitado a fs. 4 4 vto. , dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 14 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar las pericias médicas requeridas y admitidas.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).