Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 114/2026
6 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 603/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 114/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/
ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA .
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 603/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que en estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 7 de marzo del 2024. Por dicho acto, la Administración actuante desestimó el registro de la marca “ FIAT LUX FLEXOR”, bajo Acta N° 515168, para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase internacional N° 8 (fs. 3).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad (fs. 21 y ss.) . En tal sentido, explica que es titular de la reconocida marca FIAT LUX FLEXOR y que la pretendida confundibilidad con la marca LUX no es de recibo (fs. 21 vto.). Ello por cuanto «se trata de dos signos plenamente diferentes y diferenciables uno del otro» (fs. 21 vto.), así como existen muchos otros registros con idéntico formato y marca LUX las que no han recibido posición ni de terceros ni de oficio, y han sido concedidas (fs. 22).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1390/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería (“MIEM”) a contestar la demanda (fs. 28). Al respecto, sostuvo que el acto administrativo se ajusta a derecho, por cuanto del sistema «arrojó la existencia del registro de la marca LUX (…) titularidad de BB (transferida a CC» (fs. 29), por lo que, siguiendo la normativa vigente, «la DNPI dedujo oposición de oficio» (fs. 29).
Entiende la demandada que si existe confundibilidad entre el signo de la parte actora y el «antecedente marcario LUX» (fs. 29 vto.), puesto que no poseen claras diferencias entre si (fs. 30). En consecuencia, la actuación de la DNPI fue en ejercicio de sus competencias normativas, y sin que los registros marcarios anteriores que la actora invoca tengan vinculación con este caso, dado que solo 3 de ellos están en la clase 8 (fs. 33) y «porque se trata de marcas registradas desde muy larga data» (fs. 33 vto.).
4) En su contestación, el MIEM también solicitó la citación de CC como tercero, en tanto titular del registro de la marca Lux, de lo cual se confirió traslado al actor (Decreto N° 1789/2025), el que fue evacuado admitiéndose por parte del actor, y por Decreto N° 1877/2025 se admitió su incorporación al proceso.
5) Por Decreto Nº 2508/2025, de fecha 12 de diciembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora ofreciendo como prueba una intimación de documentos en poder de la contraria, (fs. 53 y ss. ).
Mientras que la parte demandada, además de la documental agregada con la demanda (Antecedentes Administrativos), ofreció las resultancias favorables de autos (fs. 60). El tercerista no ofreció prueba.
4) Por Decreto Nº 194/2026 de fecha 18 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado a ofrecerla (fs. 67).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 23 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 7 de marzo del 2024, por la que se desestimó el registro de la marca “ FIAT LUX FLEXOR”, bajo Acta N° 515168, para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase internacional N° 8 (fs. 3).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitimo en cuanto a si existe confundibilidad entre las marcas en pugna ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 21 y ss. y 28 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada oportunamente la documental que acompañó la demanda de fs. 3 a 20.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (fs. 58), se hará lugar por entenderla admisible y por falta de oposición de la demandada.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se admite y se tiene por agregada oportunamente la documental (Antecedentes Administrativos) oportunamente aportados por ella (fs. 37).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tiene por agregada la prueba documental oportunamente aportada de fs. 3 a 20.
(ii) Se hace lugar a la documental en poder de la contraparte.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados oportunamente (fs.
37).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demandada en los términos solicitados a fs. 58 con plazo de 15 días.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).