Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 113/2026
6 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 761/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de abril de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 113/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 761/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 30 de octubre de 2025 se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° 03-936-2022-2631 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), el 19 de octubre de 2022, por la cual se le denegó la pensión por invalidez solicitada, entendiendo que no se cumplía con lo dispuesto por el art. 43 de la Ley Nº 16.713 (fs. 3 y 21 vto.), señalando en síntesis que (fs. 11 y ss.):
(a) Fue notificada de la resolución impugnada el día 13 de setiembre de 202 3, imponiendo los recursos correspondientes, quedando debidamente agotada la vía administrativa (fs. 5 y 6).
(b) La Comisión Técnica le asignó un baremo de incapacidad del 33,30%, lo que determinó la denegatoria de la prestación (fs.
12 vto.). No obstante, la actora sostiene que el acto se encuentra viciado por carecer de motivación, la que entiende como inadecuada e insuficiente, lo que violenta el debido procedimiento, el derecho de defensa y supone contrariedad a la ley en tanto ésta impone el deber de fundamentación (fs. 13 vto. y 14), siendo ésta una práctica constante del BPS.
(c) Por otra parte, sostiene que ha existido una errónea valoración de la prueba médica aportada por la actora, ya que no se ha considerado que, de acuerdo con el informe de médico psiquiatra tratante, la actora « no es capaz de desempeñarse en el mercado laboral, dado que presenta cierta dependencia de terceros » (fs. 15 vto.) . Finalmente, afirma que BPS intentó una motivación del acto, posterior a la interposición de los recursos (fs. 14 vto. y 15).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 2052/2025, y se presentó el BPS , con fecha 11 de diciembre de 2025, debidamente representada por el Dr. BB, contestando la demanda (fs. 26 y ss.), y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado, en virtud de que:
(a) Se estudió la situación de la actora conforme la normativa vigente y no alcanzó la incapacidad mínima requerida para acceder a la prestación pretendida, lo que debe analizarse en forma cuidadosa por tratarse de una prestación “no contributiva” (fs. 28 vto.).
(b) Adicionalmente, que es la competencia de los servicios médicos del BPS determinar el grado de incapacidad de la accionante, y afirma que la fundamentación del dictamen médico surge de los antecedentes administrativos a los que tuvo acceso la actora (fs. 29).
(c) En definitiva, el acto fue dictado en legal forma (fs. 29 vto.), motivado (fs. 30), la actora titular gozó de todas las garantías del debido procedimiento (fs. 30 vto.) y que, en relación con la protección de los datos personales y la necesidad de que la us uaria preste su consentimiento informado para acceder a la información médica que obra en BPS, ello se cumplió recién el 4 de diciembre de 2023 (fs. 32 vto.).
3) Por Decreto Nº 2602/2025, de fecha 17 de noviembre de 2025, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora ofreciendo como prueba una intimación de documentos en poder de la contraria , prueba por oficios, y prueba pericial (fs. 42 y 42 vto.). Mientras que la parte demandada, además de la documental agregada con la demanda, ofreció las resultancias favorables de autos (fs. 40).
4) Por Decreto Nº 228/2026 de fecha 20 de febrero de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 47).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 13 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 03-936-2022-2631 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, el 19 de octubre de 2022, por la cual la Administración actuante denegó la pensión por invalidez que había sido solicitada por la actora, entendiendo que no se cumplía con lo dispuesto por el art. 43 de la Ley Nº 16.713.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitim o en cuanto a: (i) la existencia de vicio en los motivos; (ii) la existencia de vicios en la motivación y eventual motivación ex post facto ; (iii) la violación de la regla de derecho ; (iv) la errónea valoración de los hechos y la prueba ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 y ss. y 26 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada oportunamente la documental que acompañó la demanda de fs. 3 a 10 y 21 y 21 vto.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 1, fs. 42), se hará lugar , teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 16 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios (numeral 2, fs. 42), se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 42, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 16 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 3, fs. 42 y 42 vto.) , a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 42 y 42 vto., considerando los datos allí proporcionados y la eximición del pago de honorarios por la misma.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se admite y se tiene por agregada oportunamente la documental (Antecedentes Administrativos) oportunamente aportados por ella (fs. 34).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tiene por agregada la prueba documental oportunamente aportada de fs. 3 a 10 y 21 y 21 vto.
(ii) Se hace lugar a la documental en poder de terceros , en poder de la contraparte, y la pericial ofrecida por la actora.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados oportunamente (fs.
34)
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos solicitados a fs. 42 con plazo de 15 días , y ofíciese a ASSE acorde con lo solicitado a fs. 42, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 16 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar las pericias médicas requeridas y admitidas.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).