Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 539/2006
31 de julio de 2006
- Ficha (IUE)
- 65/03
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 31 de julio de 2006.
No. 539
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ, GUSTAVO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad”. (F. No. 41/03).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17/2/03 compareció Gustavo Pérez entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 2945 de 22/7/02, dictada por la Intendencia Municipal de Montevideo, en virtud de la cual se resolvió su traslado del Servicio de Prensa al Departamento de Cultura de dicha Comuna.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresó que la resolución cuya nulidad pretende, vulnera el art. 24 del Digesto Municipal, en cuanto dispone que “el ingreso a la categoría funcional se realizará teniendo en cuenta la profesión, especialidad y oficio que se requieren en su caso…no pudiéndose lesionar derechos de otros funcionarios”.
Asimismo, vulnera el art. 97 de dicho Digesto, en cuanto determina que al determinar un traslado, la Administración deberá exponer las razones de servicio justificantes, el que no deberá afectar las expectativas inmediatas de ascenso del funcionario.
Denuncia que la Administración habilitó el ingreso de diversos funcionarios al Departamento de Prensa, los que revestirían menor especialización en el tema en relación al actor, amén de la permanencia de cuatro funcionarios contratados, uno de los cuales ingresó al tiempo en que se estableció su traslado por ausencia de tareas que cumplimentar. El cumplimiento de tareas en días inhábiles, incluso en horas extras, ratifican la inexistencia del motivo aducido para el traslado que se impugna.
Manifestó que el acto en causa es ilegítimo por importar un abuso de la discrecionalidad de la Administración en el traslado, ocultando los motivos reales del mismo que se presumen de persecución personal, configurando un caso de desviación de poder.
Concluyó que la resolución en causa, vulnera su carrera funcional, violando los derechos, deberes y garantías de rango constitucional.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 13 compareció la Intendencia demandada, estableciendo que el acto impugnado ha dado motivo también, a la similar acción, caratulada “Soto, Álvaro con I. M. de Montevideo. Acción de nulidad” (Ficha 65/03).
Manifestó que, ante la inexistencia de tareas específicas en un Servicio, corresponde el traslado, habilitado por el texto expreso del art. 97 del Digesto, en cuanto autoriza a la Administración, a proceder al traslado de funcionarios, siempre y cuando no se menoscabe su jerarquía funcional y remuneración.
Que el traslado referido abarcó a seis funcionarios, no ocasionando ningún daño, cometiéndosele funciones de similar jerarquía, sin sufrir menoscabo alguno de remuneración.
Agregó que de los antecedentes administrativos emerge el estudio y fundamentación de la resolución, que descarta toda desviación de poder, predominando los motivos de mejor servicio.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 26, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 93.
IV) Que alegaron las partes por su orden, ratificando lo expresado en los escritos de contradictorio, pasando los autos en vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen No. 271/2005, aconsejó amparar la demanda, anulando el acto en causa, en mérito ha haberse probado en autos un claro error en su motivación, lo cual constituye causa de invalidez.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 101), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) El actor se agravia del acto impugnado porque se dispone su traslado del Servicio de Prensa y Comunicación de la Secretaría General, al Departamento de Cultura.
Sostiene que el acto no está debidamente fundado, argumenta que tiene un cargo Técnico en producción audiovisual, que le fue otorgado por ser idóneo para el mismo y luego de haber aprobado el curso correspondiente.
Hace cuatro años que cumple funciones en el Departamento de Prensa, donde existen tareas para él ya que, oportunamente, fue solicitado por esa dependencia para realizar tareas de camarógrafo.
En cambio, se lo destina a una dependencia en la que no existen los equipos necesarios para las tareas a las que está capacitado. Sostiene que la Administración abusó de su discrecionalidad, ocultando los motivos reales, que sospecha sean de persecución personal, lo que constituye en un caso de desviación de poder.
III) La Corporación, de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que asiste razón a la demandante y procederá a anular el acto recurrido.
Se alegó por parte de la Administración que su cambio se debió a que no existían funciones en un futuro inmediato, lo que vuelve a ser confirmado en la Resolución Nº 4067/02 (Cf. A.A. letra A fs. 3; 8 y 41 en rojo).
De los antecedentes agregados surge que de acuerdo a lo manifestado que se acreditó posteriormente la incorporación de personal contratado, a fin de realizar las tareas que cumplía el actor, lo que contradice lo expresado a fs. 3 de los antecedentes administrativos, donde se solicita su traslado, pues no era su presencia necesaria como camarógrafo.
IV) En distintas sentencias el Tribunal ha sostenido que la falta de fundamentación del acto administrativo acarrea la nulidad del mismo.
GARCÍA DE ENTERRÍA dice que “motivar un acto es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge…”.
“…Por ello motivar un acto, obliga a fijar en primer término los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica y en segundo lugar a razonar, como tal norma jurídica, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto…” (Autor cit. C. de D. Administrativo T. I Ed. Civitas Madrid 1989, p 549).
En el caso a estudio, la motivación del acto impugnado, evidencia que se puede deducir en que existió un error, falta o vicio en la motivación, lo que nos lleva a acoger la anulación solicitada (Cf. S. 705/02).
Por todo lo expuesto, lo dictaminado el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón. Dra. Battistella (r.). Dr. Lombardi. Dr. Preza. Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Ltda.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).