Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 110/2026
6 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 257/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de abril de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 110/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
257/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de mayo de 2025, se presenta AA, asistido por las Dras. BB y CC, a solicitar la nulidad de la denegatoria ficta de la petición por él formulada el 14 de febrero del 2024. Según surge de los documentos aportados a fs. 7 y ss., el actor había solicitado se declarara la prescripción de los eventuales adeudos que tuviese respecto del Banco de Previsión Social (BPS) a los efectos de acceder a la prestación jubilatoria (fs. 14 y ss).
2) En su demanda, el actor argumenta la nulidad del acto administrativo (denegatoria ficta), por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Es así que argumenta que la denegatoria infringe principios generales de derecho y normas constitucionales, legales y reglamentarias. En concreto, alega el quebrantamiento del debido proceso, en tanto se ha practicado “una verdadera ‘extorsión’” (fs. 16 vto.) para optar por un régimen u otro. Asimismo, sostiene que se han violado las normas tributarias en materia de prescripción, invocando el art. 38 del Código Tributario y el art. 152 de la Ley 16.713 (fs. 17 vto.). Además, refiere a la naturaleza de la prescripción tributaria y a la imposibilidad de exigir adeudos prescriptos (fs.
17 vto. y 18), citando jurisprudencia del TCA en su favor. En efecto, sostiene que debe declararse la prescripción de las obligaciones que se habrían generado en 1996 y 1997 (fs. 19). Finalmente, aleg a que cuenta con los requisitos para acceder a la jubilación (fs. 19 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 541/2025, se presentó el BPS, con fecha 23 de junio de 2025, a contestar la demanda, (fs. 31 y ss.) defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que el acto se ajustó a las normas en tanto éstas requieren de la efectiva aportación o cotización para el reconocimiento de los servicios por parte de los trabajadores no dependientes (fs. 32 vto.) y que no hacerlo supondría quebrar el principio de solida ridad que funda el sistema previsional. A su vez, sostiene que la prescripción no es un mecanismo idóneo para cancelar las obligaciones y estar en situación de aportación regular, que permita acceder a la pasividad (fs. 33). Por último, sostuvo que al ampa ro de la Ley Nº 20.130 el caso tendría un tratamiento diferente, al admitir la segregación de servicios; pero que el actor no ha formulado la opción del régimen (fs. 34 vto. y 35).
4) Con fecha 23 de junio de 2025, por Decreto Nº 776/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó el demandado ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 39). Asimismo, se presentó el actor ofreciendo prueba documental que adjuntó (fs. 49), prueba trasladada y las resultancias de autos. Con fecha 21 de julio de 2025, por Decreto Nº 854/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 53).
Con fecha 4 de agosto de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 138/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art.
166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 57 a 63), y alegaron las partes por su orden (fs. 69 y ss. y fs. 64 y ss., respectivamente).
6) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 5 de febrero de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra la denegatoria ficta de la petición formulada el 14 de febrero de 2024 a la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATyR) del BPS (fs. 7 a 10 y fs. 60 y ss. del Expediente N°:
2023-28-1-096090), por la cual se solicitó que se declare la prescripción de adeudos tributarios que se le indicaron que existían durante su trámite jubilatorio y que, en consecuencia, se acceda a los derechos jubilatorios en la forma en que fueron peticionados oportunamente y, de acuerdo con el régimen vigente a dicha fecha.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que la petición se formuló el 14 de febrero de 2024, y que la misma no fue evacuada por la Administración, configurándose denegatoria ficta con fecha 13 de julio de 2024.
Con fecha 22 de julio de 2024, se presentaron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 4 a 6). La Administración no se pronunció sobre los recursos, habiéndose agotado la vía administrativa el 7 de febrero de
2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 5 de mayo de 2025, de forma tempestiva (fs. 14 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que no contesta una petición calificada presentada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 163/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la denegatoria de la petición formulada por el accionante, fue ajustada a Derecho o debe anularse por ilegítima, de acuerdo con las circunstancias alegadas y la normativa aplicable».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «si existen adeudos imputables al actor respecto al BPS y en tal caso, si éstos se encuentran prescriptos. Al mismo tiempo, deberá determinarse si ello incide o no en el acceso a la prestación jubilatoria».
4) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
Tal como se desprende de los Antecedentes Administrativos, de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso en la Sentencia Interlocutoria 138/2025 , en la especie, no se encuentra controvertido que la parte actora solicitó ante la Administración su jubilación, invocando determinados períodos de actividad como trabajador no dependiente.
Tampoco es objeto de controversia que la Administración reconoció la existencia de tales períodos de actividad, pero negó su cómputo a efectos jubilatorios en razón de la inexistencia de aportes correspondientes, derivados de adeudos por contribuciones de no dependientes de los años 1996 y 1997.
En ese marco, la Administración ofreció al actor dos alternativas:
(i) acogerse al régimen anterior a la Ley N° 20.130, condicionando el reconocimiento de los servicios al pago, convenio o compensación de las deudas correspondientes; o (ii) acogerse al régimen de la Ley Nº 20.130 vigente, en el cual tales adeudos se consideran prescriptos, pero con una prestación jubilatoria de menor cuantía.
Asimismo, resulta pacífico que la parte actora rechazó dichas alternativas, sosteniendo que las deudas invocadas se encontraban prescriptas, por lo que correspondía el reconocimiento íntegro de los servicios y el otorgamiento de la jubilación bajo el régim en que le era aplicable, sin condicionamientos.
Finalmente, la Administración no dictó un acto expreso reconociendo la jubilación en los términos solicitados, configurándose la denegatoria ficta que da origen a la presente acción.
En consecuencia, el punto central de debate radica en determinar si la denegatoria ficta es ilegitima por cuanto: (i) los adeudos del período
1996-1997 de la parte actora se encuentran o no prescriptos o no; y (ii) si, aun prescriptos, la Administración puede supeditar el reconocimiento de servicios (y, por ende, el acceso a la jubilació n en forma) a su previo pago, convenio o similar.
Se coincide con las partes, en lo sustancial, de que el caso refiere a la calificación jurídica de las circunstancias que surgen acreditadas en autos.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Previo al desarrollo de los fundamentos, corresponde señalar que, a juicio de esta Sede, el acto impugnado, configurado en la denegatoria ficta, resulta ilegítimo, en tanto la Administración se encontraba obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y, en su caso, otorgar la prestación correspondiente , sin poder supeditar su decisión a la aceptación por el interesado de opciones jurídicamente improcedentes.
En efecto, subordinó el reconocimiento de un derecho previsional a condiciones no previstas válidamente en el ordenamiento jurídico , puesto que las obligaciones por aportes mencionadas estaban prescriptas, y desplazó indebidamente sobre el administrado la carga de optar entre alternativas que no se ajustan a derecho.
Desde esta perspectiva, asiste razón al actor en cuanto a que el acto impugnado viola el debido proceso, la propia normativa tributaria y la de seguridad social, todo lo que determina su anulación.
5.1) Inexistencia de adeudo jurídicamente exigible:
inaplicabilidad de la regla tributaria y administrativa que condiciona el reconocimiento de servicios.
La Administración funda su decisión en los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y el art. 13 de la Ley 17.963, regla según la cual no corresponde reconocer servicios cuando existen «adeudos pendientes» por aportes. Sin embargo, tal premisa parte de un presupuesto que en el caso no se verifica, esto es, la existencia de una deuda jurídicamente exigible.
En efecto, se trata de adeudos correspondientes a las empresas:
DD, EE y FF, por un total de $ 8.977.316. (fs. 41 y 42 del Expediente 2023-
28-1-096090). Dicha deuda es generada en los períodos 4/1996, y desde 11/96 a 1/97; y 3346838 por los meses de 4/1996 a 2/1997 (fs. Fs. 18 a 20 del Expediente 2024-28-1-087278) De los antecedentes administrativos surge el expreso reconocimiento por parte del BPS y de sus dependencias, del vencimiento del plazo prescripcional y la ausencia de actos interruptos del mismo.
Así, por Resolución R.S.D.T 1691/2023 de fecha 28/12/2023, se declararon prescriptas las deudas del período 4/1996 (fs. 14 del Expediente
2023-28-1-145138).
Y, sobre la deuda en general, a fs. 28 del Expediente 2024-28-1- 087278 la Asesoría Letrada de ATYR, inform ó que « Con los elementos obrantes a consideración del suscrito, no surgen, prima facie, actos eficientes interruptivos de la prescripción solicitada ». Mientras que a Fs.
31del Expediente 2024-28-1-087278 la Asesoría Legal de ATyR, concluyó que: «En lo sustancial entiende que ha operado la prescripción de los adeudos identificados (Registros Nos. 3347111 período 4/1996, y desde 11/96 a 1/97) y 3346838 por los meses de 4/1996 a 2/1997)».
Sea que se tome el plazo de 5 años del primer inciso del art. 38, I del Código Tributario o, incluso, que se tome el plazo de 10 años del segundo inciso, las obligaciones de los años 1996 y 1997 se encuentran largamente prescriptas.
Por imperio del art. 38 del Código Tributario, l a prescripción en materia tributaria no solo impide el ejercicio de la acción para el cobro, sino que además extingue la obligación misma , de modo que no puede ser considerada como un adeudo a los efectos de restringir derechos del administrado.
Señala PÉREZ NOVARO, reseñando la doctrina y jurisprudencia ya unánime al respecto, que: « la prescripción tributaria se diferencia de la regulada en el derecho común, puesto que opera ipso iure y extingue el derecho de crédito del acreedor tributario y no meramente la acción procesal de cobro » (PÉREZ NOVARO, César, Modos de extinción de la obligación tributaria . FCU, 2013, p. 278). De igual manera, lo reseñan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídi co. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico.” (SALDAIN, Rodolfo y MARTÌNEZ ALBA, Gonzalo “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas, en la Ley Uruguay, Nº 6, 2009, p. 593).
Esta ha sido también la jurisprudencia constante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 1996 a la fecha, cuando, por la aprobación de la Ley 16.713, se le impuso a la Administración tributaria el deber de disponer de oficio la prescripción. Esto descartó su calidad de “excepción”, como en el Derecho Civil, y la reafirmó como un verdadero modo de extinción. (Sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 332/2017, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022 y 943/2022, 358/2023, 484/2023, entre otras) Señaló el Tribunal en Sent. 332/2017: « El organismo previsional debió declarar la prescripción consumada, resultando contraria a Derecho la realización de descuentos sobre la pasividad del actor. Los presuntos adeudos estaban totalmente extinguidos por el modo prescripción (arts. 38 del Código Tributario y art. 152 de la Ley 16.713).
(…) En esta línea, se sostuvo por el Tribunal en la Sentencia N° 643/2010, ante una situación análoga a la presente: “No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley Nº 9.999, ley 11.237, ley 15.840, y RD Nº 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos.
Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la p rescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS.» Por consiguiente, la regla administrativa invocada por el BPS, en cuanto condiciona el reconocimiento de servicios a la inexistencia de adeudos, no resulta aplicable cuando tales adeudos han quedado extinguidos por prescripción, careciendo en el caso de presupuesto fáctico y jurídico que habilite su operatividad. Tal proceder implicaría, en definitiva, una vía indirecta de cobro de obligaciones extinguidas, en abierta contradicción con la regla de derecho que rige la materia.
Vale aclarar, adicionalmente, que la jurisprudencia citada por la demandada al momento de apelar no parece resultar enteramente trasladable al caso de autos, en tanto podría referir a situaciones distintas.
En particular, parece que trata de precedentes vinculados a convenios de pago o regularización de adeudos, en los cuales el administrado, de manera voluntaria, asume determinadas obligaciones a efectos de obtener el reconocimiento de servicios.
Sin embargo, esa problemática no se presenta en el caso, desde que no existió convenio alguno celebrado por la parte actora. Por el contrario, esta rechazó expresamente la posibilidad de regularizar las deudas, sosteniendo su carácter prescripto.
5.2) Improcedencia de invocar el principio de solidaridad en perjuicio del administrado.
Señala la Administración que , permitir a unos contribuyentes acceder al cómputo de servicios sin realizar los aportes, mientras que otros contribuyentes si lo hicieron, implica una « injusta situación » y una vulneración del «principio de solidaridad». (fs. 33).
Sin embargo, tal argumento no resulta de recibo en las circunstancias del caso.
Se coincide plenamente en que e l sistema de seguridad social uruguayo se estructura sobre bases solidarias, lo que justifica y hace necesario la exigencia de aportes de todos. Se coincide también en que es negativo que contribuyentes , en situaciones similares, reciban las mismas prestaciones, cuando unos han realizado los aportes correspondientes y otros no.
Pero esta situación negativa es de resorte único de la propia Administración. En efecto, fue el propio organismo quien, al no ejercer en tiempo oportuno las acciones de cobro o , al menos, interrumpir la prescripción, permitió la extinción de los créditos.
La solidaridad no habilita a la Administración a prescindir de las reglas legales que disciplinan el nacimiento, la exigibilidad y la extinción de las obligaciones, ni tampoco a imponer consecuencias desfavorables a los administrados derivadas de su propia inactividad.
5.3) Irretroactividad de la Ley N° 19.185: imposibilidad de “revivir” obligaciones prescriptas.
La Administración también funda su negativa a lo peticionado en el art. 4 de la Ley 19.185.
Señala el referido artículo que: « A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiv a, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario» Justamente, la norma en cuestión viene a regular situaciones como las de estas actuaciones. Y, más allá de su potencial cuestionamiento como hace la parte actora, lo cierto es que su aplicación se encuentra limitada por el principio de irretroactividad de la ley . En efecto, no resulta jurídicamente admisible que una disposición legal posterior altere los efectos ya producidos por la prescripción , bajo el régimen vigente al momento de configurarse.
La Ley 19.185 fue promulgada el 29/12/2013 y publicada en el Diario Oficial el 20/01/2014, mientras que los adeudos que se debaten en autos son de 1996-1997, pudiendo haber prescripto, a lo más, en 2008 (si se tomaran el máximo de 10 años) Conforme el principio general emanado del art. 7 de nuestro Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo, por cuanto, «tal como lo sostenía Portalis, no existen sino desde que se promulgan, y no pueden tener efecto sino desde que existen» (JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo (autor) y RISSO FERRAND, Martín, Introducción al Derecho. FCU, 2007 p. 189).
En la medida que la Ley 19.185 que regula la cancelación por prescripción a los efectos del cómputo de los servicios no es retroactiva, las consecuencias que se derivaron de dicha prescripción, deben ser reguladas por la Ley vigente al momento de la prescripción, no pudiéndosele aplicar lo edictado por una norma posterior.
En el caso de autos, tratándose de obligaciones correspondientes a períodos anteriores, cuya prescripción ya se había consumado (2008, máximo), la aplicación retroactiva de la ley implicaría revivir deudas extinguidas, en abierta contradicción con principios básicos de seguridad jurídica. En otras palabras: cuando la Ley 19.185 devino obligatoria, las obligaciones tributarias del actor , alegadas por la Administración , ya estaban largamente prescriptas.
Esta ha sido también la jurisprudencia constante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como puede apreciarse en la reciente Sentencia 705/2025, donde, citando a la ya mencionada 332/2017: «En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art.
8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado -, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia»
5.4) Desviación procedimental: el administrado ya optó al momento de la petición Finalmente, corresponde señalar que la Administración incurrió en una desviación en el procedimiento al abstenerse de resolver la solicitud de jubilación y trasladar al administrado la carga de optar entre alternativas que no se ajustan a derecho, por cuanto los supuestos adeudos ya se encontraban prescriptos.
Frente a la petición concreta, la Administración tenía el deber de pronunciarse sobre los hechos y el derecho invocado, y adoptando una decisión fundada. No p uede, en cambio, supeditar su actuación a una supuesta falta de opción del interesado.
Aún más : en el caso , la parte actora manifestó claramente su voluntad de acogerse al régimen anterior, en tanto le resultaba aplicable, y de hacerlo sin reconocimiento de deuda por encontrarse esta prescripta.
En tales condiciones, la conducta administrativa no solo implica un incumplimiento del deber de resolver, sino también una vulneración del principio de legalidad y de buena administración, en cuanto desplaza indebidamente sobre el administrado las consecuencias de una decisión que corresponde exclusivamente a la Administración.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración acoger la petición jubilatoria y acceder a la prescripción de los adeudos.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer la prescripción y otorgar la jubilación al amparo de la solicitud) ; y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).