Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 94/2026
29 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 298/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de abril de 2026
SENTENCIA Nº94/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 298/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 15 de mayo de 2025 , comparec ió en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad respecto de las Resoluciones N°DP187/2023 y N°AP310/2023, dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas (B.P.S), ambas con fecha 19 de diciembre de 2023. Mediante éstas se denegó la solicitud de jubilación común solicitada y se tuv ieron por no probados los servicios denunciados por el actor, respectivamente. La segunda de las resoluciones fue parcialmente revocada por Resolución Nº1832/2024 de la Dirección Técnica de Prestaciones, reconociéndose los servicios prestados par a BB entre el 01/09/1981 hasta 31/12/1986, permaneciendo no reconocidos los prestados para tal empresa desde el 01/08/1981 al el 31/0/1981 y desde 01/01/1987 al 28/02/1996 (fs. 7 y ss.)
2) En su demanda, relata que fue notificado de ambos actos con fecha 26 de diciembre de 2023, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 27 de diciembre. Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa es la denegatoria expresa, que resolvió el recurso jerárquico, desestimándolo. Menciona que esta última resolución le fue notificada con fecha 10 de marzo de 2025, y que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Asimismo, aduce que los actos se encuentran viciados en su motivación y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa y haberse utilizado fórmulas genéricas de fundamentación, vulnerándose su derecho de defensa y l a verdad material.
Puntualmente, respecto de la valoración de la prueba, entiende que la Administración habría actuado en contra del principio de unidad de la prueba, sin considerar las circunstancias en las que declararon los testigos, el paso del tiempo, etc., y que no existe normativa alguna que imponga un número específico de testigos o determinado tipo de prueba puntual . En definitiva, peticiona se declare la nulidad de los actos encausados, se considere la presunción de ilegitimidad contenida en el art. 47 del CCA y en caso contrario, se reserve la acción de reparación.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°496/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 12 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 18 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que se encuentra debidamente motivado en las diversas actuaciones administrativas que lo preceden. Asimismo, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material, cumpliendo con las garantías del debido proceso y en aplicación de las reglas contenidas en el art.
77 de la Ley Nº16.713, 42 del Decreto Nº125/996 y la RDNº23 -37/2004. En definitiva, afirma que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos.
6) Mediante Decreto N°745/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, habiendo éstas -oportunamente- comparecido a ofrecerla (fs. 27 y 29).
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 1004/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°1495/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Por Decreto Nº 2710/2025 (habiendo acaecido el término de la suspensión de los plazos solicitada en audiencia por las partes y que fuera admitida por Decreto N°2203/2025 ), se les confirió el plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 22 de diciembre de 2025 y 6 de febrero de 2026 (fs. 90 a 103 vto.).
9) Finalmente, mediante Decreto N°206/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 9 de marzo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 106 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá parcialmente la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará parcialmente el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes, confirmados a fs. 72 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-0066828 (A.A) que ambos actos encausados le fueron notificados con fecha 26 de diciembre de 2023, habiendo interpuesto , contra ellos, recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 27 de diciembre. Asimismo, surge que la segunda de las resoluciones fue parcialmente revocada por Resolución Nº1832/2024 de la Dirección Técnica de Prestaciones, reconociéndose los servicios prestados para BB entre el 01/09/1981 hasta 31/12/1986, permaneciendo no reconocidos los prestados para tal empresa desde el 01/08/1981 al el 31/0/1981 y desde 01/01/1987 al 28/02/1996 . Por Resolución Nº2-40/2025, notificada el 10 de marzo de 2025, se desestimó el recurso jerárquico, agotándose la vía administrativa. La demanda de nulidad fue presentada el día 15 de mayo de 2025, en tiempo útil (fs. 6).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para BB, lo que incide en el rechazo de su prestación jubilatoria, contra la que también acciona.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1495/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP187/2023 de fecha 19 de diciembre de 2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, revocada parcialmente por la Resolución Nº1832/2024 de la Dirección Técnica de Prestaciones, mediante la cual se denegó la jubilación común solicitada y se declararon no reconocidos los servicios prestados para BBdel 01/08/1981 al 31/08/1981 y del 1/01/1987 al 28/02/1996; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) éste se encuentra viciado en sus motivos por haberse valorado erróneamente los hechos y prueba en vía administrativa y (iii) se vulneró el principio de verdad material, buena administración y debido procedimiento” Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener: “por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 20, 12 y 139 fs., en soporte electrónico y la documentación de la parte actora obrante de fs.
2 a 4, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Con relación a la prueba en poder del adversario, intímase a la parte demandada con plazo de 10 días a aportar la documentación solicitada por la parte actora a fs. 29 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil. Si bien se trata de normativa, se entiende que corresponde aportarla en tanto resulta útil para ilustrar a la Sede y es, en algunos casos, de difícil ubicación” y admitir la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, convocándose “a las partes a audiencia a celebrarse el día 30 de oc tubre de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos Sres. CC, DD, EE y FF.
En el caso del primer testigo, deberá ser citado en el domicilio denunciado a fs.
29 vto., encargándose a la Oficina.
Con relación a los restantes testigos, confiérese a la parte un plazo de 5 días para acreditar su imposibilidad de concurrir ante esta Sede, en tanto la facultad de comisionar es excepcional.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
Cumplido por la actora lo anterior, por Decreto Nº1673 se comisionó la recepción de tal testimonial al juzgado correspondiente. Sin embargo, los testigos comparecieron ante esta Sede el día de la audiencia fijada para recibir la declaración del Sr. CC, por lo cual se dejó sin efecto la comisión referida.
Atento a que la Sede había fijado otra audiencia para el mismo día, se recibieron las declaraciones de autos en dos audiencias separadas conforme surge de fs. 71 y ss.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios domésticos presuntamente prestados por el Sr. AA para BB desde el 01/08/1981 al el 31/0/1981 y desde 01/01/1987 al 28/02/1996 , presupuesto necesario para acceder a la prestación jubilatoria.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en los A.A (dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas) y la testimonial producida en vía jurisdiccional (fs. 71 y ss.).
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para BBdesde el 01/08/1981 al el 31/0/1981 y desde 01/01/1987 al 28/02/1996.
Pues bien, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados entre desde el 01/01/1987 al 28/02/1996, pero los presuntamente prestados entre el 01/08/1981 hasta el 31/08/1981. Veamos.
Véase que todas las declaraciones (las prestadas en vía jurisdiccional confirmadas por las recibidas por BPS) son contestes en cuanto a la existencia de la relación laboral, a las tareas prestadas, a la ubicación del local, a que era un negocio familiar y, con mínimas diferencias, al año en el cual se extinguió tal relación o vieron por última vez al actor trabajando en el taller de BB, vinculándolo con acontecimientos públicos o personales, pero la prueba recabada no presentada un mínimo grado de certeza en cuanto a que el actor hubiese trabajado allí desde el 198 1; son muy disimiles las declaraciones al respecto, por lo cual no existe un cúmulo probatorio razonable que permita a esta Sede tener tal elemento por probado.
Así, el Sr. EE (fs. 75 y ss.) manifestó conocer al Sr. AA desde hace 40 años, no manteniendo actualmente relación con él por haber cerrado “ el comercio familiar hace años” y haber visto al actor trabajar en “Lo Arismedi” en ocasiones puntuales, por ser cliente del negocio, desde la década de 1980 hasta aproximadamente el 1995. Si bien manifestó no recordar si el emprendimiento se llamada BB, lo relacionó con apellido Arismedi y lo ubicó en 18 de Julio y Antonio María Fernández.
Así, explicó que: “en la actualidad desconozco, lo conozco desde hace casi 40 años, de la década del 80, 85 , donde el cumplía tareas en un comercio familiar de la ciudad de Florida que se dedicaba en un inicio a la reparación y luego venta de electrodomésticos . Como cliente iba por reparaciones lo vi reparando y también atendiendo público… para mi era “Lo BB” estaba en la esquina de 18 de Julio y Antonio María Fernández , el dueño no sé para mi era una empresa familiar que primero estaba el padre de los muchachos y luego quedaron atendiendo ellos, cómo estaba compuesto en orden jerárquico lo desconozco” (resaltado agregado).
Puntualmente, preguntado sobre periodo trabajado por el actor, explicó que:
“yo era cliente de la época de mi padre al local no concurria todos los días, iba por circunstancias puntuales como el arreglo de un televisor o concretar una compra, otros hermanos estaban en el local, se que AA hacia reparaciones pero si estaba todo el dia supongo que si pero no sé . Desde que lo conocí trabajaba en ese lugar, hasta el 90 y pico no sabría decir con exactitud porque yo a partir del 95 cambie de domicilio basante alejado y ya la concurrencia varió, se que tuvieron un cambio de local pero desconozco el motivo … “, y que en el lugar vio: “a 2 o 3 hermanos de él, uno se llama Jorge otro estuvo acá en esta audiencia y había otro muchacho que se llamaba Daniel que cumplía tareas en ese negocio también”.
Por su parte, también declararon en vía jurisdiccional otros testigos que, si bien mantienen un vínculo de parentesco con el actor (hermanos/cuñados) y por ello podrían ser pasibles de quedar incluidos en el art. 157 del CGP, la Sede entiende que sus dichos fueron contestes con los de los restantes testigos que no mantienen tal relación con el Sr. BB, lo que hace a sus declaraciones creíbles;
sus declaraciones, además, resultan relevantes por haber trabajado con él o por tener conocimiento directo, en tanto se trataba, justamente, de un negocio familiar.
Véase que el Sr. CC, hermano del actor, relató: “nosotros somos hijos de un profesor de UTU de electricidad de chicos nos enseñó el oficio todos los hermanos sabemos reparar electrodomésticos, AA también desde chico 15, 16 años, mi padre tenia taller de electricidad y todos participamos ahí a medida que estudiábamos, AA se desempeño en la reparación de televisores que le enseño mi padre junto con mi hermano Jorge y esa actividad la desarrollaron muchos años no se los años exactos pero fue mucho tiempo. Mi hermano continuó con el taller, el (Jorge) abrió empresa y AA reparaba televisores para Jorge pero de manera informal” (resaltado agregado – fs. 71 y ss.).
Al ser preguntado sobre el nombre de la empresa y a qué refería la hablar de “trabajo informal”, confirmó que se llamaba BB y explicó que: “a que no estaba en caja y no cumplía un horario, era en medida de la necesidad que tenia Jorge le iba sacando trabajo”, pero a continuación aclaró que: “Era un trabajo de todos los días, una empresa muy consolidada en el medio que continuo la trayectoria de mi padre, tenia mucho movimiento , Jorge empezó a vender electrodomésticos y dejo la reparación en manos de AA totalmente. No sabría decir cuantas horas. Yo le atendía la línea blanca, la reparación de lavarropas.
En el resto de la reparación de los demás electrodomésticos estaba AA solo.” Específicamente sobre los años de trabajo, manifestó que: “ la venta de electrodomésticos comenzó en el 84 lo recuerdo bien porque lo iniciamos juntos con Jorge luego yo me dedique a la electromecánica , tengo claro el inicio en la venta de electrodomésticos, en algún momento empezó a participar AA, en el 88 ya estaba en la actividad y Jorge la continuó mas o menos hasta 1998 aproximadamente tengo recuerdo. Después Jorge cerró y se terminó la empresa, creo que AA estuvo en la empresa de manera ininterrumpida hasta que cerró. AA tuvo un taller por la calle Rodó de reparaciones unos cuantos años pero no ubico bien las fechas, esto fue una continuación luego que cerró Jorge”.
A su vez, al preguntar la parte actora a l testigo sobre la relación entre el negocio de su padre y su hermano, así como la ubicación de ambos , indicó:
“inició una nueva empresa…el año que empieza la actividad como empresa no sé cual fue, pero no fue la continuación de lo que tuvo mi padre porque el era profesor de UTU. Por el año 1975 mas o menos dio la clausura como empresa y pasaron unos cuantos años que nosotros seguíamos con reparaciones por la cuenta hasta que Jorge abrió la empresa, pero no sé el año… en la esquina de 18 de Julio y X en Florida…existió una continuidad en el mantenimiento del taller de nuestra parte, éramos Jorge, yo principalmente, AA que era chico y luego empezó a participar cuando estaba en condiciones de hacer reparaciones, Jorge ya había instalado su empresa, los que estábamos en la esquina éramos Jorge y yo, los mayores, llegamos a un acuerdo que dividimos el local donde Jorge ten ia la mitad con los televisores y anexo la venta de electrodomésticos y yo con la electromecánica”.
La Sra. DD, cuñada del actor, declaró en términos coincidentes, relatando que: “se dedicaba a reparar electrodomésticos y televisores desde que lo conocí en el año 1976 o 1977 por ahí yo trabajaba al lado en una peluquería…en el taller del hermano Jorge, siempre se llamó CASA AAI, hasta ahora le siguen llamando asi a la esquina , estaba en 18 de Julio y Antonio María Fernández…desde que lo conocí hasta el 80 y pico no puedo precisarlo 100%, lo recuerdo por asociarlo al periodo de la dictadura y cuando comienza la television a color …siempre estaba en el taller, yo trabajaba al lado en una peluqueria de lunes a sábado y descansábamos los domingos el trabajaba los mismos días que yo. El horario con precisión no lo sé, lo veía de mañana, de tarde yo trabajaba 8 horas en la peluqueria pero no sé a que hora entraba y a que hora salia…” (fs. 73 y ss., resaltado agregado).
En similares términos explicó el Sr. FF, cuñado del actor, que: “yo era cliente de él de la casa donde trabajaba porque arreglaban televisores, radios, era asiduo, y el estaba ahí trabajando era uno de los que estaba ahí, el lugar creo que era Casa BB pero no recuerdo exacto, yo lo tenia como Casa BB. El dueño era BB el papá de AA… exacto no puedo decir pero mediados del 80, 86 y 87 por ahí hasta el 90 y algo . Yo vivía en un pueblo del interior y lo asocio al hecho de que yo necesitaba que alguien me arreglara algo e iba a Florida porque donde yo vivía era un pueblo chiquito y no tenia quien lo hiciera…cuando yo me arreglé con la hermana de él el 12 de junio de 1996, no recuerdo si estaba el negocio aun, si ya no estaba cerrado lo estaban por terminar. Siempre lo recuerdo trabajando ahí no lo recuerdo trabajando en otro lado creo que hasta el año 1996 estaba ahí. No tengo conocimiento de los días y horario de trabajo. Cuando yo iba el estaba” (fs. 76 y ss.).
Por su parte, en los mismos términos se produjeron las declaraciones de otros testigos que obran en vía administrativa (Expediente Nº2023 -28-1-066828 – A.A), que, si bien no pueden ser valoradas por la Sede de la misma forma que las anterior por no existir a su respecto inmediación, sí son útiles para contrastar con las que aquí se produjeron. Y, realizada tal tarea, resulta que son coincidentes.
En efecto, los Sres. GG (fs. 22 y ss.), HH (fs. 26 y ss.), II (fs. 31 y ss.), JJ (fs.
36 y ss.), KK (fs. 40 y ss.), LL (fs. 44 y ss.), MM (fs. 58 y ss.), NN (fs. 63 y ss.), Rubén Linares (fs. 83 y ss.) y ÑÑ (fs. 88 y ss.) declararon, todos, de forma coincidente entre sí y confirmatoria de los dichos de los testigos que comparecieron ante esta Sede.
De todas las declaraciones surge, con un grado similar de detalle, que conocen al actor desde hace años (en algunos casos por ser vecinos, conocidos de sus padres y abuelos, clientes del negocio, compañeros de sus hermanos del liceo o alumnos de su padre) y en lo referente a los servicios presuntamente prestados, que se especializaba él y su familia en trabajos de electricidad, que tenían un negocio familiar, habiendo trabajado primero con el padre y luego con su hermano BB, en el taller del que eran dueños , ubicado en 18 de Julio y Fernández (Florida). Adicionalmente, especificaron que realizaba tareas de reparación de televisores, colocación de antenas y que en el local vendían electrodomésticos, describieron que era un local grande, en una esquina.
Respecto a los años trabajadores, algunos manifestaron que fue desde que tenía 14 o 15 años (1973 - nacimiento: 15/09/1958), otros indicaron que fue entre el “70 y pico al 80 y algo” y otros refieren al 1981, 1983 o 1984.
Por su parte, el Sr. JJ manifestó que trabajó hasta el 1990 aproximadamente ya que luego se mudó y no acudió más al lugar. De forma similar, el Sr. Luis KK indicó que lo conoce de la década del 1990 por haber comprado un televisor a color para “ ver el mundial del 1990 ” y que trabajó allí desde el 1978 al 1996; explicó que lo sabía por tener “gente en común” y porque “yo lo veía, pasaba por el comercio…”. También el Sr. Javier LL relató que trabajó en el taller que se transformó en el negocio del hermano desde el 1978: “capaz que hasta cerca del 2000, unos cuatro años antes ” y que lo recuerda porque “cuando me mudé me regalaron un calefón de acero que me duro poco y después le compré ese calefón que todavía lo tengo…Recuerdo que en el 2000 yo trabajaba en el horno de ladrillos de la Policía y ya no estaba tanto en Florida”.
El Sr. MM confirma lo dicho por el Sr. KK respecto a que fue el primer lugar de Florida donde llegó la televisión a color e indica haber trabajado allí . Situó la relación laboral entre el 1980 (cuando tenía 14 años – fecha de nacimiento:
1966) hasta, por lo menos, que él se fue a Montevideo a los 19 años (1985).
El Sr. OO explicó que él trabajaba en el taller de bobinado, al lado del taller del Sr. BB, donde trabajaba el actor y que ambos locales estaban al lado, separados por “un tabique”, en la esquina de 18 de Julio y Fernández; agrega que fue entre mediados del 1980 o 1981 y que cuando él volvió de Argentina ya no estaban (1989). Y, el Sr. NN también declaró que la relación laboral fue desde el “ 80 y algo, ponele que después de la dictadura, 83, 84 ” y que él trabajo en el local por el 1995 y el Sr. AA, en ese momento trabajaba allí y era el encargado de llevar y traer los televisores.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue parcialmente errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa aunada a la testimonial producida en esta jurisdicción, surgen datos sobre las actividades de la actora, los períodos y años trabajados y la ubicación del lugar de trabajo. No cabe afirmar los mismo respecto al período de 01/08/1981 al 31/08/1981.
Adicionalmente, cabe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actor a, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
A su vez, todos los testigos trabajar al actor y en algunos casos, ser clientes del local o haber trabajado en emprendimientos cercanos al mismo.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguie ntes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto , pero que no tiene la virtualidad de echar por tierra lo disímil de la prueba respecto al inicio de la relación laboral.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba En primer lugar, en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción, permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent. 427/2024) …A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica”, lo que aplica para los servicios prestados también con anterioridad al 1996 (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Incluso, es la propia demandada quien, al referir a la Resolución del Directorio de BPS N°40-2/97 reconoce su aplicabilidad, siendo que ésta remite al CGP y por ende, a las reglas de la experiencia, razonabilidad y sana crítica, antes aplicadas por la Sede. Ello implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido (fehaciencia), lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos (al menos en los servicios que aquí se han tenido por probados), en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que: “(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otr os términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios raciona les… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional…” (Sentencia N°665/2025, resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía jurisdiccional, aunadas o confirmadas por sus dichos en vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un tercero (actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racional, permiten concluir que los servicios fueron prestados (salvo por el inicio de la relación laboral).
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la pa rte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos (salvo por el inicio) , cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 40 años o más, vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Además, las declaraciones de los testigos que ostentan algún grado de parentesco son coincidentes con las de los restantes, considerando además, que se trataba de un negocio familiar por lo que resultan relevantes.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue parcialmente errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía , aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma parcialmente contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, parcialmente ilegítimo.
Por otra parte , cabe decir que la Sede entiende que la motivación del acto surge de los A.A, existiendo diversos informes en los que se valora la prueba y se indica por qué, a criterio de la Administración no ha sido suficiente , confiriéndose vista de ello. Si bien, sí hay, en tal motivación, errores derivados del vicio en los motivos que viene de verse (puesto que es la explicitación de ellos), la misma existe y es suficiente, no encontrándose tampoco, desquicios de parcialidad en la valoración de la prueba, sino, más bien, un error.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de l acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla ( parcialmente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios probados a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación del acto administrativo (en el caso es parcial ), se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).