Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 92/2026
27 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 871/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de abril de 2026
SENTENCIA N°92/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD" - Ficha: 871/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por la parte demandada , al amparo del art. 65 del C ódigo de lo Contencioso Administrativo (CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 15 de diciembre de 2025, compareció en autos el Sr. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 22 de setiembre de 2025 , mediante la cual se revocó el registro de la marca “TRICLAMIC”, para distinguir los productos de la Clase Internacional N°5 oportunamente concedida a su favor (fs. 12 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , mediante Decreto Nº 2897/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demandada, habiéndolo evacuado la contraria con fecha 55 de marzo de 2026 (fs. 27 y ss.). En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que manifestó: “Conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código de lo Contencioso Administrativo…se solicita citar como tercero a CC…” (fs. 33).
3) Por Decreto N°474/2026 se confirió traslado a la actora de la solicitud de citación, quien no compareció a evacuarlo. Conforme surge de la nota de fs.
40 vto., en cumplimiento de l Decreto Nº688/2026, con fecha 14 de abril de 2026, los autos fueron puestos a despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada por la parte demandada a CC de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que el CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho su bjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria, salvo en los supuestos regulados por tal normativa.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que, habiéndolo solicitado en primer término la parte demandada, mediante Decreto Nº474/2026 se le confirió el correspondiente traslado a la parte actora, quien, como se adelantó, no compareció a evacuarlo ; corresponde ahora que esta decisora se pronuncie respecto de su admisión.
4) En efecto, e n la especie, mediante el acto accionado de nulidad se revocó el registro de la marca “ TRICLAMIC” (denominativa), para distinguir los productos de la Clase Internacional N°5 oportunamente concedida a favor de la actora, conforme surge de fs. 5 a 7 de estas actuaciones.
5) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte a simple vista que el tercero cuya citación se solicitó cumple con los requisitos para ser convocado al proceso en tal calidad en tanto , la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser el titular de la marca respecto de la cual se realizó el análisis de confundibilidad . Sumado a ell o, no existe oposición alguna respecto de la presente citación.
6) De esta forma, además, se evitan dificultades para el cumplimiento de la futura sentencia a dictar o para la aplicación de la cosa juzgada. Permitirle al tercero comparecer y participar del proceso asegura a todas las partes que la sentencia a dictar, fuere cual fuere su contenido, podrá ser cumplida y aplicada a todos los sujetos que corresponda, sin vulneraciones de ningún tipo. Esa es, en definitiva, la función del instituto previsto en el art. 65 del CCA.
7) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art. 65 del CCA y disponer el emplazamiento de CC.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a CC, en calidad de tercero y confiérese le, traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselo en el domicilio oportunamente denunciado a fs. 33 (arts. 61, 62, 65, 158 a 162 y 189 del CCA).
2) Previamente, confiérese a las partes un plazo de 3 días para aportar las copias faltantes a efectos de practicar las notificaciones dispuestas.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).