Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 90/2026
27 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 595/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de abril de 2026
SENTENCIA Nº90/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA BANCO CENTRAL DEL URUGUAY . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº595/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Mediante Sentencia Interlocutoria Nº38/2026, la Sede fijó el objeto del proceso principal, de la prueba y se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA, incluida la contraprueba propuesta por la parte demandada.
2) El objeto del proceso fue fijado de la siguiente forma:
“determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de las Resoluciones NºD -1/2025 y D-70/2025 dictadas por el Directorio del Banco Central del Uruguay, mediante las cuales se dispuso, en lo medular…o si, por el contra rio, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho” y “3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) los actos se encuentran viciados por error en sus motivos al haber, la Administración, apreciado de forma equivocada los hechos y normativa aplicable al caso, puntualmente la incidencia, intervención, controles a realizar y obligaciones de BB y el Sr. AA en las inversiones de CC y DD; (ii) existió abuso de poder;
(iii) se vulneraron de los principios de legalidad proporcionalidad y razonabilidad; (iv) se configuraron de todos los elementos requeridos para imputar responsabilidad a la parte actora y (v) se vulneró el derecho de defensa y propiedad de los clientes excluidos”.
3) Contra tal providencia se alzó la parte demandada por entender que el numeral 3) no debe integrar el objeto del proceso por tratarse de una enumeración de los agravios de la parte actora “ máxime cuando no se resumieron los fundamentos de mi mandante para contradecir la pretensión incoada”, agraviándose porque el objeto fijado “excede lo mandatado por la Constitución en relación con el objeto del contencioso anulatorio, incorporando un gran número de detalles que, sin perjuicio de que deban ser analizados en el devenir del proceso, no deben integrar el objeto en sí mismo” (fs. 123 y ss.).
4) Conferido el respectivo traslado a la contraria, ésta a fs. 131 y ss., procedió a evacuarlo indicando que la sentencia no sólo se ajusta a las normas constitucionales sino que se trata de un objeto del proceso fijado con precisión en el que se detallan los aspectos que se apreciarán a fin de anular o confirmar el acto impugnado y que “ resulta evidente que lo expresado en el considerando 3 de la recurrida profundiza lo manifestado en el considerando 2, no generando la precisión y el detalle del objeto del proceso perjuicio alguno para la parte demandada”.
5) Por Decreto N°794/2025 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pase de estos autos para resolución, los que fueron subidos a despacho a tales efectos con fecha 22 de abril de 2026 (fs. 139 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede rechazará el recurso de reposición de la parte demandada en mérito a los argumentos que a continuación se explicitan.
2) En primer lugar, tal como surge del Considerando 1) de la Sentencia Interlocutoria N°38/2026, la fijación que realiza la Sede del objeto del proceso y de la prueba es, a los efectos de dotar a las partes de certeza, de modo que sepan qué aspectos serán con siderandos a la hora de dictar sentencia definitiva, atento al principio de congruencia.
3) Por esta razón, se fija primero un “objeto genérico” (el objeto de toda acción de nulidad) que refiere, por supuesto, a determinar si el acto encausado ha de ser anulado o confirmado. Sin embargo, lo que distingue a una demanda de nulidad de otra es el act o contra el cual se litiga y los agravios y vicios deducidos por las partes. Justamente, para poder determinar si ha de anularse o confirmarse el acto, la Sede sólo puede analizar aquellos aspectos sobre los que exista controversia y los vicios que la parte actora ha identificado en el acto en cuestión.
4) Por ello, a continuación del “objeto genérico”, se fija un “objeto específico” para que la actora tenga la seguridad que todos los agravios y vicios adecuadamente alegados serán analizados y, a su vez, la parte demandada sepa que no se analizará agravio o vicio alguno que no haya sido correctamente sustanciado. Asimismo, para dotar de certeza a ambas partes de que todo lo que no haya sido sustanciado (por la actora) y controvertido (por la demandada) no será objeto de análisis. El objeto de la prueba, por su parte, estará en acreditar los hechos vinculados al objeto del proceso. Esta es la razón por la cual el objeto reviste la precisión mencionada por la demandada, que en nada se op one a norma constitucional, legal o reglamentaria alguna, puesto que refieren, en todos los casos, a cuestiones de legitimidad y no de mérito.
5) En línea con lo que viene de decirse, como el objeto está fijado en atención a los agravios de la actora, que son, a su vez, lo que la parte demandada tiene la carga de controvertir, so pena de que se aplique la regla de admisión (art. 160 CCA); no tiene sentido repetir lo mismos dos veces.
Por ejemplo: si la actora entiende que el acto posee un vicio en sus motivos por no haberse valorado adecuadamente los hechos y prueba del caso, lo que va a entender la demandada (sí ha controvertido tales e xtremos) es que no hay vicio alguno en los motivos y que los hechos y prueba fueron correctamente valorados.
6) Asimismo, la Sede al fijar el objeto fue cuidadosa en hacerlo de forma condicional, incluyendo la conjunción condicional “si” de forma previa a los dos puntos (:), lo que implica que todo lo siga a los dos puntos, podrá o no cumplirse; reiterar el “si” en cada enunciado (numerales i, ii y iii) es gramaticalmente erróneo.
7) Así lo explica la Real Academia Española : “conjunción condicional. Introduce la oración subordinada condicional, llamada prótasis, que es la que expresa la condición que debe cumplirse para que se verifique lo enunciado en la oración principal, que se denomina apódosis:
Si no vas a venir (prótasis ), avísame antes (apódosis)…” (www.rae.es/dpd/si). Justamente ello es lo que se hizo en este caso, el “si” implica que para que pueda anularse o confirmarse el acto (lo cual fue mencionado en la oración anterior), deberá dilucidarse todo aquello que fue incluido luego del “si” (que es lo que la actora esgrime por un lado y la demandada controvierte por otro).
8) En definitiva, no se advierte que lo anterior (que es lo que gramaticalmente corresponde en idioma español) le genere un perjuicio real a la demandada; en todo caso, si tenía dudas pudo haber presentado un recurso de aclaración, lo cual no hizo. Por lo tanto, corresponde confirmar la providencia en todos sus términos.
10) Por su parte, el recurso de apelación interpuesto debe ser franqueado sin efecto suspensivo al tenor de lo dispuesto en el art. 225.2 y 342 del CGP, por lo que corresponde continuar con el trámite, salvo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo disponga la suspensión.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Mantener en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria
N°38/2026.
2) Franquear para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra tal providencia, sin efecto suspensivo.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).