Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 88/2026
27 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 896/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de abril de 2026
SENTENCIA N°88/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . ACCIÓN DE NULIDAD " -
Ficha: 896/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del control liminar que cabe realizar a esta Sede y lo dispuesto por Decretos Nº210/2026 y 373/2026.
RESULTANDO:
1) Con fecha 23 de diciembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la Resolución Nº82533/2024 dictada con fecha 27 de febrero de 2024 por medio de la cual se dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta por Resolución N°79.367, se rechazó la prueba pericial ofrecida por la actora y se le aplicó una sanción de amonestación (fs. 15 y ss.).
2) En su demanda, relató que el acto administrativo no le fue notificado, fue publicado en la página web del Ministerio el día 2 de febrero de 2024. Indica haber interpuesto recursos, sin aclarar cuáles, el día 4 de setiembre de 2024.
Conjuntamente con su escrito, presenta copia del acto encausado y su publicación, Resolución N°83997 de fecha 13 de diciembre de 2024 mediante la cual se desestima la revocación y se franquea el jerárquico y el escrito recursivo (fs. 3 y ss.).
3) Al realizar el control de rigor de la demanda, la Sede por Decretos N°2941/2025 y 210/2026, confirió un plazo de 30 días primero y 5 días después, para acreditar el voto y cumplir con el art. 151 literal e) del CCA, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 155 de dicha norma.
4) La accionante cumplió con acreditar su voto, pero no dio cumplimiento al art. 151, por lo que se le confirió un último plazo de 5 días a efectos de hacerlo (Decreto N°373/2026). Con fecha 9 de marzo de 2026 , la actora aportó la misma documentación adjunta a la demanda, agregando la notificación de la resolución desestimatoria del recurso jerárquico (17 de enero de 2025). En su escrito, aclaró que, al no haberse notificado resolución del recurso jerárquico, con fecha 10 de junio de 2025, operó la denegatoria ficta (fs.
48).
5) Así, mediante Decreto Nº511/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución. En cumplimiento de tal providencia, con fecha 27 de marzo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho (fs. 51 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde tener por no presentad a la demanda anulatoria , declarándose que ha operado la caducidad del derecho a accionar de nulidad , en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Tal como surge del relato precedente, se le requirió a la parte, en más de una oportunidad, subsanar una serie de observaciones realizadas por la Sede.
Tales requerimientos se vinculan directamente con el control que esta magistrada debe efectuar respecto al agotamiento de la vía administrativa y accionamiento en plazo. Si los arts. 151 y 153, de forma contraria al resto de la prueba, indican que tales extremos y documentos deben presentarse conjuntamente con la demanda, es, justamente, para que la Sede tenga los medios necesarios para realizar un análisis oportuno.
5) En efecto, el art. 155 prevé que la Sede debe realizar un control liminar de la demanda y si de tal revisión surgen observaciones que pudiesen ser subsanadas, conferirá un plazo a tales efectos. En este caso, de la demanda surgían datos confusos o incompletos respecto del agotamiento de la vía y accionamiento en plazo, que, aclarados por la parte, hacen a esta Sede concluir que la acción de nulidad fue presentada extemporáneamente.
6) Así, si la parte indica haber interpuesto los recursos de revocación y jerárquico el día 4 de setiembre de 2024 (lo que además surge del sello estampado en dicho escrito), la denegatoria ficta (por no existir pronunciamiento expreso de la Administración respecto de todos los recursos), se configuró a los 200 días corridos, esto es, el 23 de marzo de 2025 y no el 10 de junio de 2025 como afirma a fs. 48.
7) A su vez, el plazo de 90 días (corridos, que se interrumpe únicamente durante las ferias judiciales y semana de turismo) para accionar de nulidad venció el 18 de junio de 2025 y, no habiendo invocado el actor que con posterioridad hubiese acaecido un pronunciamiento expreso de la Administración respecto del recurso jerárquico, presentado urgimiento o algunas de las restantes causales que surgen del inciso cuarto del art. 55 del CCA, la demanda de nulidad presentada el 23 de diciembre de 2025, lo fue una vez que ya se encontraba caduca la acción.
8) Por su parte, con relación a la naturaleza del plazo de caducidad, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sostenido que se trata de un requisito de admisibilidad de la acción, posiciones que esta decisora comparte en la medida en que la normativa sujeta el accionamiento al cumplimiento de estos requisitos.
9) Así, Sayagués Laso, sostuvo: “ De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578). En el mismo sentido, se afirmó que: “Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la cad ucidad de la pretensión, temática regulada por el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº15.869” (Simón, Luis M. Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación. Instituto de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo. 2020. Pág. 178).
10) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de forma coincidente, en múltiples fallos ha destacado: “ La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras). Asimismo, el Tribunal relevó de oficio y de forma liminar la caducidad mediante decreto (véanse Decretos Nº7739/2018, 4456/2024, 4838/2024, 5060/2024, entre otros), conforme surge, por ejemplo, de la Sentenc ia Nº218/2022, en la que, ante un recurso interpuesto por la actora, confirmó su decisión.
11) En idéntica línea, en casos de caducidad bienal (pero trasladable al caso), ha expresado el Tribunal, que: “(...) Como ha destacado la Corporación en reiterados pronunciamientos, del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley No. 15.869 se extrae que lo previsto en el inc. 5º del art. 9º mencionado, al establecer que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plazo de 60 días para accionar, solo resulta aplicable a lo s casos en los cuales sí y solo sí no existió previamente la caducidad de la acción, atento a que no puede renacer un derecho ya extinguido. Evidentemente, el propósito del plazo bienal radica en dotar de un tope o límite al eventual debate jurisdiccional, cuya concreción no puede dilatarse sine die ni pender de la contingencia del comportamiento activo (pero intempestivo) de la Administración en aras de la seguridad y certeza jurídicas, evitándose de tal forma la indefinida posibilidad de impugnación (Cfme .
Sentencias Nº 10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 161/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020 y 46/2021, entre otras" (Sentencia N°655/2022.
En igual sentido: Sentencia N°45/2024, entre otras).
12) Considerando lo que viene de decirse, cuando de procesos iniciados a partir de la vigencia del CCA y requisitos de admisibilidad se trata, corresponde la aplicación del art. 155 o 156 de dicho cuerpo normativo, según se trate de casos de manifiesta improponibilidad de la demanda o de hipótesis en los que tal improponibilidad no resulte palmaria y pueda, conferirse un plazo a dichos efectos.
13) En la especie, como se explicó, al no haber la parte explicado a cabalidad el agotamiento de la vía administrativa y accionamiento en plazo tal como exige el art. 15 1, literal e) del CCA, esta decisora estimó ajustado a Derecho no aplicar el art. 156 del CCA (y rechazar de plano la demanda), sino en su lugar, conferir al compareciente un plazo para que los aclarase, en base a lo dispuesto en el art. 155 y bajo apercibimiento de aplicarse la consecuencia allí prevista. Si bien el accionante compareció en el segundo plazo indicado, con su explicación tomó claridad lo relatado en la demanda y la Sede pudo, con todos los elementos referidos a la vista, la realizar el control de rigor. Allí detectó que se produjo el vencimiento del plazo de caducidad que viene de explicarse, lo que determina la aplicación de la consecuencia prevista en el inciso final del art. 155 del CCA.
14) En efecto, el mencionado art. 155, establece como consecuencia que:
“(…) el tribunal deberá tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones ” y ello es lo que corresponde en este caso, en aplicación, además, del principio de economía procesal (art. 207 del CCA y 9 del CGP); carece de sentido movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a buen puerto, en tanto el incumplimiento del requisito selló, de forma i nsubsanable, la suerte del proceso.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Declárase que ha operado la caducidad del derecho a accionar de nulidad y téngase por no presentada la demanda, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).