Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 83/2026
20 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 277/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de abril de 2026
SENTENCIA Nº83/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE NULIDAD .
INSTANCIA ÚNICA” - Ficha: 277/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 9 de mayo de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación del AA (AA), demandando la nulidad de la Resolución S/N dictada por la Unidad de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas (UDECO - MEF) con fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual se le impuso una multa de 30 U.R por su incomparecencia a la audiencia de mediación de fecha 18 de enero de 2024 y el registro en el sistema de antecedentes (fs. 14 y ss.).
2) En su demanda, relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 16 de julio de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en plazo. Indica que con fecha 17 de febrero de 2025 , la Administración le notificó la resolución desestimatoria de su recurso jerárquico, agotándose la vía administrativa y que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, si bien no controvierte la inasistencia a la audiencia de fecha 18 de enero de 2024, se agravia por entender que no pudo conocer a tiempo la notificación con la citación para la audiencia por haber sido enviada a un domicilio electrónico en el que no se reciben notificaciones desde fines del 2021; agrega que en varias ocasiones UDECO le ha remitido comunicaciones de este estilo al correo electrónico denunciado por AA, siendo que esto es lo que corresponde puesto que se trata de una Carta de Información Preliminar no incluida en el art. 95 del Decreto Nº500/991 que regula el Sistema de Notificaciones. Finalmente, expresa que la demandada ha actuado en contra de sus propios actos, considerando la forma de notificar que ha adoptado en los últimos tiempos, haciéndole entender que el Sistema de Notificaciones había quedado en desuso, lo que sumado a existencia de una sola persona con facultades para acceder a tal correo en AA (dada la constante renovación generacional) tuvo como resultado que no se haya revisado la casilla (fs. 14 y ss.).
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº 444/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 16 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando documentación (fs. 27 y ss.).
5) En lo medular, la demandada pone de relieve la falta de controversia respecto a la inasistencia a la audiencia, indicando que ello es lo que sanciona la norma. Respecto a la notificación, alega que fue correctamente realizada, teniendo el AA la carga de revisar todos los domicilios electrónicos constituidos. Por su parte, explica el procedimiento seguido hasta llegar a la convocatoria a audiencia y rechaza la configuración de la Teoría del Acto Propio, por no haberse configurado confianza legitima alguna.
6) Mediante Decreto Nº768/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, conforme surge de los Decretos Nº1005/2025 y 1038/2025.
Vencidos los plazos para proponer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por Decreto Nº1497/2025, la Sede fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Por Decreto Nº1601/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 26 de setiembre y 2 de octubre de 2025, remitiéndose los autos al PECA por tratarse de un asunto de instancia única (Decreto Nº2249/2025), el que por Dictamen Nº21/2026 sugirió confirmar el acto.
8) Finalmente, mediante Decreto N°212/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva . Con fecha 2 de marzo de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 93 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede , compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 32 y ss. del Expediente N°2024-5-1-0000697 (A.A) el acto administrativo le fue notificado por el Sistema de Notificaciones con fecha 16 de julio de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico el día 23 de julio de 2024. Por Resolución de fecha 4 de febrero de 2025, notificada el 17 del mismo mes, se desestimó el recurso jerárquico, agotándose la vía administrativa; la demanda de nulidad fue presentada el día 9 de mayo de 2025, tempestivamente (fs. 14).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la sanción impuesta al AA.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°113/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada con fecha 25 de junio de 2024 por la Unidad de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se le impuso un a multa de 30 U.R y su registro en el sistema de antecedentes por no comparecer a la audiencia administrativa de mediación fijada para el día 18 de enero de 2024 a las 13 hrs.; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) la citación a tal audiencia fue efectuada conforme a Derecho y concretamente, si resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto Nº500/991 a tales efectos; (ii) la Unidad de Defensa del Consumidor ha actuado contraviniendo sus propios actos y en caso afirmativo, la incidencia de ello en la legitimidad de la resolu ción encausada y (iii) se vulneraron los principios de buena fe y seguridad jurídica.
Cabe aclarar que la inasistencia de la parte actora a la audiencia referida ha sido admitida a fs. 16 vto., por lo cual ello no integra el objeto de estos autos ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se dispuso tener por: “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 112 fs., en soporte electrónico y la obrante de fs. 44 a 51 propuesta en etapa de prueba.
Si bien no se trata de prueba propiamente dicha sino de normativa (salvo por el formulario en el literal C del escrito de fs. 52), se entiende pertinente su admisión y agregación en tanto puede ser útil para ilustrar a la Sede al momento de dictar sentenci a definitiva.
Respecto a la documental ofrecida por parte actora, corresponde, asimismo, su admisión, agregándose la obrante de fs. 2 a 5, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce a fs. 38 y 39 propuesta en etapa de prueba”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, en mérito al objeto antes fijado, la controversia de autos se ciñe únicamente a determinar si la notificación de la citación a la audiencia de mediación fue ajustada a Derecho y, en mérito a ello, si se vulneraron los principios de buena fe y seguridad jurídica, habiendo actuado la demandada en contra de sus propios actos.
No integra el objeto de esta litis, la inasistencia a la audiencia del AA a la audiencia de mediación fijada para el 18 de enero de 2024 en tanto fue expresamente reconocido por la actora a fs. 16 vto.
En efecto, tampoco integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso En primer lugar, corresponde referir a la normativa aplicable a autos.
La Ley Nº17.250, en su art. 42, literal F) prevé como una de las competencias de la Dirección del Área de Defensa del Consumidor, citar a audiencia administrativa a efectos de tentar el acuerdo entre las partes, a solicitud de los consumidores, estableciendo expresamente que la incomparecencia se tendrá como presunción en su contra y que: “(…) la falta de comparecencia en tiempo y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los antecedentes y de la capacidad económica del proveedor…”.
Asimismo, el Decreto Nº244/000 , reglamentario, reitera lo que surge de la ley y en su art. 12 prevé: “ La audiencia se convocará para día y hora determinados y con una antelación no menor a tres días…”.
Por su parte, tratándose de una notificación electrónica realizada por un órgano que forma parte de la Administración Central (en tanto, en este caso, AA resulta ser un proveedor a quien se le reclama en el marco de una presunta relación de consumo), se aplica el Decreto Nº276/2013 ; el art. 28 prevé que quienes opten por recibir notificaciones electrónicas, deberán seleccionar dentro de las opciones que surgen de tal disposición ( el ingreso a la sede electrónica del órgano de la Administración Central, el envío realizado al correo electrónico u o tros mecanismos idóneos sujetos a la reglamentación que corresponda ), aclarándose que: “ Cuando el interesado haya optado por alguna de estas modalidades de notificación electrónica, los órganos de la Administración Central podrán exigir su uso hasta que aquél comunique su intención de relacionarse por otra”.
En tal marco y de acuerdo a lo que surge de fs. 46, por Resolución Nº144/2019 (a efectos de aplicar lo dispuesto en la Ley Nº19.355, art. 75 y Decreto Nº285/019 ), la Dirección General de Comercio dispuso que en los procedimientos sancionadores, se intimaría a los proveedores la constitución de domicilio electrónico, aclarando en el Resuelve 3) que “ La constitución de domicilio electrónico se hará en el Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas provisto por AGESIC”.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, surge de l formulario de fecha 6 de octubre de 2021 a fs. 47 que, en cumplimiento de la normativa antes mencionada, el AA constituyó como domicilio electrónico A***********@****.com.uy.
Por su parte, a fs. 4 y 6 A.A surge constancia de puesta a disposición y notificación de la citación a audiencia en el sistema de e -notificaciones con fecha 28 de diciembre de 2024 y 12 de enero de 2025 y a fs. 5 el Acta de Audiencia que refleja la incomparecencia reconocida por el AA.
Por esta misma vía (fs. 14) se le notificó a la parte actora del informe de fs.
12 de los A.A en el cual se sugiere la imposición de una multa de 30 UR, constando a fs. 16 y ss., A.A la evacuación de vista presentada por el AA, lo cual implica que pudo acceder a tal casilla de notificación.
Finalmente, de fs. 29 y ss., de los A.A surge el análisis por parte de UDECO de los agravios esgrimidos por AA, el dictado del acto administrativo aquí encausado y el agotamiento de la vía administrativa.
Pues bien, en tercer lugar , analizado lo que viene de desarrollarse, esta decisora comparte los fundamentos esgrimidos por la parte demandada en el informe de fs. 29, en cuanto a que: “(…) se pone de relieve que el hecho de que la citación a audiencia fuese practicada mediante notificación realizada a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas, y no por medio de la casilla de correo electrónico a la cual se remitían las Cartas de Información Preliminar, no implica, de modo alguno, que UDECO haya mutado la forma en que realiza las notificaciones, y mucho menos que la citación a audiencia realizada por dicha vía sea inválida”.
En efecto, la mera constitución de uno o varios domicilios electrónicos o la aceptación de que pueden remitirse diverso tipo de notificaciones por esos medios implica, como contrapartida, la obligación de AA en este caso, de revisarlos periódicamente ; que UDECO haya enviado en el pasado notificaciones al correo electrónico constituido, no enerva la existencia del Sistema de Notificaciones como medio hábil para realizarlas también ;
máxime cuando, para que tal vía hubiese caído en desuso o se hubiese “mutado” (como afirma la actora) el medio para comunicar las citaciones a audiencia , se hubiese requerido de una resolución de la Administración demandada que así lo informara a los proveedores públicos o privados destinatarios de tales notificaciones, la cual no existió (de acuerdo a las alegaciones y prueba aportadas por las partes).
Más aun, tal argumento cae por su propio peso cuando, como fue adelantado, surge que el AA si accedió al Sistema de Notificaciones y pudo responder en tiempo y forma la vista conferida por UDECO , incluso contando únicamente con un funcionario con permiso para acceder a tal casilla como menciona en su demanda, extremo que, cabe aclarar, no resulta en un atenuante de su responsabilidad puesto que es la forma en que ha decidido organizar o estructurar sus recursos humanos internamente.
En tal sentido, nótese que no puede utilizarse su propia decisión como forma de morigerar su responsabilidad tal como ha sostenido esta Sede en Sentencia Nº54/2026: “ Asimismo, tampoco puede resultar en un “eximente de responsabilidad” que amerite tener por probada la nulidad y bien contestada la demanda, la forma en cómo la propia Administración ha decidido organizar sus recursos humanos y materiales; que exista una ún ica computadora para varias tareas y funcionarios es un hecho que depende de ella misma …a ese respecto, le aplica una suerte de “hecho de la víctima” o “hecho propio” en el sentido de que no se justifica la “eximente” que alega, puesto que: “ no ser causado por quien lo invoca, es una condición ínsita en la naturaleza del caso fortuito como el mismo Código Civil permite inferir de algunos de sus artículos…”, no pudiendo además hablar del “hecho del tercero” a efectos de la interrupción del nexo causal porque, a los efectos externos, no puede desembarazarse de lo hecho por los funcionarios a quienes se encargó la tarea de revisar las notificaciones, sea que el hecho se haya provocado intencionalmente o por mera negligencia (PEIRANO FACIO, Jorge. Responsabilidad Extracontractual. Editorial Temis. Bogotá. 1981. P.p. 468 y ss.)”.
En la misma línea, estima la Sede que el correo electrónico que obra a fs. 38 de estas actuaciones no viene a acreditar que al momento de los hechos UDECO hubiese mutado la forma o vía de notificar puesto que data del 22 de abril de 2025, momento posterior a la presentación de la demanda anulatoria.
Así, se comparte el análisis realizado por el P.E.C.A en su Dictamen Nº21/2026: “Habiendo constituido el AA dicho domicilio, e independientemente que aún utilizara el correo electrónico en algunas instancias, no puede dudarse de la plena eficacia de las notificaciones cursadas al domicilio electrónico constituido. Era carga del AA verificar las notificaciones recibidas mediante dicho sistema, lo que reconoce no cumplía con regularidad. La notificación de la citación a audiencia fue válidamente efectuada, en el domicilio electrónico constituido, configurándose la falta administrativa prevista en el literal f del art. 42 de la ley 17.250, ante la ausencia no justificada a la audiencia”.
Todo lo que viene de decirse, además, surge de los informes que obran en los antecedentes administrativos a los que hace referencia el acto encausado, con lo cual, el requisito de la motivación ha sido cumplido a cabalidad también.
Al respecto, ha dicho esta decisora en anteriores pronunciamientos: “(…) de la mano con ello, tampoco existen vicios en la motivación del acto, puesto que surge claro del informe citado que ese fue el motivo por el cual se rechazó la patente divisional. Al respecto, tal como ha manifestado esta Sede en anteriores pronunciamientos: “(…) se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictad o o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras” (Sentencias Nº15/2026, 12/2026, entre otras)…” (Sentencias Nº28/2026).
Por su parte, en referencia al cuestionamiento a la aplicabilidad del art. 95 del Decreto Nº500/991, se estima que no hace a la legitimidad o ilegitimidad de la notificación de autos; ello, en la medida en que tal disposición regula el procedimiento administrativo general y es anterior a las normas que vienen de tratarse, normas que no la derogan pero sí la complementan atento a los avances tecnológicos que las diversas Administraciones Públicas han ido incorporando en aras a la eficiencia, eficacia, etc. Además, el art. 95 refiere únicamente a las constancias que deben dejarse en las notificaciones (las que ciertamente se cumplen a través del sistema de AGESIC) y a la forma de notificar cuando se desconoce el domicilio del interesado, con lo cual, se reitera, no tiene incidencia en la validez de la notificación efectuada en este acto.
En cuarto lugar, la Sede entiende que tampoco se configura en el caso, la Teoría de los Actos Propios, lo que, además, echa por tierra el agravio en la vulneración del principio de buena fe y seguridad jurídica.
Lo anterior en tanto . para admitir tal teoría debe haber existido un comportamiento anterior y consistente de la Administración que genere en el administrado une legitima expectativa de que se continuará comportando de esa manera y, en la especie, ello no puede ser admitido cu ando, existe un sistema de notificaciones aplicable a AA, por medio del cual UDECO puede hacer llegar sus comunicaciones y que confiere certeza sobre al día y hora de recepción y de notificación; por el contrario, es UDECO a quien se le ha generado la confianza de que, siendo válido tal medio, quienes lo utilicen lo revisarán con la debida diligencia y estarán enterados de las notificaciones que por allí se realicen.
Por lo tanto, no se vislumbra que la demandada haya actuado con mala fe o en vulneración de la seguridad jurídica.
Así, cabe citar las palabras del P.E.C.A: “ Se comparte lo expuesto por el demandado en esta causa en relación a la inaplicabilidad de la teoría de los actos propios, por no evidenciarse una legitima expectativa en quien la invoca, de un comportamiento de la Administración contrario a la obligatorie dad normativa de constitución y uso de domicilio electrónico, previsto en las normas citadas, y ya utilizado con anterioridad por ambas partes”.
En quinto y último lugar , tampoco luce la sanción como desmedida o violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto se enmarca en el guarismo del art. 42. F) de la Ley Nº17.250 y han seguido los criterios del Dictamen Nº3/2018 que luce a fs. 44, considera ndo el tipo de proveedor de que se trata en cuanto a su capacidad económica.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).