Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 82/2026
17 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 613/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de abril de 2026
SENTENCIA Nº82/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº 613/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 9 de setiembre de 2025, compareció en autos la Dra.
BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria Energía y Minería (MIEM), respecto de la Resolución dictada con fecha 1 de julio de 2024 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de tal Ministerio (DNPI), mediante la cual se le concedió el registro de la marca mixta “MONOBLOCK” sin derechos privativos sobre el término para distinguir los productos comprendidos en la Clase Internacional Nº19 (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda manifestó que la agravia que no se haya concedido el registro de la marca con derechos privativos, lo cual reconoció la Administración en la Resolución de fecha 17 de octubre de 2024 que fuere luego revocada por Resolución de fecha 2 de julio, en mérito a los recursos interpuestos por CC, disponiéndose nuevamente que el registro sería sin derechos privativos.
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, p or Decreto Nº 1659/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 17 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativo s requeridos e interponiendo excepci ón previa de manifiesta improponibilidad de la demanda (fs. 21 y ss.).
4) Respecto a tal excepcionamiento, la demandada manifestó, en lo medular, que la actora dirigió su accionamiento contra la Resolución de fecha 1 de julio de 2024 que fue revocada por Resolución del 17 de octubre de 2024, con lo cual el accionado no es susceptible de provocar lesión alguna a la actora, resultando inadmisible promover acción de nulidad contra él;
agrega que no surge claro del libelo inicial de la ac tora cuál es el acto respecto del que se acciona y no cumple con su carga de formular el petitorio de forma precisa (fs. 22 y ss.).
5) Por Decreto Nº 2089/2025 se confirió traslado de la excepci ón previa a la parte actora, disponiendo la juez subrogante que la citación de CC solicitada por las partes sería decidida con posterioridad al excepcionamiento. La actora evacuó el traslado con fecha 28 de octubre de 2025, indicando que la demanda fue correctamente dirigida contra el acto originario lesivo puesto que si bien la Resolución del 1 de julio de 2024 fue revocada (para conceder derechos privativos sobre el término), esta segunda resolución fue, a su vez, revocada por la Resolución de fecha 2 de julio de 2025, decidiéndose nuevamente, conferir el registro sin derechos privativos;
indica que ésta última resolución es la que puso fin a la vía administrativa y no la originaria lesiva. Asimismo, agrega que la ausencia del petitorio III obedeció a un mero error material involuntario (fs. 37 y ss.).
6) Sin perjuicio de que podría tratarse de un tema de puro derecho, se les confirió a las partes la posibilidad de ofrecer probanzas, compareciendo éstas a hacerlo con fechas 31 de octubre y 7 de noviembre de 2025. Conferido el respectivo plazo de contraprueba, etc., sin que la propusieran las partes, por Decreto Nº15/2026, la Sede se pronunció sobre los aspectos requeridos en el art. 166 del CCA, que aplica, en espejo, al excepcionamiento. Con fecha 24 de febrero la demandada presentó su alegato de bien probado.
7) Finalmente, el día 23 de marzo de 2026, los autos fueron puestos a despacho para resolución, en cumplimiento del Decreto Nº390/2026.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandada, por los argumentos que a continuación se expondrán.
2) En primer lugar, cabe realizar dos puntualizaciones respecto de la cuestión previa deducida. Una de ellas surge de su propia denominación: se exige que la improponibilidad sea manifiesta, esto es, que sea palmaria, que surja casi que a simple vista, sin necesidad de un aná lisis profundo. La otra atiende al significado de la palabra “improponibilidad”, la que, en el ámbito jurídico refiere a la carencia o defecto grave en alguno de sus elementos esenciales, que hacen imposible el examen de fondo de la pretensión.
3) En tal sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a la doctrina especializada, en términos compartibles, explica que :
“En todos los supuestos de manifiesta improponibilidad de la demanda, lo que el contralor jurisdiccional releva es la existencia de un vicio o defecto en los sujetos, objeto o causa de una pretensión, que la vuelve inatendible, esto es, inidónea para permitir el examen del fondo del asunto . La deficiencia en estos casos adquiere tal relevancia que torna jurídicamente imposible que pueda ampararse por sentencia la pretensión tal como se la planteó” (Cf. Véscovi, E. y otros, Código General del Proceso, t. 3, pág. 183- 189: Torello, L.A. y Viera, L.A. “Improponibilidad manifiesta de la pretensión. Rechazo in límine de la demanda”, RUDP 3/81, pág. 227 a 235:
Viera, L.A., Teoría General del acto jurídico y de los presupuestos procesales en “Estudios jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture”, pág.
910)…Aunque las disposiciones legales refieran a la improponibilidad manifiesta de la demanda, es evidente que se quiso regular la situación de la pretensión cuando, por la carencia de requisitos sustanciales, no pueda prosperar, resultando tal aspecto claro, ostensible, notorio, de tal manera que continuar el proceso significaría un dispendio inútil de gastos y energías y una mayor duración del proceso, es decir, cuan do el vicio que porta la pretensión la torna absolutamente inviable (Cf. Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, T. II, pág. 92)” (Sentencias N°309/2025 y 512/2025, resaltado agregado).
4) En la especie, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que revocado el primer acto administrativo (resolución del 1 de julio de 2024), por el segundo acto (resolución del 17 de octubre de 2024) que concedió derechos privativos y revocado, a su vez, éste, por un tercer acto (resolución de fecha 2 de julio de 2025) con idéntico contenido en cuanto al fondo que la primera resolución, la orig inaria lesiva es ella, contra la que se dirigió el accionamiento; que, aparte de revocar, la resolución reitere el contenido de la primera, no cambia su naturaleza.
5) Adicionalmente, y como bien explica la parte actora, la segunda y tercera resolución fueron dictadas a partir de recurrencias movilizadas, primero por la actora y luego por CC, con lo cual, la última resolución (además de reiterar el contenido de la primera), puso fin a la vía administrativa, no correspondiendo que ésta se agote de nuevo. Exigirle al particular agotar nuevamente la vía administrativa cuando fue la demandada la que cambió su postura respecto a los mismos extremos, sería contrario a Derecho y someter al administrado a un interminable camino previo para acceder a la jurisdicción.
6) Finalmente, respecto del contenido de la demanda y su petitorio, tampoco le asiste razón a la demandada . Primero, surge de manera clara del exordio del escrito que la acción de nulidad se dirige contra la Resolución de fecha 1 de julio de 2024 dictada por la DNPI, en el capítulo I constan los detalles del agotamiento de la vía administrativa, explicándose la relación de actos y revocaciones existentes y de fs. 7 vto., y ss., los agravios de la actora.
Segundo, si bien se omitió en el petitorio solicitar que se anule el acto, surge de forma fehaciente que esa es la pretensión de la suma del escrito, del exordio del mismo y de su desarrollo; se trata de un mero olvido que no inhabilita en absoluto la procedencia del accionamiento, máxime cuando hacerlo implicaría limitar el derecho de acceso a la justicia.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Recházase la excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandada.
2) Una vez firme la presente providencia, pasen estos autos para resolución de la solicitud de citación a CC.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).